Gaceta Oficial 39922 del 15 de mayo de 2012
Decreto 8979 15 de mayo de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que la dignificación de los trabajadores es un aspecto esencial de la democratización que busca la nueva institucionalidad del Estado, y que las servidoras y servidores públicos, que ponen la Administración Pública al servicio del Pueblo, son una parte importante y especial dentro de la concepción del trabajo necesario y consciente, para cubrir la deuda social y hacer justicia en la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los preceptos de igualdad sustantiva contemplados en nuestra Constitución Nacional,
CONSIDERANDO
Que para el Gobierno Bolivariano, las reivindicaciones salariales de las obreras y obreros al servicio de la Administración Pública Nacional representan la búsqueda del Buen Vivir, un objetivo revolucionario para asegurar la mayor suma de felicidad a nuestro pueblo,
DECRETA
El siguiente,
Sistema de remuneraciones de las Obreras y Obreros de la Administración Pública Nacional
Artículo 1°. El presente decreto tiene por objeto, regular y establecer el Tabulador General de Salarios para las Obreras y Obreros al servicio de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2°. Se aprueba el tabulador salarial para las obreras y obreros al servicio de la Administración Pública Nacional:
GRADO MÍNIMO MÁXIMO 1 1.780,45 2.670,68
NO CALIFICADO 2 2.078,00 3.117,00 3 2.111,00 3.166,50 4 2.142,00 3.213,00 5 2.174,00 3.261,00
CALIFICADO 6 2.205,00 3.306,29 7 2.236,00 3.354,00 8 2.268,00 3.402,00 9 2.299,00 3.448,50
SUPERVISOR 10 2.330,00 3.497,21
Artículo 3°. La aplicación del tabulador salarial establecido en el artículo 2° del presente Decreto, da derecho a la asignación del salario inicial o básico de cada grado. Cuando el salario total de la obrera u obrero constituido por el salario inicial o básico aquí establecido al 30 de abril de 2012, resulten superior a dicho salario, se mantendrá su remuneración total dentro del grado contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grado.
En el nivel máximo del tabulador salarial por cada grado, objeto del presente Decreto, es el máximo del salario que puede ser percibido en el grado correspondiente.
Artículo 4°. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto, no podrán otorgar ingresos de carácter salarial distintos a los previstos en el tabulador establecido en el artículo 2°.
Artículo 5°. Se excluyen de la aplicación del presente Decreto, las obreras y obreros al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública con tabuladores salariales especiales o diferentes, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 6°. El tabulador salarial establecido en el artículo 2° del presente Decreto, son aplicables a título de referencia para las trabajadoras y trabajadores que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías, y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Recursos Humanos de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las directrices del órgano de planificación de cada estado o municipio.
Artículo 7°. El presente Decreto no es aplicable a las personas contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, igualmente las que realicen actividades como asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento.
Artículo 8°. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Artículo 9°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2012.
Artículo 10°. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de mayo de dos mil doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado