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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Parte 2: Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE) Agricultura, Cría, Pesca y la Actividad Forestal

octubre 30, 2022

¿PUEDEN SER GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) LA
AGRICULTURA, CRÍA, PESCA Y LA ACTIVIDAD FORESTAL? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




«Forrest» by Jeena Paradies is licensed under CC BY 2.0.


Corresponde dar continuación al planteamiento inicial, para lo cual se van a repasar – previamente
– algunas nociones acerca del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En atención al origen, se encuentra quien lo estudia que está en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la cual ha venido siguiendo la tradición de asignar la
mayoría de los ramos rentísticos de los distintos niveles del Poder Público, sin excluir la posibilidad
que – por vía de creación también legislativa en atención al principio de legalidad tributaria – se
lleve a cabo.


El legislador nacional lo desarrolla en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo la
vigente del año 2010, profundizándose a través de las ordenanzas.
El ordenamiento venezolano posee como característica que el ámbito nacional aglutina la mayor
cantidad de competencias, lo cual es clásico en los sistemas federales, por aquello de los
innumerables asuntos que debe atender, que comprenden desde temas como seguridad,
alimentación, defensa, educación, salud, justicia hasta las relaciones exteriores.
Dentro de la gama que comprende los más conexos con la agricultura, pesca, cría y actividad
forestal la (CRBV, 1999) le confiere – bien sea como propias o concurrentes –  el régimen de tierras
baldías, conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas
naturales, ambiente, sanidad animal y vegetal, producción ganadera, pesquera y forestal, agrario.
Retomando los aspectos medulares, pueden resumirse del ISAE estas nociones.    
Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas,
2006; lo define como un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad
económica, industria, comercio, servicios o de índole similar realizado en forma habitual o
eventual en la jurisdicción de un determinado municipio y que puede estar sometido a un
establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 
No se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como tampoco al capital, pero el hecho que
grava los ingresos brutos productos de las ventas no significa que invada competencias del nivel
nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta o al valor agregado. Sin embargo, la
ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no irrumpir en aspectos propios de estos.
El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como pasivos están previstos los mismos a
que se contrae el Código Orgánico Tributario (2020): contribuyentes y responsables.
La base imponible o de cálculo – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
(LOPPM, 2010)- está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período

impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en
jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como tales en ella.
Para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) se requiere que el
contribuyente presente ante la Administración Tributaria Municipal una declaración jurada con los
ingresos obtenidos efectivamente durante el año, sin perjuicio que puedan ser establecidos
mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año
anterior al gravado, como también la exigencia de un mínimo tributable consistente en un
impuesto fijo.
En lo relacionado con exoneraciones o exenciones la ordenanza respectiva deberá tenerlas
previstas.
Las Ordenanzas que regulan este arbitrio tienen un  Clasificador de Actividades donde se fijan de
acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente. Por ejemplo, si está en el campo de la
fabricación de ropa o una floristería, el Clasificador le señala al funcionario cuánto debe ser el
pago del sujeto pasivo; tienen como característica común que suelen ser muy completos.
Ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe
inscribirse ante la Administración sobre lo que explota y, por ende, se le liquidará lo pertinente
para su recaudación; por ejemplo, un establecimiento de ropa con venta de comida, deberá
tributar por ambos.
Acerca de sus características  está concebido, según Luis Fraga P. y otros en la obra “El Impuesto a
las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005), como un impuesto
ordinario, proporcional, real u objetivo, directo, territorial. Coincide con el Ejercicio Económico
Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del
mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del sujeto pasivo.
Una característica del ISAE es el llamado establecimiento permanente. La (LOPPM, 2010)  lo define
como una oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción o montaje,
centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles
ubicados en su jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos
instalados en el Municipio, o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias,
representaciones o mandantes ubicados en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo
mediante los cuales se ejerce la actividad en jurisdicción del Municipio.
De una primera lectura se desprende que debe tratarse de una actividad lucrativa o comercial, por
lo que se descarta la realizada a través de profesionales liberales, tales como abogados,
contadores públicos, economistas, administradores comerciales, por ejemplo; ya que sus leyes
gremiales expresamente indican que no podrá gravarse el ejercicio libre de la profesión con
impuestos de la naturaleza del ISAE.
La jurisprudencia ha venido perfilando esta idea.
En cuanto al hecho que un contribuyente pueda tener su domicilio en Barquisimeto, Estado Lara,
por ejemplo,  pero realiza operaciones de diversa índole como almacenaje o taller, en otras
localidades como Barinas, Estado Barinas, y Valencia, Estado Carabobo; el legislador ha previsto que solo se causará el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) cuando se lleve a cabo en
forma efectiva y habitual la actividad lucrativa.
No basta que posea un inmueble para obligarlo al pago de tributos, ya que debe ser asiento real y
efectivo de sus negocios e intereses.
Es bueno destacar que en muchas ordenanzas aparecen conceptos como “comercio eventual”,
“rotativo”, “ambulante” “puesto fijo o semifijo”,  “temporal”; un ejemplo de esto ocurre en la
época navideña con la venta de pinos y adornos.  Ello merece un análisis dado que se han
producido acciones judiciales y administrativas por la imprecisión – muchas veces – del legislador
local al tratar estos puntos específicos.
Para solucionar el problema que se le planteaba a los municipios para la recaudación ante este
tipo de situaciones, se delimitó para que – en cada jurisdicción donde mantuviere actividad – se
causará el ISAE. Esto no constituye doble imposición, puesto que se grava por separado si es
industrial o comercial en cada una teniendo como premisa el EP, basado en los ingresos brutos
como estipula la norma legal.
A continuación se analiza la posibilidad o no de gravar con el ISAE las actividades a que se refiere
el título de estas líneas.
La (CRBV, 1999) contiene una concepción distinta a las anteriores, (de allí la creencia de no
gravabilidad), aclarando todo tipo de dudas al señalar
“…Los Estados y Municipios podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en
la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.”  
 Adriana Vigilanza en su libro “La Federación Descentralizada. Mitos y realidades en el reparto de
los tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela”, Ángeles Editores,
Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, 2009, lo analiza de forma práctica.
Ante la exigencia de una eventual ley nacional especial que regule esta situación, no es necesario
por cuanto ni el Constituyente ni el Legislador lo hicieron de estricta interpretación.
Basta con el hecho de ser una ley nacional vinculada con la temática para dejar por satisfecho el
extremo y la (LOPPM, 2010) lo cubre porque regula los aspectos constitucionales para la
autonomía, administración, funcionamiento, gobierno y control del ámbito local, sin contar que se
trata de una materia de su competencia sobre la que puede manejar todos los aspectos derivados
de sus ingresos provenientes de este concepto.  
Tanto fue que – de manera expresa – se colocó que son gravables y se fijó el porcentaje máximo
para ello, hasta tanto sea modificado por ley nacional. Se hizo de esa manera para no clausurar el
tema y se deje margen al legislador sin que se trate estrictamente de una ley municipal o agrícola.
Asimismo se definió lo que es explotación primaria para delimitarlo de otras etapas de cambios o
transformación de los productos o su industrialización.
Otra voz en doctrina que toca este punto es el profesor Manuel Rachadell con una publicación
denominada “La Hacienda Pública Municipal” dentro del libro “Ley Orgánica del Poder Público

Municipal” (ley comentada),  varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007,
Venezuela.
Lo primero que nos aporta es la interpretación de su finalidad: evitar el encarecimiento de los
productos alimenticios por el agregado de los impuestos municipales. La exención que se maneja
se refiere exclusivamente a la actividad primaria – la cual define la (LOPPM, 2010) como se ha
dicho – haciendo deslinde en lo correspondiente con la agricultura, cría, avícola, pesca y actividad
forestal.
Para el profesor Rachadell (Ob. Cit.) la exención sobre actividad primaria llega hasta el
almacenamiento, ya que – a partir de allí – comenzaría la actividad del mayorista y otros
intermediarios lo que los haría gravables de acuerdo con los distintos procesos y su regulación en
la Ordenanza.
Se plantea hasta donde es posible mantener la alícuota especial y como respuesta explica que en
los detales cesa y se aplica el régimen existente. Lo ejemplifica con un proceso de tres etapas.
Con la primera, estarían exentos del tributo por ser la primaria. La tercera, que es donde estarían
los productos terminados o dispuestos para el consumidor se gravan como están previstos por la
Ordenanza mientras que, la segunda, la intermedia entre ambas, se les impone con la alícuota
especial.    
A la fecha se está adelantando un plan de armonización tributaria lo que pasa – sin duda – por la
modificación de ordenanzas en este Impuesto, dada su naturaleza, ya que el Código Orgánico
Tributario (COT, 2020) ordena que no se podrá utilizar la Unidad Tributaria (UT) por parte de
entidades que no sean las previstas en él, dejando un período para su reajuste; uno de los índices
considerados es con la criptomoneda Petro creada por el Gobierno Nacional.  
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.