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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

ADVERTENCIA: SI NO HAY LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA NO HAY REFERENDUM

mayo 23, 2003

ADVERTENCIA: SI NO HAY LEY DE PARITICIPACION CIUDADANA NO HAY REFERENDUM

Hola:

En sentencia del 13 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del TSJ apreció, que para la procedencia de un Referéndum Revocatorio en base al Art. 72 de la Constitución Nacional, es necesario primero que exista una Ley que lo rija (Esto es lo que se denomina Reserva Legal).

Lo que sigue es un estracto de dicha sentencia que hace referencia directa a lo que te estoy diciendo, lo cual considero supremamente importante (AUNQUE ES ALGO LARGO no dejes de leer esto, de todas maneras resalte con negrillas y colores lo mas importante PARA UNA MÁS FÁCIL LECTURA).

Para un más detallado estudio adjunto el link con el texto de la totalidad de la sentencia.

TSJ. Sala Constitucional. Recurso de Interpretación (Sentencia N° 137):

En el presente caso, se solicita la interpretación constitucional del artículo 72 de la Carta Magna y, específicamente, se pide a la Sala pronunciarse sobre los aspectos siguientes:

a. Determinar la mitad del período presidencial del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías.

b. Fijar el sentido y alcance del artículo 72 de la Carta Magna, respecto del quórum para la validez del referendo revocatorio. Sobre el punto, aducen tener dudas razonables con relación a la frase “(…)siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos”, y si se refiere a los electores inscritos para el momento de elección del funcionario cuya revocatoria se solicita o, por el contrario, a los electores inscritos para el momento de la solicitud de dicho mecanismo de participación política.

c. Precisar, igualmente, si cuando el mencionado artículo 72 hace mención a “un número no menor del veinte por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción”, al objeto de la solicitud de un referendo revocatorio, se refiere a los electores inscritos al momento de la elección del funcionario cuya revocatoria se solicita o, en cambio, a los electores existentes al momento de la solicitud.

d. Establecer el “momento temporal exacto (sic)” a partir del cual “pueden los interesados en la convocatoria al referéndum revocatorio empezar oficialmente a recolectar las firmas necesarias para convocarlo”

Sobre el primer aspecto de la solicitud, esta Sala observa que en sus sentencias números 457/2001 y 759/2001, del 5 de abril y 16 de mayo de 2001, respectivamente (casos: Francisco Encinas Verde y otros y Willian Lara, en su orden), se pronunció sobre la vigencia temporal del actual período presidencial. En ambos fallos, este órgano jurisdiccional dispuso lo que se transcribe a continuación:

“a) el inicio del actual período del Presidente es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante la Asamblea Nacional, el día 19.08.99 (sic), de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por seis años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo; b) el próximo período constitucional comienza el 10.01.07, según lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) el Presidente de la República deberá continuar en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 10.01.07, ya que, de otro modo, habría que enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de señalar, como inicio del mandato presidencial siguiente el día 19 de agosto, en vista de que el actual período concluye el mismo día y el mismo mes del año 2006, conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, a menos que se desaplique el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería inconstitucional y, enmendador, por ende, de la norma suprema” (Negrillas de este fallo).

En adición a lo anterior, por notoriedad judicial (sobre la institución, ver sentencia n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez) se conoce que el 4 de febrero de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las inconsistencias y contradicciones expresadas públicamente respecto a la duración del actual período constitucional para el ejercicio de la Presidencia de la República, reiteró el contenido de la mencionada sentencia n° 457/2001, en un comunicado a la opinión pública nacional, cuyo contenido parcial fue el siguiente:

“1.- (…) el actual período presidencial comenzó el 19 de agosto de 2000, fecha en la cual el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías prestó juramento del cargo como Presidente de la República ante la Asamblea Nacional.

2.- (…) la duración del mandato es de seis (6) años a partir de la fecha antes mencionada.

3.- (…) en razón de lo anterior, debe corregirse que la mitad del mandato se cumple el 19 de agosto de 2003”.

Por tal razón, dado que el primer aspecto de la presente solicitud de interpretación constitucional versa sobre un asunto previamente resuelto por este órgano jurisdiccional, el cual ratifica su criterio expuesto en los fallos transcritos supra, el mismo resulta inadmisible. Así se declara.

Con relación al segundo aspecto de la solicitud, esto es, el quórum exigido para la aprobación del referendo revocatorio estipulado en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que en su sentencia n° 1139 del 5 de junio de 2002 (caso: Sergio Omar Calderón Duque y William Dávila Barrios), oportunidad en la que resolvió una solicitud de interpretación constitucional sobre el sentido y alcance de dicho artículo, se pronunció sobre el punto y, expresó lo siguiente:

“Según los planteamientos anteriores, interpreta la Sala que el quórum mínimo de participación efectiva en el referéndum revocatorio, debe estar representado necesariamente –por lo menos-, por el 25% de los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente para el momento de la celebración de los comicios referendarios, y además, que la votación favorable a la revocación debe ser igual o mayor que la que el funcionario obtuvo cuando fue electo, sin que puedan someterse tales condiciones numéricas a procesos de ajuste o de proporción alguno”.

Por tal motivo, dado que el segundo aspecto de la presente solicitud de interpretación constitucional, igualmente, guarda relación con un asunto previamente resuelto por este órgano jurisdiccional en el fallo supra transcrito de manera parcial, criterio que persiste en el ánimo de la Sala, el mismo deviene inadmisible. Así también se declara.

Sobre el tercer planteamiento, esto es, si la mención “número no menor del veinte por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción”, al objeto de la solicitud del referendo revocatorio, se refiere a los electores inscritos al momento de la elección del funcionario cuya revocatoria se solicita o, en cambio, a los electores existentes al momento de la solicitud, esta Sala observa que en el fallo anteriormente citado este órgano de la jurisdicción constitucional, igualmente se pronunció al respecto. Se señaló en dicho fallo:

“Aunado a lo anterior, la referida norma contempla que dicha iniciativa popular debe estar constituida por un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el Registro Electoral en la correspondiente circunscripción. Por ello, tal solicitud debe ir acompañada de los nombres y apellidos, números de cédulas de identidad y las firmas respe
ctivas, para que sea verificada por el Consejo Nacional Electoral, la observancia de la exigencia constitucional de la iniciativa popular representada por el veinte por ciento (20%) de los electores y electoras, constatando, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral -organismo subordinado de aquél-, la debida inscripción de los electores y electoras que figuran como solicitantes de la revocación el mandato en el Registro Electoral de la correspondiente circunscripción, pues, es éste el único organismo autorizado para verificar tales datos”.

Se colige de lo expresado en el párrafo transcrito, que la frase “electores inscritos” tiene relación con el momento de la solicitud del referendo revocatorio, por lo que es en esa oportunidad que la mencionada Comisión de Registro Civil y Electoral verificará la “inscripción de los electores y electoras que figuran como solicitantes de la revocación del mandato”.

Dado, pues, que el tercer aspecto de la solicitud de interpretación constitucional constituye, igualmente, un asunto previamente resuelto por la Sala, el mismo es inadmisible, dada la persistencia en el ánimo de este órgano jurisdiccional respecto del criterio supra expuesto. Así también se declara.

Con relación al cuarto aspecto (OJO) de la solicitud, esto es, establecer el “momento temporal exacto (sic)” a partir del cual “pueden los interesados en la convocatoria al referéndum revocatorio empezar oficialmente a recolectar las firmas necesarias para convocarlo, esta Sala observa que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula la figura del referendo revocatorio, nada menciona respecto del momento en el cual puede iniciarse la recolección de firmas al objeto de solicitar la realización del referendo revocatorio.

Aun así, esta Sala juzga que en dicho aspecto de la solicitud de interpretación constitucional no existe una duda razonable respecto del sentido y alcance del artículo 72 de la Carta Magna, sino una pretensión de regulación de la figura del referendo revocatorio, consistente en establecer el momento a partir del cual pueden recolectarse las firmas con el objeto solicitar su convocatoria.

Observa la Sala, que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula un mecanismo electoral de participación política y se limita a señalar la oportunidad a partir de la cual puede efectuarse la solicitud de referendo revocatorio ante el Consejo Nacional Electoral, esto es, una vez transcurrida la mitad del período, y nada señala respecto de la oportunidad para recolectar las firmas, las cuales, lógicamente deben preceder a la solicitud, sólo podrían recolectarse en el término establecido en dicho precepto constitucional. En todo caso, dicho medio de participación política es de estricta reserva legal, de conformidad con los artículos 156, numeral 32, en concordancia con la parte in fine del artículo 70 eiusdem, por lo que establecer un requisito temporal para la recolección de las mencionadas firmas conllevaría menoscabar dicho principio de técnica fundamental.

Por tal razón, dado que lo pretendido por los solicitantes implicaría una afectación del principio de técnica fundamental de la reserva legal, según lo dispuesto en dichos artículos 156.32 y 70, este órgano judicial, en ratificación de su criterio jurisprudencial al respecto (ver sentencia n° 1029 del 13 de junio de 2001, caso: Asamblea Nacional), declara inadmisible dicho aspecto de la solicitud. Así también se declara.

En conclusión, sobre la base de la anterior motivación, esta Sala declara inadmisible la solicitud de interpretación constitucional interpuesta por los ciudadanos Freddy Lepage Scribani, Luis Beltrán Franco, Pedro Segundo Blanco y Carlos Casanova Leal, titular de las cédulas de identidad nums. 2.149.190, 4.077.498, 4.984.836 y 4.095.872, respectivamente, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, respecto del sentido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

LINK DE LA SENTENCIA (texto completo):

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/137-130203-03-0287.htm

OJO: Art. 70 de la Constitución Nacional.- Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consula popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo de carácter financiero, las cajas de ahorros, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo (Esto es lo que la sentencia denomina «..parte in fine del artículo 70 eiusdem).

CONCEPTO DE RESERVA LEGAL: Son todos aquellos asuntos con consecuencia jurídica cuya regulación sólo puede establecerse por intermedio de una Ley.

Divulga esto y dame tu opinión al respecto, por favor.

Autoría de PABLO ARRAIZ SANTANA
abogado