Algunas anotaciones sobre Los acuerdos reparatorios // Zdenko Seligo

¿Qué es el Acuerdo para la Sala de Casación Penal?
 
 La Sentencia Número 345 del 02/07/2010, con el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE como Ponente, en el Exp. 2008-270, ha conceptualizado que:
 
“… el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición procesal que extingue la acción penal  por el resarcimiento del daño causado, y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado.”

Otra Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005:

 
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.”

La Sentencia Número 649 de la Sala de Casación Penal de fecha 02/08/2001, que esta vez se refiere a la Gaceta Oficial Número 37.022 del 15/08/2000, con la anterior numeración del COPP (sobre la interpretación del artículo 34, hoy es el 40):

“… el ciudadano abogado RUBÉN MAICA RENGEL solicitó la interpretación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogantes la procedencia de la institución de los acuerdos reparatorios en el concurso ideal de delitos, al igual que cuando se cometa el delito de robo agravado.»

Omissis (…)

«La Sala de Casación Penal observa que el solicitante del recurso de interpretación planteó las dudas que tenía sobre el alcance de este medio alternativo de prosecución del proceso (acuerdo reparatorio) respecto del delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), y también sobre si procedía en los casos de concurso ideal de delitos y específicamente  en el de robo y porte ilícito de arma.

Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y  que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la  violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos.

Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relación con el delito de robo. Así se decide.

Similar interpretación se hace en torno a la otra duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de esta figura jurídica cuando haya concurso ideal de delito por robo y porte ilícito de arma, pues el delito de robo de plano desvirtúa la procedencia de los acuerdos reparatorios.”