Anteproyecto de Ley para el Desarme y Control de Municiones

La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta:

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES

Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto el registro, control y recuperación de las armas y municiones, así como el desarme de las personas que ilícitamente las porten, detenten, oculten, fabriquen o introduzcan al país.
Ámbito de Aplicación

Artículo 2. Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que porten, detenten, oculten o realicen cualquier actividad relacionada con las armas, sus partes, repuestos, accesorios y municiones, en el territorio y demás espacios geográficos de la República.

Definiciones

Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. Accesorios: Los dispositivos adicionales útiles para complementar el equipo de un arma, no indispensables para su funcionamiento.
2. Arma: Instrumento capaz de producir amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, lesión o muerte de las personas, conforme a las definiciones y clasificaciones previstas en esta Ley.
3. Armas de fuego: Instrumentos que propulsan uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.
4. Armas de Guerra: Son las que posee y usa el Estado, a través de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el ámbito de sus competencias y las empleadas para la ejecución de ejercicios, maniobras, demostraciones y juegos bélicos; así como las armas que figuran como armamento de guerra de otras naciones aún cuando no existan en el parque nacional. También se considerarán Armas de Guerra las armas que ilícitamente existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, en todas sus clases y calibres, o las Otras Armas que el Ejecutivo Nacional declare como recuperables y útiles para la defensa y seguridad de la Nación, las cuales pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso.
5. Arma ilícita: Son armas ilícitas aquellas que existan, se fabriquen o introduzcan al país sin cumplir con los requisitos exigidos en esta Ley; las que no estén registradas o autorizadas por la autoridad competente para su porte o tenencia; las que no cumplan con las exigencias del órgano competente para su almacenamiento; las que se encuentren solicitadas por las autoridades competentes y aquellas cuya licencia tenga más de treinta días continuos posteriores a la fecha de vencimiento.
6. Armas no industrializadas o rudimentarias: Aquellas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros respectivos.
7. Arma orgánica: Aquellas que sirven de dotación a las unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los órganos de seguridad ciudadana y a los cuerpos de seguridad del Estado, a las personas naturales adscritas para el cumplimiento de las funciones o misiones asignadas, según el reglamento respectivo.
8. Desarme: Es la política pública nacional diseñada por el Estado con la participación del poder popular, tendente a recuperar y controlar las armas y municiones, que se encuentren en el territorio de la República.
9. Tráfico Ilícito: Es la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o trasferencia ilícita de municiones o armas de fuego, sus partes, repuestos y accesorios.
10. Municiones: Los cartuchos, granadas y sus componentes utilizados en las armas de fuego.
11. Partes: Los conjuntos mayores indispensables para el funcionamiento de un arma, tales como el cañón, la corredera, el cerrojo, el armazón o cualquier otro dispositivo.
12. Porte: Es la acción de una persona natural de llevar un arma consigo o a su alcance; sin más restricciones que las establecidas por esta Ley y el reglamento respectivo.
13. Recargadora: Son aquellas herramientas o equipos, artesanales o industriales, que optimizan el ensamblaje para la carga de una munición y que permiten la obtención de un cartucho adaptable de manera exacta al calibre de un arma.
14. Recuperación: Es el procedimiento mediante el cual las autoridades señaladas en esta Ley como competentes en materia de desarme, ejecutan la política pública nacional diseñada por el Estado.
15. Réplica de arma: Es un instrumento que, sin ser un arma genuina, reproduce las características estructurales y de funcionamiento de un arma auténtica y su uso está reservado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para ejercicios, maniobras, demostraciones y juegos bélicos.
16. Repuestos: Las piezas menores utilizadas para la reparación y conservación de las armas.
17. Tenencia: Es la autorización otorgada por la autoridad competente en materia de armas y municiones a las personas naturales o jurídicas, de
derecho público o privado, para tener armas o municiones en un lugar o espacio determinado del territorio de la República.
Valor superior

Artículo 4. La política pública nacional de desarme está fundamentada en la preservación y respeto del derecho a la vida y a la construcción de una sociedad amante de la paz, conforme a los principios de progresividad, no discriminación y goce permanente, irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Potestad de recuperación

Artículo 5. A los efectos de esta Ley, la comercialización de las otras armas, municiones, no implica derecho exclusivo de propiedad sobre los mismos, en consecuencia, las personas naturales o jurídicas, tienen derecho restringido de propiedad y uso condicionado. El Estado se reserva el derecho a recuperarlos en las condiciones que esta Ley y sus reglamentos indiquen, pudiendo establecer excepcionalmente políticas de indemnización.
Registro de Armas

Artículo 6. Es obligatorio el registro, ante la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de todas las armas, sus partes y accesorios y las municiones. El Estado implementará mecanismos administrativos expeditos para la obtención de los certificados de registros y licencias respectivas conforme al previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y reglamentos respectivos.
Corresponsabilidad

Artículo 7. El Estado, en corresponsabilidad con el Poder Popular organizado, desarrollará políticas de recuperación de armas, municiones, para dar cumplimiento al principio de paz y afirmación de los derechos humanos, como uno de los fundamentos de la Seguridad de la Nación.
Órgano Competente

Artículo 8. El Ejecutivo Nacional, a través de los ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Defensa, Interior y Justicia, Educación, Comunas y Protección Social, diseñará y desarrollará planes y programas para el control, desarme o recuperación de armas y municiones.
Los Consejos Comunales, previa solicitud del Ejecutivo Nacional, podrán colaborar en el desarrollo de los planes y programas diseñados para el control, el registro, la recuperación o desarme de armas y municiones.

Autoridades de Recuperación
Artículo 9. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los órganos de seguridad ciudadana y los cuerpos de seguridad del Estado son las autoridades competentes para ejecutar la política pública nacional de desarme, diseñada por el Ejecutivo Nacional y aplicar los procedimientos previstos en esta Ley para la recuperación de armas y municiones, quienes actuarán coordinadamente con la Dirección General de Armas y Explosivos.
Órgano de armas y municiones
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por intermedio de la Dirección General de Armas y Explosivos, es la autoridad competente en materia de armas y municiones conforme a lo previsto en otras leyes y sus reglamentos.
Porte y Tenencia
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional por intermedio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través de la Dirección General de Armas y Explosivos es la autoridad competente para otorgar o revocar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego.
Reserva del Estado
Artículo 12. El Estado, por razones de seguridad, defensa y Desarrollo Integral de la Nación, se reserva la fabricación, importación, exportación y comercialización de las armas, sus partes, repuestos y accesorios y de las municiones; así como la autorización y vigencia de los permisos de porte y tenencia de armas, conforme a la Ley y los reglamentos que regulan la materia.
Requisición
Artículo 13. Los órganos con competencia en materia de desarme, en caso de movilización decretada por el Ejecutivo Nacional o cuando la Comandancia en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana así lo ordene de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, podrán requisar, sin indemnización ni proceso, todas las armas o municiones existentes en el país.
Difusión y prosecución
Artículo 14. Los medios de comunicación social y de información públicos y privados, deben cooperar en la difusión y prosecución de los planes y programas para la recuperación de armas y municiones, que el Ejecutivo Nacional establezca, conforme a la Ley y los reglamentos respectivos.
Los medios de comunicación social y de información públicos y privados, deben destinar por lo menos una hora de su programación ordinaria para la difusión de programas educativos que promuevan la recuperación de las armas, municiones, y que estimulen la convivencia, la paz, el respeto a los valores humanos y la vida.
Estos programas estarán bajo la supervisión y aprobación del ministerio con competencia en materia de comunicación e información.
Limitación
Artículo 15. La fabricación, importación, exportación y comercialización de las armas, sus partes, repuestos y accesorios y de las municiones deben realizarse por medio de las empresas públicas vinculadas a la Industria Militar venezolana y estarán sujetas a registro, control y autorización del órgano competente en materia de armas.
Excepcionalmente, el Estado podrá autorizar la comercialización de las armas, por medio de personas jurídicas de derecho privado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
Resguardo
Artículo 16. A los efectos de esta Ley, las armas y municiones recuperadas quedarán en depósito y resguardo de la autoridad con competencia en materia de armas y municiones, quien será la responsable del registro, control y vigilancia de los mismos.
Las armas o municiones que se encuentren en proceso judicial, serán resguardados en el parque nacional de armas o en los depósitos autorizados por la autoridad competente en materia de armas y municiones, quedando a disposición inmediata de la autoridad judicial correspondiente.
Procedimientos
Artículo 17. La recuperación de armas, municiones, se realizará conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley y en las demás disposiciones que sobre la materia sean dictadas por la autoridad competente.
Capítulo II
De las Armas
Limitación
Artículo 18. La autoridad competente, por razones de Seguridad y Defensa de la Nación, conforme a los principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, podrá limitar el otorgamiento de permisos para porte y tenencia de armas.

Vigencia y limitación
Artículo 19. Los permisos de porte o tenencia para defensa personal, quedarán limitado a un arma por persona.
Las personas naturales que posean un permiso de porte de armas para defensa personal y que, excepcionalmente, requieran la autorización de otros permisos, deberán demostrar y justificar ante la autoridad competente las razones de la actividad planteada.
La autoridad competente motivará la autorización respectiva, de acuerdo al procedimiento previsto en el reglamento respectivo.
Prohibición
Artículo 20. Queda prohibido con respecto a las armas:
1. Efectuar modificaciones en la estructura del arma o en sus partes que alteren seriales, calibre, funcionamiento o registro balístico.
2. Portar más de dos cargadores de municiones, cuando se trate de armas tipo pistolas.
3. Portar un número de cartuchos superior al doble de la capacidad de fabricación, cuando se trate de armas tipo revólver.
4. Adquirir o portar cargadores de municiones con capacidad superior a 17 cartuchos.
Porte de Armas de Fuego
Artículo 21. Queda prohibido el porte de armas de fuego en los siguientes casos:
1. En reuniones o manifestaciones públicas, marchas, huelgas, mítines y en elecciones.
2. En establecimientos de consumo de bebidas alcohólicas.
3. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo no es aplicable a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los órganos de seguridad ciudadana y cuerpos de seguridad del Estado, para el ejercicio de sus funciones.
Alteración y Modificación
Artículo 22. Queda prohibida la alteración y modificación de las municiones.
Arma orgánica asignada
Artículo 23. Los oficiales y la tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado y órganos
PATRIA SOCIALISMO O MUERTE
¡VENCEREMOS!
Av. Sur 23, Esquina de Pajaritos, Edificio José María Vargas, Piso 6,Silencio, Municipio Libertador, Caracas. Teléfonos:
(0212) 4097091; 4097102 Fax: (0212) 4097106
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
COMISIÓN PERMANENTE DE DEFENSA Y SEGURIDAD
Caracas-Venezuela
de seguridad ciudadana, solo podrán portar el arma orgánica asignada, durante el desempeño de sus funciones o en el cumplimiento de la misión asignada.
Para los efectos de esta Ley se entiende que un funcionario se encuentra fuera del desempeño de sus funciones o de la misión asignada, cuando haya concluido su horario de trabajo, o cuando el funcionario se encuentre en situación de retiro, de licencia, permiso, reposo médico o vacaciones, en consecuencia el arma orgánica asignada debe ser restituida al parque de armas de la institución militar u organismo policial correspondiente.
Las academias militares y policiales requerirán autorización especial del órgano competente para la exhibición y demostración de armas según su planificación académica aprobada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Capítulo III
De Las Municiones
Reserva de Estado
Artículo 24. El Estado, por razones de seguridad, defensa y Desarrollo Integral de la Nación, se reserva la fabricación, importación, exportación y comercialización de las municiones.
Las actividades establecidas en este artículo deben realizarse por medio de las empresas públicas vinculadas a la Industria Militar venezolana y estarán sujetas a registro, control y autorización del órgano competente. Excepcionalmente, el Estado podrá autorizar la fabricación o comercialización de las municiones, por medio de personas jurídicas de derecho privado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
Almacenamiento
Artículo 25. El almacenamiento de las municiones, realizado por personas jurídicas debe hacerse en los parques o depósitos autorizados por la autoridad competente y conforme al cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento y demás disposiciones que deriven de la materia.
En el caso de las personas naturales, el almacenamiento de las municiones debe realizarse conforme a los parámetros de seguridad exigidos por el órgano competente en el reglamento respectivo.
Transporte
Artículo 26. Los vehículos que transporten municiones dentro del territorio nacional y demás espacios geográficos de la República, deben cumplir con los requerimientos de acondicionamiento e identificación establecidos en el reglamento respectivo y estar debidamente autorizados por la autoridad competente.
Control
Artículo 27. Las municiones para las armas que se importen, fabriquen, almacenen, comercialicen o transporten en el territorio y demás espacio geográfico de la República deberán cumplir con los requisitos y las especificaciones técnicas que para tales efectos se encuentren señaladas en los reglamentos, resoluciones o providencias dictados por la autoridad competente.
Inspección
Artículo 28. La autoridad competente, a través de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, inspeccionará y supervisará las fábricas, comercios, almacenes, depósitos y vehículos que desarrollen las actividades a que se refiere este Capítulo, para garantizar el cumplimiento de las medidas de funcionamiento, organización y seguridad establecidas en los reglamentos, resoluciones o providencias dictadas para tal efecto.
Restricciones
Artículo 29. Las personas jurídicas con permiso de porte y tenencia de vigilancia privada, custodia de bienes y valores, escolta o de uso para espectáculo, a través de su personal autorizado, sólo podrán transportar el número de cartuchos señalados en el reglamento que a tal efecto dicte el órgano competente.
Prohibición
Artículo 30. Queda prohibida la alteración y modificación de las municiones reguladas en esta ley.
Comercialización
de municiones
Artículo 31. Las personas jurídicas autorizadas para el funcionamiento de las galerías, canchas y polígonos de tiro sólo comercializarán las municiones adquiridas en las empresas de la industria militar venezolana para la práctica, entrenamiento o competencia de los usuarios en la modalidad de tiro autorizado.
Las municiones que sean comercializadas sólo podrán ser empleadas dentro de las áreas de las galerías, canchas y polígonos de tiro.
Las municiones adquiridas para la comercialización deben ser inventariadas por las personas jurídicas autorizadas para el funcionamiento de las galerías, canchas y polígonos de tiro conforme a la práctica, entrenamiento o competencia de la modalidad de tiro autorizado.

Munición de defensa
Artículo 32 Las municiones a emplear en las armas con permiso de porte de Defensa, solo pueden ser de punta ojival o expansiva con blindaje completo conforme a las características técnicas establecidas en el reglamento y demás disposiciones que sobre la materia respectiva sean dictadas por la autoridad competente.
Limitación
Artículo 33. Las personas naturales con permiso de porte de armas para defensa, podrán adquirir anualmente hasta cincuenta cartuchos del arma autorizada.
Excepcionalmente, estas personas naturales sólo podrán reponer la cantidad igual al número de municiones usadas, siempre que justifiquen, mediante denuncia efectuada ante las autoridades competentes, los hechos que generaron el empleo de las municiones adquiridas.
Adquisición y restitución
de municiones
Artículo 34. Las personas naturales que cuenten con permiso para portar armas, sólo podrán adquirir municiones para la práctica y entrenamiento de tiro, en las galerías, canchas y polígonos de tiro autorizados por el órgano competente.
Las municiones no empleadas durante la práctica o entrenamiento de tiro, deben ser restituidas por el usuario a la galería, cancha o polígono de tiro.
Registro de usuarios,
modalidades de tiro y municiones
Artículo 35. Las galerías, canchas y polígonos de tiro deben llevar un registro actualizado de los usuarios, modalidades de tiro, cantidad de municiones comercializadas y empleadas en las prácticas o entrenamiento.
Este registro debe ser presentado ante la autoridad competente los cinco primeros días de cada mes.
Munición de entrenamiento
Artículo 36. Las municiones empleadas por los órganos de seguridad ciudadana y cuerpos de seguridad del Estado, para las prácticas o entrenamientos realizados en las galerías, canchas o polígonos de tiro establecidos en sus dependencias o en cualquier otra, sólo corresponderán a las de su dotación de entrenamiento.

Capítulo IV
Del Procedimiento de Recuperación de Armas y Municiones
Presupuesto
Artículo 37. Los planes y programas diseñados por el Ejecutivo Nacional para la recuperación de arma y municiones, contarán con la debida previsión presupuestaria con cargo a los ministerios con competencia en Defensa, Interior y Justicia, Educación, Comunas y Protección Social.
Los Consejos Comunales deben presentar proyectos que coadyuven en la formación de una cultura de desarme que propugne como valor superior la paz y la convivencia ciudadana, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Ley de los Consejos Comunales.
Sección primera: de la recuperación de las Armas de Guerra
Planes y programas
Artículo 38. El Estado, a través de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el ejercicio exclusivo del derecho de propiedad, posesión y uso de las armas de guerra, desarrollará planes y programas de recuperación de todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el territorio nacional y demás espacios geográficos.
Reserva
Artículo 39. Las operaciones de recuperación de las armas de guerra deben ser consideradas por el Ejecutivo Nacional de reserva clasificada concernientes a la Seguridad de la Nación, y su ejecución será ordenada por la Comandancia en Jefe a través de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los órganos de seguridad ciudadana y cuerpos de seguridad del Estado. En consecuencia, no habrá indemnización ni proceso en relación con la recuperación propiamente dicha. Las consecuencias penales del porte, tenencia, detentación, ocultamiento y uso son las indicadas en el capítulo referente a las sanciones previstas en esta Ley y demás leyes de la República.
Parque Nacional
Artículo 40 Las armas de guerra recuperadas pasarán de manera inmediata al parque nacional de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Sección segunda: recuperación de las armas, sus partes y repuestos
Medidas de recuperación
Artículo 41. El Estado implementará medidas permanentes y de cumplimiento obligatorio para la recuperación de armas.
Supuestos para
la recuperación
Artículo 42. Todas las armas que se encuentren en el territorio de la República son susceptibles de recuperación en las circunstancias que determine el Estado a través de la autoridad competente, o cuando ocurran alguno de los siguientes supuestos: las armas no estén registradas ante el órgano competente; las armas registradas con licencia vencida; las armas registradas con licencia vigente o vencida en condición de hurtadas o robadas; las armas que se encuentran en tránsito; las armas que estén o no registradas que se encuentren en proceso judicial; las armas que presenten modificaciones en su estructura o en sus partes que alteren seriales, calibre, funcionamiento o registro balístico.
Procedimientos
Artículo 43. En caso de ocurrir alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, cualquier autoridad del Estado con competencia en esta materia, deberá remitir el arma a la autoridad competente, previo levantamiento de un acta donde se deje constancia de las circunstancias que justifican la retención, quien procederá como se indica a continuación:
Una vez recibida el arma, procederá como se indica a continuación:
1. Deberá verificar, por medios idóneos, la licitud del arma, sus partes y repuestos, si fuese el caso, que comporten su registro, autorización de licencia o lícita adquisición. En caso de comprobarse la ilicitud del arma, ésta se considerará Arma de Guerra y pasará a propiedad del Estado sin indemnización ni proceso previo y será remitida al parque nacional de armas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que deriven de la retención. En caso de comprobarse la ilicitud de las partes y repuestos, serán comisados, sin perjuicio de que la autoridad competente ordene, por causa justificada y mediante acto motivado, su destino como dotación o equipamiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los órganos de seguridad ciudadana o los cuerpos de seguridad del Estado.
a) Cuando en la verificación de la licitud del arma, se compruebe que es un arma orgánica que no está en posesión del Estado, será comisada, se notificará la recuperación a la autoridad a la que corresponda y pasará al parque nacional de armas, sin perjuicio de los procedimientos administrativos y penales que deriven de la recuperación.
b) En caso de ser un arma registrada con permiso de porte vencido, ésta permanecerá retenida en el parque nacional de armas hasta que sea tramitada y autorizada la renovación del porte correspondiente. De no ser renovado el porte, el arma será declarada Arma de Guerra y pasará a propiedad del Estado sin indemnización ni proceso previo, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la retención.
c) Cuando se trate de un arma involucrada en un hecho punible, en un proceso judicial o solicitada por las autoridades de la República, ésta quedará en depósito en el parque nacional de armas a disposición de la autoridad judicial respectiva.
d) Cuando se trate de armas en tránsito y se verifique la ilicitud de su ingreso, éstas permanecerán retenidas en el parque nacional de armas hasta concluir el procedimiento administrativo o judicial correspondiente.
e) Cuando un arma presente modificaciones en su estructura o en sus partes que alteren seriales, calibre, funcionamiento o registro balístico será considerada Arma de Guerra y pasará a propiedad del Estado sin indemnización ni proceso previo, caso en el cual el órgano competente deberá realizar su registro balístico y permanecerá en depósito en el parque nacional de armas como resguardo de evidencia procesal durante 25 años. Vencido el lapso de depósito podrá ordenarse la destrucción del arma en acto público.
2.- El arma ilícita sujeta a pena de comiso, mediante sentencia definitivamente firme, será remitida al Parque Nacional de Armas para su depósito durante 25 años, conforme a lo establecido en el reglamento respectivo dictado por la autoridad competente. Vencido el lapso de depósito podrá ordenarse la destrucción del arma.
3.- En caso de ser comprobado por la autoridad competente la licitud del permiso de porte del arma retenida, ésta deberá ser restituida a la persona que cuente con el permiso de porte, tenencia y uso condicionado de esa arma.
Sección tercera: recuperación de las municiones
Supuestos
Artículo 44. Todas las municiones que se encuentren en el territorio de la República son susceptibles de recuperación en las circunstancias que determine el Estado a través de la autoridad competente, o, cuando ocurran algunos de los siguientes supuestos: sean fabricadas, importadas o comercializadas sin intermedio de las empresas públicas vinculadas a la Industria Militar venezolana; carezcan de registro, control y autorización de la autoridad competente; sean almacenadas en los depósitos no autorizados; sean almacenadas por las personas naturales o jurídicas, sin cumplir los parámetros de seguridad exigidos; sean transportadas en vehículos sin cumplir los requerimientos de acondicionamiento e identificación establecidos en el reglamento respectivo; las que sean modificadas o alteradas; sean portadas por personas naturales o jurídicas en las cantidades que excedan las permitidas; o, cuando, sin causa justificada, existan cantidades que excedan los inventarios realizados por las personas jurídicas autorizadas por la autoridad competente para su comercialización.
Retención
Artículo 45. En caso de ocurrir alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, cualquier autoridad del Estado con competencia en materia de recuperación o desarme, deberá retener y remitir a la autoridad competente, para su deposito preventivo, las municiones sujetas a recuperación, conforme al reglamento respectivo, previo levantamiento de un acta donde se deje constancia de las circunstancias que justifican la retención.
Procedimiento
Artículo 46. La autoridad competente, una vez recibidas las municiones que fueron remitidas como consecuencia de la existencia de alguno de los supuestos señalados en el artículo 44, procederá como se indica a continuación:
1. Deberá verificar, por medios idóneos, la licitud de las municiones que comporta su registro y la autorización para su fabricación, importación o comercialización. En caso de comprobarse la ilicitud de las municiones, éstas serán retenidas y enviadas a los depósitos autorizados, sin perjuicio de que la autoridad competente ordene, por causa justificada y mediante acto motivado, el destino de las municiones como dotación o equipamiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana o cuerpos de seguridad del Estado.
2. Cuando se trate de municiones que han sido fabricadas sin la autorización de la autoridad competente, o en la que estén involucradas recargadoras, éstas deben ser remitidas a los depósitos autorizados para su inutilización, desactivación o destrucción, conforme a las recomendaciones técnicas establecidas por la autoridad competente.
3. Cuando se trate de municiones que han sido almacenadas en lugares no autorizados, éstas deben ser verificadas técnicamente y enviadas a los depósitos autorizados, sin perjuicio de que la autoridad competente ordene, por causa justificada y mediante acto motivado, el destino de las municiones como dotación o equipamiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana o cuerpos de seguridad del Estado, conforme a lo establecido en el reglamento respectivo.
4. En caso de municiones almacenadas por personas naturales o jurídicas, cuyos depósitos no cumplan con las condiciones de seguridad exigidas, las municiones retenidas deben ser enviadas en calidad de resguardo a los depósitos autorizados, hasta tanto sean acondicionados en los plazos y condiciones establecidos en el reglamento que sobre esta materia elabore la autoridad competente.
5. Una vez vencido el plazo fijado, sin que los depósitos o almacenes se hayan acondicionado, éstos serán clausurados. Las municiones resguardadas serán decomisadas sin indemnización y sin perjuicio de que la autoridad competente ordene, por causa justificada y mediante acto motivado, el destino de las municiones como dotación o equipamiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana o cuerpos de seguridad del Estado.
6. Cuando las retenciones tengan lugar sobre municiones transportadas en vehículos en los que se haya constatado el incumplimiento de las exigencias de acondicionamiento e identificación establecidos en el reglamento respectivo; serán comisadas y pasarán a los depósitos autorizados donde permanecerán en resguardo hasta tanto la autoridad competente determine su destino o condición.
7. En el caso de las municiones modificadas o alteradas, éstas serán comisadas y pasarán a los depósitos autorizados hasta su desactivación, inutilización o destrucción, conforme a lo establecido en el reglamento respectivo dictado por la autoridad competente, sin perjuicio de las responsabilidades penales que deriven de la retención.
8. En el caso de las municiones que posean personas naturales o jurídicas y que excedan las cantidades permitidas en la presente Ley, serán comisadas y enviadas a los depósitos autorizados, donde permanecerán en resguardo, hasta tanto la autoridad competente disponga su destino sin perjuicio de que, por causa justificada y mediante acto motivado, pasen como dotación o equipamiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana o cuerpos de seguridad del Estado.
Cuando se trate de municiones que excedan los inventarios realizados a las personas jurídicas autorizadas por la autoridad competente para su comercialización, serán comisadas y enviadas a los depósitos autorizados, donde permanecerán en resguardo hasta tanto la autoridad competente disponga su destino sin perjuicio de que, por causa justificada y mediante acto motivado, pasen como dotación o equipamiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana o cuerpos de seguridad del Estado.
Capítulo V
De las Sanciones
Sección primera: de las armas
Porte ilícito
Artículo 47. Quien porte ilícitamente un arma, será sancionado con prisión de diez a doce años.
La pena establecida en este artículo será aumentada en una cuarta parte, cuando:
1. Esté involucrada un arma de guerra.
2. Esté involucrada un arma orgánica.
3. El arma se encuentre solicitada por las autoridades del Estado.
4. La porte un funcionario público.
5. Sea proveniente de comercio ilícito.
6. Sea de calibre diferente a los clasificados en esta ley.
7. No se encuentre registrada ante el órgano competente.
Tráfico ilícito
Artículo 48. Quien ilícitamente comercialice, importe, exporte o transporte armas de fuego, sus partes, repuestos o municiones, será sancionado con prisión de doce a dieciséis años.
Cuando los supuestos señalados en este artículo involucren armas de guerra u orgánicas, la pena aplicable será con prisión de catorce a dieciocho años.
Cuando los supuestos señalados en este artículo involucren arpones, ballestas, arcos, armas de aire, armas neumáticas, armas de gases comprimidos o réplicas de armas, la pena será con prisión de cinco a ocho años.
Delincuencia organizada
Artículo 49. Cuando los delitos descritos en el artículo anterior sean cometidos por asociaciones u organizaciones relacionadas con el crimen organizado la pena aplicable será aumentada en una tercera parte.
Modificación de armas
Artículo 50. Quien modifique la estructura de un arma o sus partes, que altere su serial, calibre, funcionamiento de tiro o registro balístico, será sancionado con prisión de diez a doce años.
Porte de armas modificada
Artículo 51. Quien porte un arma cuya estructura o partes presentan modificaciones que alteren su serial, su calibre, funcionamiento de tiro o su registro balístico, será sancionado con prisión de ocho a diez años.
Cargadores
Artículo 52. Quien porte más de dos cargadores de munición, será sancionado con multa de 100 a 200 unidades tributarias.
Cantidades
Artículo 53. Quien porte cantidades superiores a 17 cartuchos por cada cargador de las armas tipo pistola o más del doble de la carga de las armas tipo revólver, clasificadas en esta Ley como otras armas de defensa, será sancionado con multa de 100 a 200 unidades tributarias.
Arma orgánica asignada
Artículo 54. Los oficiales y la tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado y órganos de seguridad ciudadana, que porten el arma orgánica asignada fuera del desempeño de sus funciones o en el cumplimiento de la misión asignada, será sancionado con multa de 200 a 300 unidades tributarias, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de este hecho.
Fabricación ilícita
Artículo 55. Quien fabrique, sin la autorización del órgano competente en la materia de esta Ley, armas de fuego, sus piezas, sus partes, repuestos, accesorios o municiones, será sancionado con prisión de ocho a catorce años.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo involucran armas de guerra la sanción será de diez a dieciséis años.
Ocultamiento
Artículo 56. Quien intencionalmente, ante la orden de la autoridad, oculte un arma de fuego, será sancionado con multa de 100 a 200 unidades tributarias.
Negligencia
Artículo 57. Quien con negligencia, imprudencia o impericia exhiba un arma de fuego, será sancionado con multa de 200 a 300 unidades tributarias.
Uso
Artículo 58. Quien con negligencia e imprudencia haga uso de un arma de fuego, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.
Cuando el uso de arma sea realizado con impericia, será sancionado con multa de 100 a 300 unidades tributarias.

Réplica de arma
Artículo 59. Quien valiéndose de un arma definida en esta Ley como réplica de arma, amenace o someta a una o varias personas con el fin de perpetrar un hecho punible, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.
Reuniones públicas
Artículo 60. Quien porte o use un arma de fuego o municiones, en reuniones o manifestaciones públicas, marchas, mítines, procesos electorales o refrendarios, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.
Quedan exentos de la aplicación de este artículo los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana e integrantes de los órganos de seguridad ciudadana y cuerpos de seguridad del Estado, cuando porten o hagan uso de ella en el cumplimiento de sus funciones.
Limitación
Artículo 61. Las personas naturales con permiso de porte para arma de defensa, que adquieran una cantidad superior a cincuenta cartuchos anuales para el arma autorizada, será sancionada con multa de 100 a 200 unidades tributarias.
No se aplicará la sanción establecida en este artículo, quienes hayan adquirido una cantidad superior a cincuenta cartuchos anuales, con fines de reposición y conforme a las justificaciones establecidas en esta Ley.
Sección tercera: de las municiones
Tráfico ilícito
Artículo 62. Quien ilícitamente comercialice, fabrique, importe, exporte o transporte municiones, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Cuando los supuestos señalados en este artículo involucren municiones que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana o cuerpos de seguridad del Estado, la pena aplicable será de catorce a dieciocho años.
Transporte
Artículo 63. Quien transporte municiones dentro del territorio nacional y demás espacios geográficos de la República, sin cumplir con los requisitos o sin estar debidamente autorizado por la autoridad competente será sancionado con prisión de 5 a 8 años.
Alteración
Artículo 64. Quien altere o modifique las municiones, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.
Reposición
Artículo 65. Las personas jurídicas autorizadas para comercializar municiones, que expendan o entreguen municiones para reposición a una persona natural con permiso de porte de armas para defensa, sin constatar la denuncia efectuada para estos casos ante las autoridades competentes conforme a lo previsto en esta Ley, será sancionado con multa de 500 a 1000 unidades tributarias.
Comercialización con
fines distintos
Artículo 66. Las personas jurídicas autorizadas para el funcionamiento de las galerías, canchas y polígonos de tiro que comercialicen municiones con fines distintos a la práctica, entrenamiento o competencia de los usuarios en la modalidad de tiro autorizado, serán sancionados con multa de 1000 a 3000 unidades tributarias.
Omisión medios de comunicación
Artículo 67. Los medios de comunicación social y de información, públicos y privados, que omitan en su programación la difusión de programas educativos que promuevan la recuperación de las armas, municiones, explosivos y sus químicos precursores, y que estimulen la convivencia, la paz, el respeto a los valores humanos y la vida, serán sancionados con multa de 5000 a 10000 UT.
Almacenamiento
Artículo 68. Las personas autorizadas para almacenar armas, municiones, que incumplan con las exigencias técnicas de seguridad y conservación establecidas por la autoridad competente, será sancionado con multa de 500 a 1000 unidades tributarias.
Lugares no autorizados
Artículo 69. Quien almacene armas, municiones, en lugares no autorizados por la autoridad competente, será sancionado con prisión de quince a veinte años.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA: Las personas con permiso de porte y tenencia de armas para defensa personal que posean una cantidad superior de las permitidas en la presente Ley, deberán presentarse ante el órgano competente en materia de armas, a fin de regularizar su situación de conformidad con lo establecido en
esta Ley, en un lapso no mayor a ciento ochenta (180) días contados a partir de su entrada en vigencia. Las armas excedentes deberán ser entregadas al órgano competente y el Estado podrá otorgar una justa compensación por las armas.
SEGUNDA: Quienes posean algunas armas que no estén registradas ante la autoridad competente deberán presentarlas en un lapso no mayor a ciento ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley a fin de regularizar su situación y tramitar la licencia correspondiente conforme a los requisitos establecidos en la Ley y sus reglamentos.
TERCERA: Una vez vencido los lapsos establecidos en las anteriores disposiciones transitorias, sin que los interesados se hayan presentado ante el órgano competente para regularizar su situación, sus armas serán consideradas armas ilícitas o de guerra según el caso y, en consecuencia, estarán sujetas a recuperación por parte del órgano competente o de la autoridad designada al efecto, conforme a lo establecido en la presente Ley y pasarán en propiedad al Estado sin indemnización ni proceso previo.
CUARTA. El Ejecutivo Nacional dictará el reglamento respectivo en un lapso no mayor a sesenta (60) días a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
UNICA. Quedan derogada la Ley para el Desarme publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002 y todas las disposiciones legales vigentes que coliden con la presente Ley, una vez vencido el lapso de la vacatio legis.
DISPOSICIÓN FINAL
UNICA. La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Durante este lapso, la Autoridad Competente, debe adecuar técnica, administrativa y reglamentariamente lo preceptuado en la presente Ley.

Exposición de Motivos
La presente Ley para el Desarme y Control de Municiones como instrumento de transformación social pretende fijar una política coherente por parte del Estado sobre el desarme de aquellas personas naturales o jurídicas que portan, detenten u ocultan armas de fuego de manera ilegal, en cualquier lugar donde se encuentren, a fin de contribuir de manera real, inmediata y efectiva para garantizar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y el respeto irrestricto a la Constitución y leyes de la República.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las funciones del Poder Público es clara al establecer que cada una de las ramas tiene sus funciones propias, pero que los mismos colaborarán entre sí en las materias que les incumben para lograr la realización de los fines del Estado, siendo estos el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
El flagelo de la delincuencia y de la inseguridad, es uno de los principales problemas que aqueja al Estado venezolano, razón que ha motivado al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional, específicamente a la Comisión Permanente de Defensa y Seguridad, reformar la Ley para el Desarme, aprobada en agosto del año 2002, con la finalidad de reorientarla en corresponsabilidad con el poder popular en cumplimiento de las políticas que se generan de la materia.
En relación con la competencia para el desarme, se quiso mantener y desarrollar como norte en la proyección de esta Ley, los principios y mandatos constitucionales relacionados con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en cuanto a la reglamentación y el control debido de las armas, y de la corresponsabilidad entre el Estado y el Poder Popular organizado, en cumplimiento de los principios de seguridad de la Nación, lo cual es parte importante el desarme, que ejecutarán los órganos de seguridad ciudadana, la Guardia Nacional Bolivariana, los cuerpos de seguridad del Estado, la Policía Nacional, policías municipales y estadales, entre otros.
El Proyecto de Reforma se encuentra estructurado en la forma siguiente: cuenta con 69 artículos, 5 capítulos, 4 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final. El capítulo I, referido a las disposiciones generales; el capítulo II, de las armas; el capítulo III, de las municiones; el capítulo IV del procedimiento de recuperación de armas y municiones; el capítulo V, de las sanciones.
Este instrumento legal, crea un mecanismo eficaz de procedimiento y de recuperación de las armas y municiones, que permitirá actualizar el registro de armas y permitir la renovación de los portes y tenencia de las personas que poseen armas; además de sancionar aquellas personas naturales o jurídicas que incurran en algunas de las circunstancias establecidas en la presente Ley.