comentarios al artículo 77 de la Constitucion Nacional y el Tribunal Sup

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no soluciona sino crea un problema con las uniones"estables", el concubinbato y el matrimonio

Análisis de la sentencia de la Sala  Constitucional del 15 de julio de 2005, desde la optica del artículo 77 de la Constitución en relación con el articulo 767 del Código Civil.
Dr. Luís Beltrán Salazar González
En sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera hace una interpretación del articulo77 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, estableciendo una diferencia entre “unión estable” y el concubinato; indicando a ésta institución como una de las especies de: “…uniones estables…”. La pregunta que surge inmediatamente es ¿Qué uniones estables, distintas del concubinato, pueden producir los mismos efectos que el matrimonio? La respuesta es que todas las uniones estables que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley son concubinato sean cuales sean las leyes en que verse el termino “Unión estable”, pero para, que haya unión estable es necesario probar que se ha vivido permanentemente ese estado. Los artículos 40, 49, 50 al 59 de la Constitución no resaltan este asunto, a menos que se pueda tratar con uniones estables concubinarios se incluyeran en el tipo de unión a que se refiere el articulo 53 de la constitución.

La sentencia no analiza uniones estables, distintas al concubinato y además considera que una unión estable es incompatible con otras uniones estables permanentes, lo que puede suceder como no se puede precisar según la sentencia, cuando comienza una unión estable. De tal suerte,  quien tenga una anterior deberá demandarla mediante una acción declarativa.
En cuanto a los hijos, si no se puede precisar su comienzo como se puede precisar que uno de los hijos nació 180 días después de iniciarse el concubinato para que el concubino o sus herederos puedan desconocerlo? Dice la sentencia que los requisitos del articulo 70 de la Constitución para regular la unión  concubinario  puede observase siempre que la regla unión permanente se traduzca en otra formas de convivencia, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. Y agrega unión estable no significa necesariamente bajo un mismo techo sino: “… permanencia en la relación…”. Ahora bien, ¿Cómo se hace una vida en común, pero no se vive bajo el mismo techo? Sobre todo agrega la sentencia,  “ se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de un hombre y varias mujeres, así todas ellas estén en igual plano viceversa…)

Dice la sentencia que en el concubinato no existe el deber de fidelidad o de vida en común ¿Cómo se configura una vida en común?. Pero sin embargo la sentencia considera que,  si existe el deber de socorrerse mutuamente ¿Cómo hacerlo de una manera eficaz si no es, viviendo bajo el mismo techo? Pero si existe en las uniones de hecho la comunidad de bienes como un concubinato que solo se regia por articulo 767 del Código Civil, tiene la excepción cuando uno de los concubinos esta casado y eso puede suceder normalmente.  Dice la sentencia “al parecer el art. 767 constitucional sugiere cambios profundos en el régimen de concubinato ya que existiendo la unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna ya que existe de pleno derecho.

Existe de pleno derecho la comunidad de bienes en el matrimonio si no se pierden esas comunidades en las uniones estables ¿Cómo puede probarse? Esa misma sentencia crea la posibilidad del concubinato 2 putativo (representado por padres hermanos, hijos, no siéndolo Diccionario de la Real Academia). Es decir, que un concubino puede no saber que su pareja es o no casada ¿Cómo queda entonces el valor que se le da a las partidas de matrimonio de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 2 del Código Civil?.

La aceptación en la sentencia de los derechos sucesorales de los cónyuges no es necesario puesto que están establecidos en el artículo 767 del Código Civil. Considera la sentencia una fuente de fraude que un concubino venda al otro sus bienes ¿Qué sucede con las uniones que existen en igual plano que la relación entre un hombre y una mujer ¿si pueden vender los bienes a otro miembro de la misma unión estable que existen en planos de igualdad?

Todas estas situaciones tienden a concluir que las expresiones “unión estable y concubinato” tienen el mismo sentido pues como se dice en la sentencia, hasta ahora no se conocen uniones estables, distintas al concubinato.

Otro problema que puede plantearse es el siguiente: si en el matrimonio están en plano de igualdad si muere el cónyuge y concubino a la vez como se aplica el régimen sucesoral? En este caso sobre todo con respecto a la concubina y a la esposa, porque a lo que respecta a los hijos no hay problema ya que todos entran en la herencia en igualdad de condiciones. En consecuencia el articulo 77 constitucional y la sentencia comentada crea muchos problemas y no resuelven ninguno.

La unión estable y el concubinato responden a una misma realidad social, por lo que resulta inoficioso hacer una diferencia entre ambas ¿ Que existe la bigamia porque no pueden existir 2 relaciones concubinarios paralelas? Ya que una situación no tiene porque excluir a la otra ¿Cuál es el matrimonio putativo? El Código Civil no crea ese tipo de matrimonio. Tanto la Constitución como el Código Civil se refiere solo a un tipo  de concubinato que es el que surge de una unión estable entre un hombre y una mujer, en ninguna parte se habla de concubinato putativo puesto que a ningún hombre y ninguna mujer que sean normales, se dedican a vivir juntos por equivocación.

Puede suceder que los dos integrantes de un matrimonio tengan a su vez relaciones concubinarios paralelas.  Claro que estaríamos en presencia de un adulterio pero el adulterio, como delito es de acción privada y como causal de divorcio tiene que ser alegada en el respectivo juicio, si eso no sucede, es decir, si no se demanda el adulterio penalmente y si no se alega el adulterio como causal de divorcio dicha conducta adulterina no tiene consecuencias jurídicas. Si como dice el articulo 77 de la Constitución “las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos por la ley producirán los mismo efectos del matrimonio. Supongamos que muere el cónyuge-concubino-adultero ¿Cómo regular los bienes habidos con su esposa y con su concubina si ambas tienen igual jerarquía por disposición constitucional se deja sin efecto lo establecido en el Art. 767 del Código Civil? Hipotéticamente se pueden reunir los dos patrimonios, el conyugal y el concubinario que deben dividirse entre dos y una de esas dos porciones dividirlas a su vez entre dos como patrimonio de la esposa y de la concubina cada una recibirá mas de lo que hubiese recibido de su respectiva comunidad la otra mitad le corresponde a los hijos tanto habidos en el matrimonio como los habidos en el concubinato a lo que debe sumarse una parte para la concubina y la otra para la cónyuge la pregunta es ¿es ésto factible, desde el punto de vista practico? Por eso digo que el articulo 77 de la Constitución y la sentencia de la Sala Constitucional citada no resuelve ningún problema y crea muchos.