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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Delitos de Violación de la Intimidad en la Legislación Peruana (Breve Ensayo)

junio 3, 2003

Autor: CHRISTIAN JORGE VILLON MEDINA y colaboradora: MARIA PATRICIA VALDIVIA LUQUE.

BREVE ENSAYO SOBRE DELITOS DE VIOLACION DE LA
INTIMIDAD EN LA LEGISLACION PERUANA
AUTOR:CHRISTIAN JORGE VILLON MEDINA
COLABORACION: MARIA PATRICIA VALDIVIA LUQUE

INTRODUCCION
Ya Charlot en su película «Tiempos Modernos» planteaba
el uso de cámaras de televisión para la vigilancia de
una fábrica; o la de George Orwel quien en «1984», en
su novela, auguraba una sociedad en la que todos
estarían vigilados; o tal vez por Huxley en un «Mundo
Feliz» en el que los ciudadanos estaban vigilados,
perdiendo su individualidad e intimidad. Es decir, lo
que se planteaba como mera especulación literaria hoy
es una dramática realidad.
Observamos a diario en las informaciones televisivas,
cómo se utilizan aparatos avanzados de la llamada era «Tecnológica» en las investigaciones policiales y persecución a los delincuentes. No menos instrumentos avanzados utilizarán en las investigaciones secretas y para fines de espionaje. Así también, existen instituciones privadas que realizan costosas investigaciones, creándose aparatos de alta tecnología que permiten la detección de la imagen o la palabra a largas distancias y que por su precio a veces diminuto es de fácil acceso al público.
Existen pequeñisimos receptores que permiten escuchar conversaciones realizadas a grandes distancias de donde se halla quien espía, o facilitan conocer diálogos celebrados en el interior de habitaciones cerradas, o conversaciones telefónicas; también existen dispositivos para captar imágenes de escenas que suceden a gran distancia, o en la más absoluta oscuridad o complejos e incomprensibles mecanismos, como el sismógrafo miniaturizado, del cual informara el profesor R.V. Johnes, de la Universidad de Aberdeen, en el Congreso sobre “La Protección de la Vida Privada” celebrada en Bruselas en 1970, que permite saber, una vez colocado, si la persona espiada se halla en su habitación, si se levanta de la cama, pasea por el cuarto o sale y todo queda registrado, indicando la hora que ocurre. Considerando que, los ataques a la intimidad derivados de la tecnología informática, medios de comunicación escrita, radial, televisiva colocan a la persona en una situación de absoluta indefensión, por ello se ha hecho patente la necesidad de que se regulen ciertas conductas que se presentan como los llamados delitos informáticos, alteraciones en la información, la protección de los datos personales, los contratos informáticos, etc.
La privacidad de las comunicaciones es objetivo
constante de las nuevas tecnologías que amenazan, y
que quizá también incentivan, el progreso de la
humanidad.

I. DEFINICION DE INTIMIDAD
El derecho a la intimidad presenta peculiaridades que dificultan la viabilidad de una definición precisa: su carácter inmaterial y su permanente dependencia de la propia evolución social. Sin embargo se han esbozado una serie de definiciones. El Juez norteamericano Cooley, en 1873, definió al derecho a la intimidad como el «derecho a ser dejado en paz». A su vez Nizer en 1939 dice que el derecho a la intimidad es el derecho de individuo a una vida retirada y anónima. Willian F. Swindler precisa el concepto sostenido que el derecho a la vida privada puede ser definido como el derecho a vivir su propia vida en soledad sin estar sometido, a ser dejado solo. Por su parte Saavedra dice que el derecho a la intimidad es un concepto básicamente subjetivo, ligado a la esfera interior de la vida del hombre y del grupo humano fundamental al que esta adscrito, que debe ser respetado, por cuanto todas las manifestaciones de la vida en dicha esfera están vedadas al conocimiento público, salvo expresa renuncia del titular. Gracía expresa que la intimidad es el ambiente de nuestras ideas, de nuestros aspectos, de nuestras imágenes, de nuestras esperanzas, de nuestros dolores. Es la lumbre que calienta la vida interior, al mismo tiempo que un gran arcano, una gran lucha y una gran poesía. La intimidad es un bastión que se erige contra las intromisiones de los demás en la esfera privada de un sujeto; intromisión que puede provenir tanto de particulares como de los poderes públicos. Podemos definir el derecho de intimidad como el ámbito que le permite a cada persona tener un espacio de su existencia de terceras personas, incomodándolo, afligiéndolo o perjudicándolo. Es el derecho a estar solo (to be alone).

2. LA INTIMIDAD COMO DERECHO: Origen y Evolución
La aceptación del Estado de Derecho trajo como
consecuencia el surgimiento de bases sólidas para
respetar un ámbito de independencia de la persona. de
allí surge el derecho a la intimidad como pilar
fundamental del derecho a la libertad para hacer
frente a las primeras formas de intromisión por parte
de terceros, en la esfera íntima de la persona.
El derecho a la intimidad, sostiene Juan Morales Godo
(Apuntes sobre el derecho a la intimidad, p 35) se
comenzó a configurar recién a fines del siglo
diecinueve, y es que si bien, anteriormente, ha
existido la protección a ciertos ámbitos propios de la intimidad como es el domicilio, lo cierto del caso es que la autonomía la adquiere desde fines del siglo pasado, cuando el adelanto de la ciencia y la tecnología ponen en evidencia la facilidad con que se puede penetrar en el ámbito de la vida privada de las personas, cuando los medios de comunicación masiva adquieren papel preponderante en la sociedad y pueden poner al descubierto hechos que las personas no desean que se divulgue, cuando las técnicas de espionaje son cada vez más sofisticadas. No obstante, el derecho a la intimidad y la teoría que la sustentaba, alcanzó su máxima solidez jurídica recién en 1948, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita en París. En el artículo 12 del instrumento supranacional se establece: «nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques».
No hay duda que este derecho, al haber ganado cabida
en un instrumento jurídico de carácter internacional, constituyó toda una conquista de la civilización contemporánea. Con aquel documento jurídico del derecho a la intimidad. En efecto, se evidenciaba que debido al avance científico y tecnológico en el mundo de las telecomunicaciones, se había tornado muy fácil que particulares o el mismo Estado, penetren en la intimidad de las personas, perturbando su tranquilidad y obstaculizando de es modo, el libre desenvolvimiento de su personalidad. En países poco privilegiados económica y culturalmente como el nuestro, hay quienes aún piensan que resulta prioritario luchar y defender el bienestar físico del hombre, en tanto que los derecho de la personalidad deben quedar en segundo plano, pues no son gravitantes. Tal posición no tiene otra explicación que el poco respeto y conocimiento de la esencia de la personalidad que le es inherente a toda persona, y en otros casos, se piensa de tal modo a fin de justificar graves intromisiones que se hacen a la esfera íntima de los ciudadanos con fines oscuros de supuesta seguridad nacional. Respecto de este punto, nos parece importante señalar que conforme ha ido avanzando la ciencia, y con ello, evolucionando la vida social, se observa cierto cambio en la definición del derecho a la intimidad. En efecto, en un primer momento, esto es, a fines del siglo pasado, el derecho a la intimidad era definido como el derecho a ser dejado a solas. Sin embargo, con la difusión y uso masivo de instrumentos tecnológicos, especialmente del computador u ordenador, actualmente se pretende redefinir el derecho a la intimidad como aquel derecho de la persona a decidir por si mismo en que medida quiere compartir con otros sus pensamientos, así como los hechos de su vida personal.

3. DERECHO PENAL E INTIMIDAD
La protección penal del derecho a la intimidad, se
justifica hasta por dos circunstancias concretas:
primero, porque evitar intromisiones de terceros en
ciertos hechos y conductas que de ser conocidas y
reveladas alteran la tranquilidad de la persona
agraviada, en razón de encontrarse trabados con lo más recóndito de su ser; y segundo, porque los ataques contra la intimidad de una persona son altamente perjudiciales e intolerables para el que las sufre y a veces para la sociedad misma. La razón de aquella protección radica en la libertad del hombre, que se vería seriamente afectada por la invasión de su intimidad, violentando su propia conducta. Es natural la postura de ocultamiento de nuestras propias debilidades y de aquellos aspectos de nuestra personalidad que consideramos desagradables o que, en todo caso, queremos mantener bajo nuestro exclusivo dominio. Al perder el control sobre estos datos íntimos se produciría ineludiblemente un cambio en nuestra actitud por la coacción de hechos revelados, atentando contra nuestra libertad. En suma, como aparece evidente, el derecho a la intimidad es un bien estrechamente relacionado con la propia dignidad humana. Esto significa que es inherente a tal condición y requisito sine qua non para la plena realización del individuo.

4. EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN NUESTRO SISTEMA
JURIDICO.
Teniendo en cuenta que el panorama que se presentaba
era peligroso para la persona, hubo necesidad de
otorgar protección jurídica al ámbito de la intimidad,
con el
convencimiento que es el rincón de la creatividad, de
las ideas propias, de las opiniones personales, en
otras palabras, es el trampolín básico e indispensable
para el ejercicio de los demás derechos, resultando
ser la expresión máxima del derecho a la libertad y la posibilidad de un desarrollo armonioso de la persona en la colectividad. Y además siguiendo posiciones doctrinarias mayoritarias, el Perú comienza a reconocer y proteger la intimidad como tal, recién con la Constitución del 1979 en el inciso 5 del artículo 2. En aquel documento constitucional ya derogado, aparece por primera vez reconocido y regulado en nuestro sistema jurídico el derecho a la intimidad personal y familiar. En esa línea, con la Promulgación del Código Civil de 1984, al regularlo más específicamente, el legislador nacional le dio real presencia y contenido en nuestro sistema jurídico. En efecto, el articulo 14 del citado cuerpo de leyes indica que «la intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona, o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden. Sin embargo, en al práctica, resultaba evidente que las normas civiles por sí solas, eran de escasa efectividad, pues la vulneración a la intimidad persona seguía su curso inexorable en perjuicio evidente de la personalidad de su titular, haciéndose uso para ello de instrumentos, procesos técnicos o medios parecidos. En tal sentido, al legislador del Código Penal de 1991, siguiendo las tendencias modernas del derecho punitivo, no le quedó otra alternativa que incorporar el derecho a la intimidad como un bien jurídico penal, es decir, como un interés factible de ser protegido penalmente, pues su vulneración o puesta en peligro lesiona gravemente las relaciones interpersonales en sociedad. Así, ahora aparecen en nuestro Código sustantivo, varias conductas delictivas en las cuales la intimidad se constituye como el bien jurídico protegido. Sin duda, este acontecimiento aparece como toda una innovación en nuestro Derecho Penal. En efecto, en nuestro Código Penal encontramos el Título IV con el rótulo de «delitos contra la libertad» y en este rubro, el capítulo II con el nomen iuris de «violación de la intimidad», donde aparecen diversas conductas delictivas, como son: Vulnerar la intimidad de la vida persona o familiar del agraviado, ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios similares: apareciendo como circunstancias agravante el hecho de revelar lo conocido indebidamente y tener el sujeto activo la calidad de funcionario o servidor público. Otro hecho punible lo constituye el revelar aspectos de la intimidad personal o familiar del agraviado, que conociera el sujeto activo con motivo del trabajo que presto a su víctima o a la persona a quién este le confió. Finalmente, se ha tipificado como hecho punible cuando el agente, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tengan datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, apareciendo como agravante la calidad del sujeto activo de funcionario o servidor público, siempre que haya actuado dolosamente en el ejercicio del cargo que desempeña. Bramont Arias Torres sostiene que el criterio principal que ha llevado a regular estas conductas en el Código Penal es el avance tecnológico alcanzado en nuestra sociedad, el que hace posible que se realicen conductas dirigidas a afectar la intimidad o a controlar a las personas. En tal contexto, el legislador con la tipificación de las conductas citadas que afectan la intimidad, pretende impedir en general la realización de dos situaciones vinculadas entre sí en la tutela de la intimidad de las personas tanto privado o familiar. Esto es, se pretende impedir la simple intrusión en la esfera privada o familiar. Es decir, tratar de impedir la simple intrusión en la esfera privada, como la divulgación de cualquier acto a ella atinente. En efecto, se busca evitar que, por razones que no responden a un interés social, se mantenga a la persona en constante inquietud o zozobra con la realización de actos motivados únicamente por la injustificada e intrascendente curiosidad de terceros. y con el mismo propósito, se pretende impedir el despliegue de diversas conductas por parte de terceros que supongan indagar, escudriñar, husmear y entrometerse en la intimidad de la vida privada o represente invasión, hurgamiento o búsqueda indebida en bienes o propiedades de la persona, sin que medie un público interés o en todo caso, el consentimiento del afectado . En suma, debe dejarse establecido para efectos del análisis coherente de los tipos penales, que el derecho a la intimidad tiene como únicos límites el consentimiento de la propiedad personal y la existencia de un interés social prevaleciente. Esto es, la vulneración de la intimidad sólo puede justificarse por el asentimiento voluntario de la persona o en todo caso, la existencia de un interés social razonable. Finalmente, en la Constitución de 1993, encontramos el inciso 7 del artículo 2 por el cual, el legislador para efectos de la rectificación, pretende equiparar el derecho a la intimidad personal y familiar con el derecho al honor, a la buena reputación y el derecho a la voz ya la imagen propia. En efecto, aquel numeral indica que toda persona tiene
derecho: «Al honor ya la buena reputación, a la
intimidad personal y familiar así como a la voz ya la
imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o
agraviada en cualquier medio de comunicación social
tiene derecho a que éste se rectifique en forma
gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley».
Del precepto constitucional y para efectos del
presente trabajo, resulta importante dejar establecido
lo siguiente: si una persona es afectada en su
intimidad ya sea personal o familiar por afirmaciones
inexactas o haciendo uso de un medio de comunicación
social, tiene derecho a que aquel se rectifique en
forma gratuita, inmediata y proporcional; sin embargo,
ello de ningún modo elimina o cancela el hecho punible
que puede haberse consumado. En otras palabras, así se rectifique la información que afecta la intimidad, ello no elimina la comisión del delito perfeccionado, quedando el agraviado en la facultad de recurrir a la autoridad jurisdiccional para accionar penalmente.

5. VIOLACION DE LA INTIMIDAD
ARTICULO 154:
El que viola la intimidad de la vida personal o
familiar ya sea observando, escuchando o registrando
un hecho palabra, escrito, o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días – multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista. Si utiliza algún medio de comunicación social la pena privativa de libertad será menor de dos ni mayor de cuatro años, y de sesenta a ciento ochenta días – multa. TIPO PENAL El supuesto delictivo que responde al nomen iuiris de violación de la intimidad, aparece descrito debidamente en el tipo penal 154 del Código Penal en los términos
siguientes:
El que viola la intimidad de la vida personal o
familiar ya sea observado, escuchando o registrando un
hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de
instrumentos, procesos técnicos y otros medios, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años.
La pena será no menor de un año ni mayor de tres y de
treinta a ciento veinte días – multa, cuando el agente
revela la intimidad conocida de la manera antes
prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días multa. TIPICIDAD OBJETIVA La figura delictiva de violación de la intimidad, debidamente recogida en el tipo penal 154 del Código sustantivo, se evidencia cuando el sujeto activo o autor pone en peligro, vulnera o lesiona la intimidad, o mejor dicho, los «aspectos o datos sensibles» que conforman la intimidad personal o familiar del sujeto pasivo, mediante la observación, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, haciendo uso para ello, de instrumentos, procesos técnicos u otros medios. Como se observa, el tipo penal hace mención a los verbos observar, escuchar y registrar, circunstancias que nos convence que el tipo penal recoge tres supuestos delictivos que perfectamente pueden aparecer en la realidad concreta:
a.- Se evidencia el delito de violación a la intimidad
cuando el agente lesiona la intimidad personal o
familiar del sujeto pasivo, observando conductas
íntimas que desarrolla aquél en su esfera privada,
haciendo uso para ello de instrumentos, procesos
técnicos u otros medios. Ocurre, por ejemplo, cuando,
el agente haciendo uso de unos binoculares, todas las
mañanas observa a su vecina haciendo aeróbicos en ropa
intima, quien no tiene la menor idea que viene siendo observada. No le falta razón a Javier Villa Stein (1988) cuando certeramente, respecto de este punto, sostiene que la observación, además de dirigida, será la que corresponde al propósito de la gente de enterarse de lo que ocurre, es decir, atenta, concentrada y hasta sostenidamente; pues una observación casual o de pasada, no puede darse por subsumida en el tipo penal.
b.- Aparece también el delito de violación de la
intimidad, cuando el agente lesiona la intimidad
personal o familiar de su víctima, escuchando
conversaciones de carácter o interés privado o
familiar, utilizando instrumentos, procesos técnicos u
otros medios. Ocurre, por ejemplo, cuando el agente,
haciendo uso de un micrófono miniaturizado que
previamente ha colocado en el comedor de sus vecinos,
todos los días escucha las conversaciones familiares
que aquéllos Realizan al momento de ingerir sus
alimentos.
c.- Finalmente, aparece la conducta de violación de la Intimidad cuando el agente lesiona la intimidad personal o familiar del agraviado registrando, anotando, grabando o graficando mediante instrumentos, procesos técnicos u otros medios, un hecho, palabra, escrito, imagen o datos sensibles que pertenecen a la esfera o ámbito privado de aquel. Se evidencia por ejemplo cuando el sujeto activo, haciendo uso de un mini –radiocassette, que previamente coloca en el dormitorio de los agraviados, graba la conversación íntima que tiene la pareja en el lecho matrimonial.

AGRAVANTES DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD.
Los párrafos segundo y tercero del tipo penal en
análisis, recogen dos circunstancias que agravan el
delito de violación de la intimidad. La agravante
aparece cuando el agente, revela o hace público los
hechos o conductas observadas, escuchadas o
registradas haciendo uso de instrumentos o procesos
técnicos. En efecto, tenemos:
A.- CUANDO EL AGENTE REVELE LA INTIMIDAD.- El segundo
párrafo del tipo penal de recoge la circunstancia
agravante que se configura cuando el agente revela,
manifiesta, expone, declara o comunica a otra persona
los hechos o conductas de la vida íntima del sujeto
pasivo que ha conocido en forma ilegal haciendo uso de instrumentos o procesos técnicos. La agravante se justifica plenamente por la mayor dañosidad que se ocasiona a la intimidad personal o familiar del sujeto pasivo.
B.- CUANDO EL AGENTE UTILICE DE COMUNICACIÓN SOCIAL
PARA REVELAR LA INTIMIDAD.- El tercer párrafo del tipo
penal 154 del código sustantivo recoge la
circunstancia agravante que se configura cuando el
agente Hace de conocimiento público, los hechos o
conductas de la vida íntima de la víctima, sin contar
con su consentimiento, haciendo uso para ello de los
medios de comunicación social masiva. Ocurre por
ejemplo, cuando el sujeto activo hace conocer aspectos
íntimos del agraviado por medio de la radio, la
televisión, los periódicos, etc.
El uso de los medios de comunicación masiva hace más reprochable la conducta del agente, pues la intimidad de la víctima se verá más afectada cuando mayor sea el número de personas que la conocen. Finalmente, respecto de las circunstancias agravantes, debe quedar establecido que según la redacción del segundo y tercer párrafo del tipo penal 154, el agente debe revelar o publicar la intimidad conocida de la manera prevista en el tipo básico, es decir, en forma ilícita. En consecuencia, no se comete hecho punible cuando, después de observar, escuchar o registrar conductas o hechos referentes a la intimidad personal o familiar de una persona, contando con su consentimiento, se revela a un tercero o se hace público haciendo uso de los medios de comunicación masiva sin tener el consentimiento de aquél para su publicación. Por ejemplo, no comete el injusto penal de violación de la intimidad el sujeto que con el consentimiento del afectado, grabó una conversación referente a su esfera íntima, y después por diversas razones y sin tener el consentimiento de aquél, lo hace público por medio de la radio.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El bien jurídico tutelado lo constituye el derecho a la intimidad personal entendida como aquella facultad que le asiste a toda persona de tener un espacio de su existencia para el recogimiento, la soledad, la quietud, evitando las interferencias de terceras personas, así como la divulgación de hechos reservados para sí, permitiendo un desarrollo libre y autónomo de su personalidad. También se pretende proteger la intimidad familiar entendida como aquella facultad que le asiste a toda unidad familiar de tener una esfera de intimidad para su normal desenvolvimiento sin la interferencia de personas ajenas al grupo familiar.
TIPICIDAD SUBJETIVA.
De la estructura del tipo penal se evidencia con claridad meridiana que se trata de un delito de comisión dolosa. Ello significa que el agente debe conocer perfectamente que observa, escucha o registra hechos o conductas íntimas del agraviado sin su consentimiento, sin embargo, voluntariamente decide actuar en perjuicio evidente de la víctima. Saber si el agente conocía que actuaba ilícitamente o en forma indebida corresponderá al elemento culpabilidad. Esto es, cuando analicemos si la conducta típica y antijurídica puede ser atribuida al autor. De acuerdo a ello, no es posible que las conductas analizadas sean de comisión culposa. No se comete delito de violación de la intimidad personal o familiar cuando determinada persona, por una casualidad, observa escenas íntimas del agraviado. SUJETO ACTIVO.
Agente, sujeto o autor de las conductas descritas puede ser cualquier persona, el tipo penal no exige que éste goce de alguna condición o cualidad especial. Es obvio que cuando afirmamos que puede ser cualquier persona nos referimos a todas aquellas susceptibles de ser atribuidas conductas delictivas, o mejor, aquéllas que tienen capacidad para asumir responsabilidad penal. Cabe mencionar que incluso ser sujeto activos los funcionarios o servidores públicos, con la única diferencia que, como veremos más adelante, su conducta aparece tipificada en el tipo penal 155 del C.P. como agravante de las conductas. SUJETO PASIVO. Víctima, agraviado o sujeto pasivo de las conductas tipificadas en el tipo penal 154 del C.P. También puede ser cualquier persona individual o un grupo de personas que conforman una familia. Aunque es obvio, resulta pertinente dejar expresado que muy bien puede constituirse en sujeto pasivo o víctima del delito. En ese sentido, para estar ante una conducta típica, éste debe haber sido efectuado con dolo; esto es, el agente debe haber realizado cualquiera de los supuestos delictivos indicados con pleno conocimiento y voluntad de que viene organizando, proporcionando o empleando un archivo que contiene datos referentes a las creencias políticas, religiosas o vida privada de las personas. Saber que el agente conocía que su accionar era ilícito, indebido o antijurídico corresponderá a la culpabilidad o imputación personal.
CONSUMACIÓN y TENTATIVA.
Del análisis propio del tipo penal en sede se colige que se trata de un delito conocido en doctrina como de mera actividad. Es decir, no se exige que el agente persiga o consiga alguna finalidad con su actuar ilícito. Tampoco se exige que de modo evidente y palpable el sujeto pasivo pruebe que con la conducta prohibida se le ha causado determinado perjuicio moral o patrimonial. En efecto, los supuestos delictivos estudiados se perfeccionan en el mismo instante en que el agente comienza a organizar un archivo, o en el mismo momento en que el actor proporciona o entrega a un tercero el archivo, o finalmente, en el mismo instante histórico que el sujeto activo comienza a utilizar o emplear el archivo con datos referentes a las creencias políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima del sujeto pasivo.
ACCION PRIVADA.
El art. 158 señala taxativamente que los delitos contra la intimidad son perseguibles por acción privada, es decir, sólo son sancionables penalmente a instancia de la parte agraviada o su representante legal. Si el agraviado no actúa, el hecho delictivo será impune. En efecto, al configurarse alguno de los delitos comprendidos en el Capítulo II etiquetado como «violación de la intimidad», del título IV del Código Penal rotulado como «delitos contra la libertad», sólo el afectado, directamente o por medio de representante legal, tiene la facultad de denunciar e impulsar el proceso hasta conseguir que se sancione al responsable. La acción penal de carácter privado significa que sólo al agraviado, ya sea en forma directa o por medio de representante legal que le sustituye, le está reservado acudir o recurrir ante la autoridad jurisdiccional y denunciar el hecho e iniciar un proceso que en nuestro sistema jurídico imperante recibe el nombre de querella. Sabemos que la querella es un proceso sumarísimo en el cual las partes pueden conciliar o transar económicamente, acto con el cual se pone fin al proceso. Asimismo, el denunciante puede renunciar a su pretensión punitiva, actitud con la cual también se pone fin al proceso.
El Estado sólo actúa por intermedio de la autoridad jurisdiccional, finalmente dicta su resolución final, la misma que puede ser impugnada por cualquiera de las partes en conflicto. En este proceso no tiene ninguna intervención el Ministerio Público ni terceras personas ajenas al bien jurídico tutelado, salvo que estas actúen en representación del agraviado de acuerdo a las formalidades que prescribe la ley. Considerar que los delitos contra la intimidad sólo son perseguibles por acción privada, origina que dentro del proceso penal, el agraviado puede desistirse de la acción penal iniciada o efectuar una transacción con el imputado, ello en aplicación del artículo 78 inciso 3 del C.P. Asimismo, si el sujeto activo es condenado y la sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgada, el perjudicado puede perdonar la ejecución de la pena en aplicación del artículo 85 inciso 4 del Código Penal. La aplicación para que el legislador nacional haya dispuesto que los hechos punibles que lesionan el bien jurídico intimidad personal o familiar de las personas, sean perseguibles por acción privada, radica en el hecho de que de acuerdo a nuestro sistema jurídico, la persona goza de plena libertad para reservar su intimidad, o en todo caso, también de hacerlo conocer a terceros con el único límite de que no afecte el derecho de otro o no afecte el interés público. En tal sentido, se concluye que si un tercero conoce o hace público aspectos de la intimidad de determinada persona, contando con su consentimiento, no comete ningún injusto penal. Por tanto, siendo facultativa la reserva de la intimidad, es lógico que corresponda sólo al agraviado el derecho de denunciar el ilícito penal en su agravio.

EL ARTÍCULO 155.
«Cuando el agente es funcionario o servidor público y
comete el delito en ejercicio del cargo de la manera establecida en el Art. 154”. EL FUNCIONARIO PUBLICO El funcionario público es el agente más importante de la estructura jurídica estatal de un país. De acuerdo a las legislaciones de los países asume distintos nombres o se halla confundido en una denominación común. Funcionario publico es aquella persona física que prestando sus servicios al Estado se halla especialmente ligada a éste (por delegación o elección
popular) y que premunido de poder de decisión
determina en forma expresa o ejecuta su voluntad a
través del desarrollo de actos de naturaleza diversa
que tienden a fines de interés social o estatal. O
como señala Bielsa, «funcionario público» es todo
aquel que, en virtud de designación especial y legal,
y de una manera continua, bajo formas y condiciones determinadas en una esfera de competencia, constituye o concurre a constituir y expresar o ejecutar la voluntad del Estado, cuando éste se dirige a la realización de un fin público. Intensos y numerosos son los debates sobre su naturaleza jurídica (de derecho público o contractual) y su relación con los demás agentes públicos en el ámbito amplio de la administración pública. A nosotros nos interesa, desde la perspectiva de la relevancia penal, dar respuesta a algunas interrogantes:
a.- ¿Es idéntica su conceptualización en el ámbito administración en el ámbito administrativo y jurídico penal?
b.- ¿La amplitud del concepto funcionario público es
igual en materia penal y
administrativa global?
c.- ¿Existen diferencias sustanciales entre
funcionario y servidor público?
d.- ¿Qué características hacen de la persona física un funcionario público?
e.- ¿Es lo mismo funcionario y autoridad?
f.- ¿Los asesores son funcionarios públicos?
g.- ¿Admite nuestro ordenamiento jurídico la
existencia del funcionario público por determinación
normativa penal?
Tales
interrogantes tratarán de ser absueltas a continuación
ya través
de los subsiguientes ítems.

¿EXISTE UN CONCEPTO JURÍDICO PENAL DE FUNCIONARIO
PUBLICO EN EL CODIGO PENAL?
El ordenamiento legal peruano cuenta con la siguiente definición normativa a nivel del reglamento o la Ley de Bases de la Carrera Administrativa (D. Leg. 276, art. 4): «considérase funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel en los poderes públicos y los organismos con autonomía». En el ámbito penal y como ocurre usualmente, los códigos penales adoptan dos orientaciones básicas.
a) Fijan parámetros normativos para definir y /o
comprender a los
funcionarios públicos o en cambio,
b) Contienen expresas definiciones.
Al respecto el art. 425 del Código penal peruano, a
contrario de lo que se piensa y en esto se diferencia
de otras legislaciones penales, no da ninguna
definición normativa de funcionarios y de servidores a
los efectos de imputar responsabilidad penal,
adscribiéndose así a la primera orientación señalada.
Por lo mismo, no existe taxativamente enunciado en
nuestra normatividad penal un concepto propio de
funcionario público que permita oponerlo o
diferenciarlo del que existe en la administración
pública. Lo que ocurre es que para exclusivos efectos
penales, la ley penal peruana amplía el rango a otras
personas que usualmente no son admitidas como
funcionarios públicos en el ámbito de la
administración pública.
Entonces concluyendo, normativamente el Código Penal
no ha definido de forma descriptiva qué es lo que
entiende por funcionario público. Pero sí ha
posibilitado, vía interpretación e integración
cognoscitiva, colegir la noción de funcionario público
con la que trabaja a efectos penales. A «efectos
penales» quiere decir para imputarle cargos
delictivos, atribuir responsabilidad penal y fijar
sanciones.
El concepto «funcionario público» utilizado en la
esfera penal excede los alcances de la definición
efectuada en el ámbito administrativo, que sólo
considera la elección y la designación por autoridad
competente como fuentes de creación del mismo;
existiendo en cambio la determinación normativa penal
como tercera fuente productora del funcionario público
a efectos penales.
A nivel jurisdiccional, en cambio, sí se han
desarrollado algunas construcciones conceptuales. Así,
la Corte Suprema de la República indica que «es
funcionario o servidor público la persona que,
jurídica, jerárquica o disciplinariamente se haya
integrado a un organismo o entidad pública, sea cual
fuere su régimen laboral, siempre que éste tenga
funciones de gobierno nacional, regional, local,
legislativo, ejecutivo, jurisdiccional, electoral, de
control fiscal, o la de servicio público a la nación».
El 43vo. Juzgado Penal de Lima, por su parte señala: «Funcionario público es toda persona que en virtud de designación o investidura o otorgada por elecciones populares o autoridad competente, dentro de un contexto de normas y condiciones establecidas, se encarga de declarar o ejecutar la voluntad del Estado para realizar un fin público. Contiene un delito especial impropio. La única diferencia con los tipos regulados en los demás artículos radica exclusivamente en el sujeto activo, sólo podrán ser quienes ostenten la condición de autoridad o funcionario público. Pero se precisa que éstos lleven a cabo cualquiera de aquellas conductas fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa por delito, y prevaleciéndose de su cargo. Cabe recordar que con esta fórmula histórica, se desea significar que el servidor público actúa por completo fuera del marco de su competencia, es decir, como un particular, pero prevaliéndose de su especial condición. No existe sin embargo una conducta pluriofensiva, pues aquí únicamente se protege la intimidad, que constituye el objeto de protección, y no se tutela el correcto ejercicio de la función pública. Por fin el Código Penal ha afrontado el problema denunciado puntualmente por parte de la doctrina y presenta un planteamiento sistemático más depurado con relación a la estructuración de los delitos contra la intimidad en los distintos ámbitos de relación antes suscitados. El criterio adoptado por el legislador para la vertebración de estos delitos, cuando son perpetrados por funcionarios públicos o autoridades, parece compatible. Así, si la intromisión ilícita contra la intimidad se produce mediando una investigación judicial por delito, por ejemplo, porque se llevan a cabo controles telefónicos no autorizados por el Juez Penal, de forma ilegal, y conforme a las exigencias típicas subjetivas, vendrá en aplicación una pena sensiblemente inferior, para delimitar la aplicación de la delitos contra la intimidad, considerada en cuanto garantía jurídico – política del ciudadano frente al Estado, se ciñe al dato objetivo de que el acceso ilícito a la intimidad se produzca, mediando una causa penal, en el seno por tanto de una investigación pública de carácter penal. Deberá establecerse además que el atentado contra la intimidad, perpetrado por funcionario público, constituye un exceso en la actividad investigadora del delito que comporta la violación de garantías del ciudadano. El criterio sistemático puede ser discutible, pero al menos es un criterio certero. Así, de no mediar causa penal y producirse la injerencia ilícita en la intimidad por funcionario público vendrán en aplicación, siempre que se constate un prevalimiento o abuso de función pública. En esta medida aborda la incriminación de conductas en el seno de las relaciones Administración – Ciudadano o en el seno de otras relaciones entre el Estado y los ciudadanos, cuando no medie la investigación de una causa penal. Su aplicación requiere que la autoridad o funcionario público actúe prevaliéndose de su cualidad como tal, pero «fuera de los casos permitidos por la Ley sin mediar causa legal por delito».

EL ARTÍCULO 156:
“El que revela aspectos de la intimidad personal o
familiar que conociera con motivo del trabajo que
presto al agraviado o a la persona a quien éste se le
confió, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de un año».
El bien jurídico es la intimidad de un tercero. y la
conducta también, pues consiste en revelar secretos
conocidos en el desempeño de una relación laboral, o
en el ejercicio que
contemplan las conductas practicadas por un asalariado trabajador dependiente o los trabajadores autónomos que dentro del ejercicio de un oficio que no requiere titulación académica o título oficial. : Se precisa que el sujeto conozca el secreto a causa de su trabajo, y que al revelarlo incumpla la obligación de sigilo o reserva correspondiente. Por tanto, aquí el sujeto activo ya conoce el secreto, por lo que la conducta consiste exclusivamente en su divulgación, en hacerlo extensivo a terceras personas.
Es preciso que el sujeto activo se encuentre en
relación de dependencia o subordinación con el pasivo,
ejerza labores por cuenta ajena, con base contractual
y que tal relación origine unos especiales deberes de
sigilo consistentes en la finalidad y lealtad que debe
observar respecto de los secretos de su principal.
Desde antiguo se ha planteado la cuestión de si la
obligación de sigilo o reserva de los secretos
conocidos en el marco de una relación laboral o
profesional, se extiende incluso hasta después de
cesar la misma. El secreto debía vincular siempre a
estas personas. Sin embargo la cuestión no parece tan
clara desde la óptica del principio de legalidad,
aunque sea la postura más lógica. En cualquier caso,
quienes no acepten su aplicación en estas hipótesis se
verán obligados a castigar tales conductas como
atentados a la intimidad subsumibles, delito de
indiscreción, basado en la idea de toma de
conocimiento o acceso lícito a la intimidad por razón
del oficio o de la relación laboral (presupuesto
típico), consistente en la revelación de la misma a
terceros ilícita.
Con relación al deber de sigilo en las relaciones
laborales, debe valorarse positivamente la apertura
del precepto tanto a la tutela de la intimidad del
empresario como del trabajador; incluso el precepto
admite la incriminación de conductas de revelación de
secretos, perpetrada por un trabajador respecto de un
compañero labora. Como tipo alcanza, también, a la incriminación de revelaciones de secretos cuyo titular son terceras personas (por ejemplo, clientes), dado que el precepto exige tan sólo que se trate de «secretos ajenos», razón por la cual el sujeto pasivo del delito no queda circunscrito a los empresarios u otros trabajadores de la empresa. Esta precisión es importante, como luego se indicará, para conferir cobertura típica a las revelaciones de secretos que se producen por parte de personal auxiliar en la medicina en equipo o bien de pasantes, secretarias u otra personal auxiliar en la medicina en equipo o bien de pasantes, secretarias u otro personal subalterno en los despachos profesionales de abogados, notarios, etcétera. La acción típica consiste en revelar secretos ajenos; si se repasa la conducta típica está descrita de forma asimétrica en su tenor con respecto a la acción típica de la violación del secreto profesional no cabe extraer consecuencias interpretativas de la diversa configuración de las modalidades típicas, pues ello supondría la incoherencia de exigir un plus o incremento de injusto en la conducta típica de revelación de secreto profesional, que no quedaría perfeccionada si la intimidad del tercero no es conocida por un amplio número de personas como producto de la referida revelación.

ARTÍCULO 157
“El que indebidamente, organiza, proporciona o emplea
cualquier archivo que tenga datos referentes a las
convicciones políticas o religiosas y otros aspectos
de la vida íntima de una o más personas, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años. Si el agente es
funcionario publico y comete el delito en ejercicio
del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de
seis años e inhabilitación conforme al artículo 36,
incisos 1, 2, y 4.
A.- BIEN JURÍDICO
Se protege la vida íntima personal o familiar de la
persona, especialmente en sus convicciones políticas, religiosas o de otra índole a través de la indebida organización, proporcionando o empleando archivos conteniendo los datos antes referidos. Se trata de prever todos los peligros o posibilidades de la mala utilización con informaciones relativas a la intimidad y evitar perjuicio a la persona. El simple hecho de comprobar que efectivamente existe un objeto jurídico merecedor y necesitado de protección, el honor y la intimidad, debido a la aparición de mecanismos tecnológicos, entre las cuales está la informática es imperiosa la necesidad de normas penales. La vida íntima de la persona se protegía en los delitos de violación al domicilio, en las violaciones del secreto de correspondencia (en el Nuevo Código
penal: comunicaciones), pero son tipos legales que han
sido rebalsados ante los descubrimientos de
instrumentos sofisticados que ponen en peligro la
tutela del bien jurídico intimidad, por la aplicación
del progreso tecnológico informático y de los medios
de comunicación masiva. Su utilización puede
corresponder a las empresas privadas, a la
administración publica y, que debido a su bajo costo,
permite la adquisición por parte de particulares.
B.- TIPO OBJETIVO.
SUJETO ACTIVO.- Puede ser la persona autorizada o no
para el manejo de las computadoras o similares que
almacenen o permitan construir una base de datos, así tratándose de los primeros, pueden ser programadores, operadores, analistas, etc. SUJETO PASIVO.- Es el perjudicado en algunos aspectos de su vida íntima. También, las empresas privadas o estatales.
ACCIÓN.- La acción se materializa cuando indebidamente
sea organizada, se proporciona o se emplea cualquier
archivo conteniendo datos referentes a las
convicciones políticas o religiosas y otros aspectos
de la vida íntima.
Lo indebido implica el acto del agente contrario al
deber permitido por ley.
El archivo está referido al lugar donde se guardan
documentos o datos de cualquier índole. El archivo,
también llamado fichero, es un conjunto de registros.
Este registro se le puede considerar como una
información básica a la que se puede acceder en
bloque, y el archivo o fichero como una organización
de los registros.
La acción de organizar indebidamente archivos
conteniendo aspectos de la vida íntima de una persona
consiste en recolectar o recoger datos sobre su vida
privada, sin su consentimiento y sin ser de interés
público, por lo cual no media justificación alguna.
Así el agente que conserve información sobre personas
en forma secreta. Toda persona debe saber quienes
conservan sus datos personales.
Proporcionar indebidamente datos personales, radica en
dispone u ordenar se entreguen a personas no
autorizadas como destinatarios.
El agente que emplea indebidamente datos de aspectos
de la vida íntima de una persona, debe obtener
provecho propio, perjudicando, a la vez, a la víctima.
CONSUMACIÓN. Este delito se consuma con el hecho de organizar, proporcionar o emplear cualquier archivo de datos de aspectos de la vida íntima de una persona. No interesa si se causa perjuicio o no. Es admisible la tentativa. CONCURSO DE DELITOS. Si el agente revela estos aspectos de la vida íntima de una persona concursa con el artículo 156 y el agente que lo publica sin el consentimiento de perjudicado y le causa daño, concurre con la violación del secreto profesional (artículo 165). PENA. Privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Tratando de funcionario público y cometiere este delito en ejercicio de su cargo, se le aplicará pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

ARTICULO 165
VIOLACION DEL SECRETO PROFESIONAL:
“El que teniendo
información por razón de su estado, oficio, empleo,
profesión o ministerio, de secretos cuya publicación
pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días – multa”.
A.- LOS SUJETOS: Sujetos activo es el profesional que
divulga los secretos de otra persona, incumpliendo las obligaciones de sigilo o reserva que le son exigibles jurídicamente en el profesional. Al delimitar el concepto de “Profesional”, a los efectos de su relevancia jurídico – penal, puede considerarse como tal “Toda persona que ejerce públicamente un empleo, facultad u oficio, cuyos servicios se requieren por razones de necesidad y que por su interés publico, están jurídicamente reglamentados”.
El profesional ha de ser un «confidente necesario»; el
deber de sigilo o reserva del profesional ha de esta
refrendado por una reglamentación jurídica del
ejercicio de la correspondiente actividad profesional,
siendo insuficiente un deber simplemente ético o
moral. Por lo tanto, ha de tratarse de un deber
jurídico de sigilo o reserva, propio de cada
profesión. En el secreto profesional médico tiene
primacía el bien jurídico de la intimidad personal del paciente. El deber de confidencialidad del médico podrá ceder sólo cuando así lo establezca expresamente la ley, o se infiera de ésta como consecuencia de un estado de necesidad o de una colisión de deberes, hay una serie de supuestos en los que el médico estará obligado a revelar el secreto: los de la declaración de enfermedades infecto contagiosas, o cuando concurre la obligación de denunciar delitos. Los posibles conflictos que se pueden derivar de situaciones límites, como son las de colisión de deberes. Estos profesionales están dentro de la categoría de «confidentes necesarios», y están obligados jurídicamente a guardar reserva sobre los hechos que su cliente les hubiere revelado en el ejercicio de su actividad profesional. El derecho a la intimidad está limitado, aparte de otros derechos fundamentales, por la necesidad de preservar otros bienes constitucionalmente protegidos, el deber de guardar sigilo (secreto profesional) sobre los datos personales por parte del responsable del fichero automatizado y de quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de aquellos datos. El personal informático, en cuanto puede ser considerado como confidente necesario, podrá ser sujeto activo del tipo del artículo. No cabe incluir en el tipo de revelación de secretos profesionales el secreto de los periodistas, pues este secreto tiene su ámbito propio de aplicación en «el derecho a no revelar las fuentes de información». En cuanto al sujeto pasivo de la conducta típica del artículo, será el titular del bien jurídico protegido (la intimidad personal), al que alude el citado precepto bajo la fórmula de divulgar los secretos de «otra persona», pudiendo ser tanto el cliente del profesional como un tercero cuya intimidad haya sido afectada y vulnerada en el ámbito del ejercicio de la actividad profesional, como por ejemplo: en el supuesto de que se divulgue por el profesional datos íntimos de un familiar del cliente, cuya comunicación y conocimiento eran necesarios para que el profesional formulara la correspondiente demanda de separación.
Las personas jurídicas puedan ser sujetos pasivos de
la conducta típica del artículo ya que se tutela el
bien jurídico intimidad personal, que se refiere a un
derecho fundamental personalísimo y ligado a la misma existencia del individuo. Difícil sostener que la persona jurídica pueda ser sujeto pasivo del tipo del artículo. Cuando se admite tal posibilidad, por parte de algún autor, se alude a la revelación de los datos internos de la persona jurídica que repercutiera de manera directa en la intimidad personal de sus integrantes, sino que lo tutelado será la intimidad personal de los individuos que integren o formen parte de la correspondiente asociación, fundación, empresa (persona jurídica).
La acción típica del artículo se refiere a divulgar
los secretos de otra persona incumpliendo el sujeto
activo sus obligaciones de sigilo o reserva que le
corresponde como profesional. La cuestión más
relevante es la de determinar el alcance de la acción
de «divulgar» que, conforme a la doctrina penal
dominante, ha de entenderse como equivalente a la de
revelar y en el sentido de comunicar algo, un hecho o
dato, de carácter personal a una o más personas no
poseedoras del secreto, sin requerirse que se trate de
una comunicación extensiva a un amplio número de
personas.
El tipo exige que el sujeto activo actúe valiéndose
del cargo y que el acceso a la intimidad se produzca
en una situación en la que no medie una causa o
investigación judicial por delito.
La divulgación de secretos por parte de profesionales; especialmente obligados al sigilo o reserva. Se trata de un delito especial ya que en el sólo puede ser sujeto activo la persona que se menciona en el respectivo apartado. Es necesario que el secreto se conozca en virtud de la relación laboral o profesional, y es preciso, además, que lo divulgue o revele, ya que el conocimiento en sí no significa nada. Las diferencias entre uno y otro apartado radican en la clase de actividad que desarrolla el sujeto activo: si está es una relación de una actividad profesional (médico, abogado, periodistas,
etc.) que tiene un código deontológico y una normativa especial, de carácter disciplinario o colegial, que regula los deberes específicos de sigilo que incumben a la respectiva profesión. Éste será la mayoría de las veces el caso cuando se trate de profesiones reglamentadas, cuyo ejercicio requiere un título académico u oficial y la respectiva colegiación. Al carácter de profesional que debe tener el sujeto activo de dicho artículo hay que añadir que la propia relación entre el profesional y el sujeto titular del secreto obligue a éste a revelar sus secretos a aquél, es decir que convierta al profesional en «confidente necesario», que es lo que le da fundamento jurídico, y no simplemente moral, a la obligación de sigilo y reserva que constituye la base del delito previsto en este artículo. De aquí se deduce que hay que acudir a la reglamentación de la respectiva profesión para saber cuáles son estos deberes específicos de sigilo y reserva. A título de ejemplo, veremos algunas de las profesiones más afectadas por el secreto profesional.
a.- En relación con los abogados y procuradores, hay
que acudir a sus Estatutos. En realidad, el deber de
secreto profesional se deriva en este caso del derecho
a la defensa consagrado en la Constitución como un
derecho fundamental; el abogado o, en su caso, el
procurador no puede, por tanto, revelar nada de lo que
haya conocido directamente de su cliente, aunque ello
pudiera beneficiarlo objetivamente (revelar, por
ejemplo una impotencia que le impide cometer el delito
de agresión sexual cualificada de que se le acusa) o
aun cuando su silencio pueda perjudicar a la causa de
la justicia (descubrir al verdadero culpable, evitar
que un inocente sea condenado). Si los datos que le da
el cliente se refieren a propósitos que éste tiene de
delinquir en el futuro (por ejemplo atracar un banco
para pagar la minuta), el deber de secreto profesional
ya no parece tan vinculante y, desde luego, ya nada
impide que pueda ser llamado como testigo respecto a
tales hechos en el futuro, aunque siga siendo su
abogado.
b.- Mayor complejidad tiene el secreto médico.
Concebido originariamente, ya desde el famoso
Juramento Hipocrático, como una especie de obligación
y casi privilegio profesional, se le debe considerar
hoy desde el prisma del derecho a la intimidad del
paciente, siendo objeto de una amplia regulación tanto
desde el plano deontológico y disciplinario
profesional. Su revelación puede constituir, sin duda,
el delito previsto en el apartado. La mayoría puede
constituir, sin duda, el delito previsto en el
apartado, esta mayoría de casos en los que el médico o
el personal sanitario no sólo no están obligados a
guardar secreto, sino que están obligados a
comunicarlo son los de declaración de enfermedades
infecto – contagiosas y los relacionados con el deber
de denunciar delitos, así como los supuestos en que
actúa como perito cuando ha sido llamado en calidad de
tal. Más discutible es la obligación del médico de
testificar acerca de datos de la intimidad del
paciente que conoce de su relación profesional con él.
La falta de una ley general que regule los casos en
que, por razones de parentesco o secreto profesional,
no lo está obligando a declarar sobre hechos
presuntamente delictivos. El derecho a la intimidad
debe ser preferente sobre el deber de denunciar o
testificar cuando se refiera a datos del pasado( por
ejemplo el sujeto le ha confesado al psiquiatra que
una vez violó a una mujer o mató a alguien), pero no
cuando se refiera al comportamiento futuro del
paciente (por ejemplo el paciente revela al médico que
piensa matar a alguien, lo que efectivamente lleva a
cabo). En principio, el médico puede, por tanto,
negarse a actuar como perito en un juicio en relación
con el estado mental de un paciente si su testimonio
puede servir como prueba tanto para incriminarlo, como
para eximirle de responsabilidad, salvo que éste le
autorice a ello, y negarse a suministrar los datos que
haya obtenido en su relación profesional con el
paciente; pero ello no puede llevarse hasta sus
últimas consecuencias en caso de que esté en peligro
la vida o los derechos fundamentales de otra persona. Especialmente complejo es el problema de los pacientes aquejados de SIDA, en la medida en que dicha situación tiene para el afectado un alto nivel de estigmatización social, pero también, al mismo tiempo, lo convierte en una fuente de peligro de contagio de otras personas si no adopta las precauciones necesarias. Parece evidente que si este peligro de contagio es muy grande, por ejemplo, para otro personal médico que se ocupe del tratamiento o que de algún modo deba tener contacto con el portador, el médico debe advertir de esta situación a las personas en peligro, quedando amparada su revelación bien por la vía del estado de necesidad (primando el derecho a la salud de terceros sobre el derecho a la intimidad del seroportador), bien por la del cumplimiento de un deber de denunciar un delito (en el caso de que el portador contagie o con su conducta pueda contagiar voluntariamente a otros). Respecto a los datos médicos, la protección a la intimidad del paciente no presenta en esta materia ninguna particularidad, salvo en aquellos casos en los que por la peculiaridad del ámbito donde se obtiene el dato el médico pueda tener obligación de revelarlo al organismo oficial o la empresa para la que trabaja. En definitiva, la posibilidad de revelar lícitamente el secreto médico profesional depende de la situación concreta en que se produzca el conocimiento de datos de la intimidad del paciente y del rol con el que el médico actúe: evidentemente no es lo mismo el nivel de sigilo que tiene el médico respecto a su paciente privado, que el que tiene el médico de una empresa, de una compañía de seguros o un médico forense.
c.- Otro de los conflictos más frecuentes en esta
materia surge del secreto periodístico. Hasta tal
punto es importante en una sociedad democrática
garantizar la confidencialidad de las fuentes de la
información periodística, la constitución consagra el
secreto profesional en el ejercicio de la libertad de información. Más que de una protección al derecho a la intimidad se trata, sin embargo, de una protección del derecho a la información, que también tiene sus límites, la mayoría de ellos derivados de las necesidades de la defensa nacional en relación con materias legalmente calificadas, pero también del derecho a la intimidad cuando la información publicada tenga su origen en un delito contra la misma. La falta de una ley que regule específicamente el secreto profesional de los periodistas deja, sin embargo, un amplio espacio a la especulación teórica ya la reflexión sobre los límites de los derechos fundamentales cuando hay colisión entre sí.

BIBLIOGRAFIA
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