Demandada la nulidad de la Ley Habilitante 2010

El accionante, Henry Pereira Gorrin es egresado de la UCV  en el año 1964

«De la simple lectura del elenco de normas y actividades antes reseñadas, se observa que prácticamente la Ley Habilitante 2010 le confiere  al Presidente de la República un grandísimo porcentaje mayoritario de las facultades legislativas y de control que la Constitución le otorga al Poder legislativo o Asamblea Nacional y todo eso se ha logrado con el argumento o pretexto de dictar y ejecutar normas y procedimientos tendentes a atacar y resolver los problemas derivados de la emergencia por la lluvias. Pero si se hace una comparación entre la delegación para paliar o resolver los problemas de la emergencia y las otras delegaciones en materia variada y global que nada tiene que ver con dicha emergencia,»

 

«…CIUDADANO
PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO.

Yo, HENRY PEREIRA GORRIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 1.875.229, domiciliado en la ciudad de Caracas, Abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela, con título protocolizado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, en fecha 16 de Noviembre de 1964, bajo el No. 164, Tomo 2, Protocolo Único, inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Federal en fecha 17 de Noviembre del 1964, bajo el No. 1958, e igualmente inscrito en el Inpreabogado con el No. 55,  procediendo por mis propios derechos, entre ellos el que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51, y apoyado en el interés legítimo que me confiere mi condición de ciudadano venezolano y mi profesión de abogado, condiciones estas que me imponen el derecho y la obligación de la defensa específica de las instituciones jurídicas sobre las que constitucionalmente descansa la organización de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia venezolano y de manera específica en ejercicio de la potestad y obligación que me confieren los artículos  333 y 7 de la Constitución venezolana vigente,  la cual impone a todos los ciudadanos la obligación cívica de cumplir íntegramente con las normas y postulados de dicha Constitución, así como el deber de colaborar con el restablecimiento de su efectiva vigencia cuando cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, pretendiere derogarla, total o parcialmente, o dejare de cumplirla o de cualquier forma actuare en violación de sus términos y principios, y actuando con base al interés y legitimidad que tengo como Abogado para este tipo de acción y que están amplia y repetidamente reconocidos por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre las cuales señalo, solo a título de ejemplo, la No. 2.210, de fecha 29 de Noviembre de 2007, respetuosamente COMPAREZCO ante la competente Autoridad de ustedes, como depositarios directos  de la jurisdicción constitucional que les atribuyen los Artículo 334 (parte final) y 336 (cardinal 1), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266, cardinal 1, ejusdem, y el artículo 25, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para demandar, por vía de Acción Popular, la nulidad por inconstitucionalidad de la “Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan”, dictada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de Diciembre de 2010 y promulgada y publicada en la Gaceta Oficial de la misma República, No. 6.009 Extraordinario, también de fecha 17 de Diciembre de 2010, denominada dicha Ley en el presente escrito como ha quedado expresada o simplemente “LEY HABILITANTE 2010”, cuya copia acompaño en 4 folios, marcada “A”, a cuyo efecto expongo:

La demanda anunciada en el párrafo anterior contra la mencionada LEY HABILITANTE 2010, cuya identificación y datos de aprobación y publicación aparecen debidamente determinados en dicho párrafo, tiene su fundamento en el hecho de que en el proceso de formación, discusión y aprobación de la indicada LEY se incurrieron en un conjunto de omisiones y violaciones constitucionales y legales que determinan la nulidad total de la misma, violaciones y omisiones que de seguidas paso a  especificar:
INTRODUCCION
A.    Es un hecho notorio, público y comunicacional, y así lo hago valer en este caso y por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedo exonerado de producir las pruebas correspondientes (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 98, de fecha 15 de Marzo de 2000, dictada en el expediente No. 00-0146 y sentencia de la Sala de Casación Civil de ese Tribunal Supremo de Justicia, No. RC 00675, de fecha 07 de Noviembre de 2003), que durante los meses de Octubre, Noviembre y gran parte de Diciembre del año 2010, el territorio venezolano fue gravemente afectado por condiciones climatológicas adversas que produjeron lluvias, desbordes de ríos y quebradas, derrumbes de cerros y  destrucción de carreteras; anegamiento, deterioro y derribos de casas e inundaciones de terrenos e inmuebles diversos, todo lo cual ha producido una situación de grave emergencia a nivel nacional.

B.    La situación descrita en la letra “A” que antecede, trajo como consecuencia  que todas las Autoridades del País: Presidencia de la República, Gobernaciones, Alcaldías y otros entes públicos nacionales y regionales, se dedicaron inmediatamente, cada uno con base a sus respectivas atribuciones legales y disponibilidad de recursos, a reparar daños y a socorrer a la población.

C.     Dentro del esquema de acción antes señalado, el Presidente de la República manifestó públicamente su preocupación por lo sucedido, expresó solidaridad con los afectados y disposición de accionar y poner en movimiento los órganos del Estado para tratar de proteger a los afectados, minimizar los daños, y contribuir a la reparación de los mismos, pero en lugar de acogerse a lo dispuesto por los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le otorgan la facultad de Decretar cualquiera o todos los Estados de Excepción contemplados en los mismos (Estado de Alarma, Estado de Emergencia Económica, Estado de Conmoción interior) sin requerir para ello autorización o delegación alguna de ningún otro órgano del Estado, prefirió solicitar de la Asamblea Nacional de la República, con base a lo dispuesto en la Constitución Nacional por los artículos 203, parte final y 236, cardinal 8, que dicho órgano legislativo le delegara, por el lapso de doce (12) meses,  la facultad para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley (es decir, una Ley Habilitante), con la finalidad específica, y así fue declarado públicamente en la solicitud respectiva, de enfrentar y paliar la situación de emergencia nacional arriba descrita. Todo lo anterior constituye también un hecho notorio, público y comunicacional, de cuya prueba estoy exonerado y así lo hago valer, a tenor de lo dispuesto por el señalado artículo 506 del citado Código de Procedimiento Civil.

Hasta la ocurrencia de los hechos narrados en este párrafo letra “C”, todo está dentro de la normativa legal, pues, en casos como el ocurrido, es atribución constitucional inherente al ejercicio de la Presidencia de la República, el decretar cualesquiera de los Estados de excepción señalados o solicitar la delegación legislativa también prevista constitucionalmente, todo a su elección.
Como corolario de lo narrado, la Asamblea Nacional, transcurrido que fueron tres (3) días consecutivos a partir de la solicitud formal, decretó en fecha 17 de Diciembre de 2010 la “Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan”, (es decir, una Ley Habilitante), publicada en la Gaceta Oficial de la República, No. 6.009 Extraordinario, de fecha 17 de Diciembre de 2010, y es a partir de la actuación de la Asamblea Nacional cuando comienza a incurrirse en violaciones de la Constitución y de la Ley, que vician de nulidad absoluta los actos subsiguientes para la obtención, elaboración y otorgamiento de la señalada LEY HABILITANTE 2010, objeto de la presente demanda de nulidad.

Las razones de derecho y de hecho sobre los cuales fundamento la presente demanda de nulidad son las siguientes:
I
RAZONES DE DERECHO

A.- Razones de derecho de carácter genérico

Primero: Los artículos 7 y 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (denominada en lo adelante, indistintamente como ha quedado escrito o Constitución Venezolana o Constitución Nacional, o Constitución de la República, o Constitución vigente, o simplemente nuestra Constitución) establecen concurrentemente que las personas y Órganos del Poder Público en Venezuela están sujetos, ineludiblemente, al cumplimiento de la Constitución y las leyes de la República. Es el denominado “principio de la legalidad de los actos del Poder Público” que rige en Venezuela y significa que los órganos de dicho Poder, es decir las Autoridades, deben ceñir todos sus actos a lo que expresamente la Constitución y demás leyes de la República expresamente le indiquen, señalen, faculten y ordenen. Forma parte también de ese principio de legalidad de los actos del Poder Público, el que dichos entes, Autoridades y Funcionarios Públicos no pueden, como sí ocurre en el caso de los particulares, realizar ninguna actividad que no esté expresamente permitida por la ley (contrariamente en el caso de los particulares, éstos  pueden hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por la Ley).

Segundo: El artículo 25 de la Constitución venezolana establece, de manera categórica, que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscaba los derechos garantizados por la Constitución y la ley ES NULO.   Por otra parte, más adelante, el artículo 138 de dicha Constitución expresa textualmente que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, y el artículo 139 ejusdem sentencia que “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual, por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley”, lo que más sencillamente significa que el abuso y la desviación de poder están prohibidos y son sancionables en caso de incurrirse en ellos.

Tercero: La Constitución venezolana vigente consagra el derecho constitucional de la participación ciudadana como un derecho humano fundamental, contenido en el Preámbulo y en los artículos 6, 19, 62, 70, 206 y 211. De acuerdo a dichas normas, se establece de manera categórica que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela es y será siempre “participativo”; que el Estado garantizará, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuya protección es obligatoria a cargo de los Poderes Públicos; que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos; que son medios de participación  y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político, entre otros: … la consulta popular y las iniciativas legislativas; que la opinión de los ciudadanos, de la sociedad organizada, y de los otros órganos del Estado, deberá obligatoriamente ser consultada y oída durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes. Cuando se legisle en materia relativa o atinente a los Estados como entes territoriales integrantes del Poder Estadal, regulados por la Constitución en sus artículos del 159 al 167, la discusión y aprobación de los proyectos de leyes que les competan también deberán ser consultados con dichos entes a través de sus respectivos Consejos Legislativos, así como también, por razones obvias, es imperativo constitucional que cuando la legislación nacional establezca la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal,  deba ser consultada, de manera expresa, la Municipalidad o ente Municipal correspondiente.   Este derecho humano fundamental de la Consulta, establecido constitucionalmente y protegido expresamente por el artículo 19 de la Constitución Nacional y del cual somos beneficiarios todos los ciudadanos, la sociedad organizada y los entes públicos correspondientes, tiene al Estado como sujeto obligado a cumplirlo y a garantizarlo y, de manera particularizada, al Legislador, representado por lo general por la Asamblea Nacional y excepcionalmente por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en los casos en que dicha Asamblea Nacional, de manera expresa, delegue en él la facultad de dictar Decretos con rango, valor y fuerza de Ley, según lo permite la propia Constitución en sus artículos 203 y 236, cardinal 8.

Ahora bien, es indiscutible en derecho que cuando la Asamblea Nacional delega en el Presidente de la República la facultad legislativa, le transfiere también las obligaciones y las cargas inherentes a esa facultad delegada, entre ellas la de garantizar el ejercicio del varias veces citado derecho constitucional y derecho humano de la participación ciudadana y de los órganos del Estado a que se refieren el Preámbulo y los artículos 6, 62, 70, 206 y 211 constitucionales, entre otros. Dicho en palabras sencillas, si la Asamblea le otorga al Presidente la facultad o función legislativa, unido a ello le transfiere también, con las naturales limitaciones por las diferencias del órgano, las cargas y obligaciones que son inherentes a esa actividad legislativa, establecidas en la misma Constitución. No podría ser de otra manera, pues la Asamblea no tiene facultad para “exonerar” o “liberar al Presidente de la República de dar cumplimiento a esa carga constitucional consistente en la consulta y la participación ciudadana y la de los Órganos y Entes públicos en forma previa para la formación de la leyes, contemplada en los artículos 6, 62, 70, 206 y 211 Constitucionales, entre otros. Si el Constituyente hubiese querido otorgar esa “exoneración” o “liberación”, lo hubiese dicho expresamente en su texto.  

Cuarto: El artículo 173 de la Constitución Nacional establece que es potestad o facultad privativa del Municipio crear parroquias y otras entidades locales dentro del territorio municipal y que dicha creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria con el objeto de promover la desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.

B.- Razones de derecho de carácter específico

Primero: El artículo 192 de la Constitución de la República expresa que el ejercicio de las funciones de los diputados electos para la Asamblea, tendrá una duración de cinco (5) años. Por su parte, el artículo 187 Constitucional establece, en 24 cardinales, la amplia competencia de funciones de esa Asamblea Nacional.

Segundo: El artículo 208 de la Constitución Nacional señala tres requisitos de cumplimiento obligatorio, es decir ineludibles, en la formación de las leyes, a saber:
a)    Que el proyecto vaya precedido de una “Exposición de Motivos”
b)    Que el órgano legislativo, es decir la Asamblea Nacional, evalúe los objetivos, el alcance y la viabilidad del proyecto de ley, con la finalidad de determinar la pertinencia de la futura ley, y
c)    que se discuta el articulado

Tercero: El artículo 209 de nuestra Constitución establece que una vez recibido el Informe de la Comisión correspondiente, luego de la primera discusión, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley y si el mismo fuese aprobado sin modificaciones, quedará sancionada (aprobada) la ley, pero en caso contrario, es decir si el proyecto hubiere sufrido modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta incluya la o las modificaciones en un plazo de 15 días continuos, ocurrido lo cual la Plenaria de la Asamblea, en una tercera discusión, decidirá admitir o no la modificación propuesta y según lo que decida, entonces aprobar definitivamente o no, el proyecto de ley propuesto y discutido.
II
Hechos, que concatenados con el derecho referido en el Capítulo I que antecede, constituyen los motivos por los que la Ley Habilitante, aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 17 de Diciembre de 2010, es totalmente nula por inconstitucional
Ahora bien, con base a la normativa constitucional glosada en el Capítulo I que antecede, formalmente alego que:
1.- Es un hecho público y notorio comunicacional y así lo hago valer, que la Asamblea Nacional que aprobó la Ley Habilitante en fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante la cual se delegó en el Presidente de la República un conjunto extenso de facultades legislativas para ser ejercidas en el transcurso de 18 meses contados a partir de la referida fecha, es la misma Asamblea que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Nacional, inició su período constitucional el 05 de Enero de 2006 y terminó sus funciones el 04 de enero de 2011, siendo sustituida por una nueva Asamblea Nacional electa el 26 de Septiembre del 2010, la cual inició funciones el 05 de Enero de 2011 y deberá terminar su período constitucional el 04 de enero de 2016.
Lo anterior me permite alegar que la Asamblea Nacional que concluyó su período constitucional el 04 de Enero de 2011, solamente tenía facultades para delegar las funciones que ella tenía hasta el último día de su mandato constitucional, es decir las funciones que le correspondían hasta ese día 04 de Enero de 2011 y en consecuencia, al otorgar la Ley Habilitante 2010 por 18 meses a partir de la fecha de su aprobación, violó los artículo 192 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República de Venezuela, pues teniendo constitucionalmente facultades legislativas hasta el 04 de Enero de 2011 según el primero de los artículos antes mencionado, no se sujetó en el ejercicio de sus funciones al límite temporal que dicho artículo establece y por lo contrario se extralimitó en 17 meses y 18 días al otorgar al Presidente facultades legislativas que ya no tendría, que no le correspondían, pues como se ha dicho anteriormente, su período constitucional, es decir sus facultades legislativas cesaban, como en efecto cesaron, el día 04 de Enero de 2011, a las 12 de la noche y las facultades legislativas correspondientes a esos excedentes 17 meses y 18 días, son facultades privativas que corresponden a la legislatura que se instaló el 04 de Enero de 2011.
Es de Perogrullo que nadie puede dar o ceder más de lo que legalmente tiene.
Por otra parte, al extralimitarse en la forma antes narrada, adicionalmente la Asamblea Nacional que constitucionalmente cesó en sus funciones el 04 de enero de 2011, incurrió en otro vicio de violación constitucional al carecer de competencia funcional para delegar facultades que constitucionalmente están reservadas para la siguiente legislatura, incurriendo por ello también en el vicio de usurpar la autoridad y facultades legislativas correspondientes a la nueva Asamblea Nacional que tomó posesión el 05 de enero de 2011, usurpación esta que tiene como sanción constitucional la nulidad total e ineficacia jurídica de la misma, a tenor de lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución de la República (Artículo 138 de nuestra Constitución: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”). Es decir, la Asamblea Nacional que aprobó la Ley Habilitante 2010 y cesó en sus funciones el 04 de Enero del 2011, constitucionalmente no tenía, a partir del 05 de enero del 2011, ninguna autoridad ni facultad legislativa, ni de ningún otro orden constitucional ni legal, que pudiera delegar en el Presidente. En consecuencia, la delegación legislativa hecha por esa Asamblea, hoy fenecida, excediendo su vigencia más allá del término de duración de la misma, es un claro acto de usurpación de una atribución constitucional que corresponde única y exclusivamente a la Asamblea Nacional que tomó posesión el 05 de Enero de 2011 y cuyo mandato concluirá el 04 de enero de 2016, a tenor de lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Nacional.

En materia de sucesión de una legislatura que fenece su período de vigencia y otra que lo comienza, no existe la figura de la continuidad como si la existe en materia de sucesión o sustitución entre los órganos de la Administración pública. Las facultades y obligaciones legislativas de la Asamblea que termina, fenecen con ella y las facultades y obligaciones de la nueva Asamblea no derivan de la anterior, sino que las reciben originariamente y en forma directa de la Constitución. En este sentido se ha pronunciado esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo con motivo de una acción por omisión cometida por una Asamblea fenecida que se le estaba reclamando a la legislatura o Asamblea siguiente, en cuyo caso dictó la sentencia No.1.048, de fecha 18 de mayo de 2006, Exp. 05-0801, que copiada en su parte pertinente expresa:
“… En efecto, la omisión legislativa está relacionada con el procedimiento que iniciara el Poder Legislativo Nacional pero que no culminó con la entrada en vigencia del referido Código de Ética. Tal falta de cumplimiento es atribuible al ejercicio legislativo antecedente y no a la actual legislatura, en consecuencia, a juicio de la Sala Constitucional se puede afirmar que ha operado un decaimiento del procedimiento legislativo y por tal motivo no se puede trasladar dicha responsabilidad por omisión al cuerpo legislador actualmente en ejercicio, pero sí se mantiene la obligación de darle a la sociedad el instrumento jurídico necesario. Así se declara.

Producto de las consideraciones anteriores esta Sala estima que las iniciativas legislativas anteriores, es decir, el Anteproyecto de Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, presentado por el Tribunal Supremo de Justicia en el año 2001 y el Proyecto de Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, elaborado por la Asamblea Nacional en el año 2003, han dejado de tener validez formal por cuanto no concluyeron con la entrada en vigencia, de cualesquiera de ellos, de acuerdo a lo establecido en la Carta Magna antes de que se produjera la culminación del mandato otorgado a la anterior Asamblea Nacional. Así se declara.”

Por las razones indicadas, solicito que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare que la Ley Habilitante aprobada en fecha 17 de Diciembre de 2010 a favor del Presidente de la República es nula de nulidad absoluta, por haber incurrido la Asamblea que la aprobó en extralimitación de sus funciones y facultades por lo que se refiere a la delegación con vigencia más allá del período de terminación de dicha legislatura, de funciones y facultades que corresponden en el tiempo a la legislatura posterior, con lo cual adicional y contemporáneamente incurrió en usurpación de funciones respecto a esas facultades legislativas  concedidas al Presidente para ser ejercidas más allá del 04 de enero de 2011, fecha en la que dicha Asamblea cesó en sus funciones constitucionales. Con ese proceder, la fenecida Asamblea Nacional violó el artículo 192 constitucional al no haber sujetado su actividad delegatoria a lo que establece tal artículo respecto al límite temporal para el ejercicio de las facultades delegadas y, consecuencialmente, al violarlo infringió a su vez el artículo 137 ejusdem por no haberse sujetado a la ley en el ejercicio de su actividad, conducta esta que justifica la aplicación del artículo 138 ejusdem, el cual establece que toda autoridad usurpada ineficaz y sus actos son nulos y así pido sea declarado en la sentencia que se dicte con motivo de esta demanda.

2.- Sin perjuicio de las otras causales de nulidad esgrimidas en este escrito, adicionalmente alego que la Asamblea Nacional cuyo mandato feneció el 04 de enero de 2011, al aprobar la Ley Habilitante 2010 en los términos que lo hizo, así como el Presidente de la República al proponer dicha ley en los términos presentados y al promulgar dicha ley, incurrieron ambos en el doble vicio de abuso y desviación de poder, contemplados en el artículo 139 de la Constitución, ya que evidentemente la forma como ha sido estructurada la Ley Habilitante impugnada, en su contenido y plazo de duración, trasluce que con ella se merma sustancialmente el legítimo derecho constitucional de la nueva Asamblea instalada el 05 de enero de 2011, y por ende de sus diputados miembros, de ejercer sus importantes facultades y funciones que le competen según la Constitución, de todo lo cual han estado conscientes tanto la Asamblea Nacional como el Presidente de la República.- En efecto:

A.- 1er caso de desviación de poder.-
Tal como lo hice valer en el párrafo letra “C” del aparte “Introducción” del presente escrito, es un hecho público, notorio y comunicacional que el Presidente de la República hizo la petición de otorgamiento de la Ley Habilitante 2010 fundamentándola en la necesidad específica de enfrentar y paliar la situación de emergencia nacional producida por los fenómenos climatológicos que afectaron al País durante el último trimestre del año 2010. Ahora bien, no obstante lo anterior, el Gobierno Nacional, por intermedio del Vicepresidente de la República, presentó a la Asamblea Nacional un proyecto de Ley Habilitante que, además de contemplar habilitación legislativa para dictar normas con rango, valor y fuerza de Ley que regulen los modos de proceder de autoridades públicas o entidades privadas ante calamidades, emergencias, catástrofes u otros hechos naturales que exijan medidas inmediatas de respuesta y atención para satisfacer las necesidades humanas vitales y para ejecutar medidas destinadas a asistir a la población en situación de calamidad, incluyó un conjunto de otras habilitaciones para dictar normas con rango, valor y fuerza de Ley que facultan al Presidente para realizar y ejercer facultades constitucionales y legales que corresponden a la competencia ordinaria de la Asamblea Nacional y que no tienen relación alguna con la situación de emergencia para la cual fue solicitada la aprobación de la citada Ley Habilitante.
Es así como observamos que la Ley Habilitante 2010, en sus letras “a” y “b” del “Ámbito 1”, Ámbito 3 y letra “b” del Ámbito 5, todos del Artículo 1 de dicha Ley, contienen habilitaciones para actos relacionados en forma directa con la problemática nacional originada por la situación de emergencia antes mencionada, pero también observamos que dicha Ley Habilitante 2010 contiene, en mayor medida, un conjunto de habilitaciones para “dictar o reformar” normas en muchos otros ámbitos que no tienen relación directa o razonable con la emergencia o calamidad pública mencionada, tales como en materias: de seguridad ciudadana y jurídica, seguridad y defensa integral, cooperación internacional, sistema socioeconómico de la Nación. Solo a título ejemplificativo, se señala que la habilitación se extiende a la facultad de dictar o reformar normas sobre: 
– regulación de creación de nuevas comunidades y la conformación de
comunas;

-adecuación del sistema financiero público y privado;

-modernizar el marco regulatorio del sector tributario,

-modernizar el marco regulatorio del sector impositivo,

-modernizar el marco regulatorio del sector monetario,

-modernizar el marco regulatorio del sector crediticio,

-modernizar el marco regulatorio del sector mercado de valores,

-modernizar el marco regulatorio del sector bancario,

-modernizar el marco regulatorio del sector de los seguros,

-organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana,

-organización y funcionamiento del sistema policial,

-organización y funcionamiento del sistema de protección civil,

-organización y funcionamiento del sistema de identificación ciudadana y el
control migratorio,

-organización y funcionamiento de la lucha contra la impunidad,

-organización y funcionamiento del sistema de sanciones en casos de hechos   
punibles,

-organización y funcionamiento de las instituciones y asuntos relacionados con
la seguridad y defensa integral de la Nación,

-desarrollo de normas relativas a la Fuerza Armada Nacional; disciplina y
carrera militar,

-desarrollo de normas relativas a la materia de armas;

-desarrollo de normas relativas a la atención integral a las fronteras;

-dictar o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer las relaciones
internacionales de la República, la integración latinoamericana y caribeña,

-dictar los instrumentos legales que aprueben los tratados y convenios de
carácter internacional,

-dictar las “auto autorizaciones” al Ejecutivo para la celebración de los contratos
de interés público y aquellos contratos y acuerdos de carácter bilateral o multi-
lateral destinados a la atención de los sectores estratégicos para el desarrollo
de la Nación,

-dictar o reformar normas que desarrollen los derechos consagrados en el Título
VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, título este que
comprende:

•    régimen socio económico y la función del Estado en la Economía,
•    régimen fiscal y monetario,
•    régimen presupuestario,
•    gasto público,
•    Sistema Tributario;
•    Sistema monetario nacional,
•    régimen integral del Banco Central,
•    Coordinación Macroeconómica,

etc., etc.

De la simple lectura del elenco de normas y actividades antes reseñadas, se observa que prácticamente la Ley Habilitante 2010 le confiere  al Presidente de la República un grandísimo porcentaje mayoritario de las facultades legislativas y de control que la Constitución le otorga al Poder legislativo o Asamblea Nacional y todo eso se ha logrado con el argumento o pretexto de dictar y ejecutar normas y procedimientos tendentes a atacar y resolver los problemas derivados de la emergencia por la lluvias. Pero si se hace una comparación entre la delegación para paliar o resolver los problemas de la emergencia y las otras delegaciones en materia variada y global que nada tiene que ver con dicha emergencia, entonces sacamos como conclusión que estamos en presencia de una desviación de poder, pues la delegación legislativa que se ha solicitado, supuestamente en forma principal para resolver los problemas derivados de dicha emergencia, ha sido utilizada para obtener autorización legislativa para otras numerosísimas materias de orden legislativo y constitucional que merman sustancialmente la potestad legislativa del Parlamento. Por tal razón, la Ley Habilitante 2010 es totalmente nula por inconstitucional, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pido que sea declarado por esa Sala Constitucional en la sentencia correspondiente.

B.- 2do. caso de abuso y desviación de poder.-
Es también un hecho público, notorio y comunicacional, que apareció publicado profusamente en la prensa escrita y reseñada en los noticieros, de los días 18 de Diciembre de 2010 y algunos días subsiguientes, que una vez aprobada la Ley Habilitante 2010, el Presidente de la República y algunos personeros de la Asamblea habrían declarado que con la aprobación de la Ley Habilitante, ahora los Diputados de la Oposición no podrían hacer leyes. En efecto, en la reseña periodística aparecida en el Diario “El Nacional”, de fecha 18 de Diciembre de 2010, página 1-2, extremo inferior derecho, titulada “Chávez advierte a la oposición que estará anulada en la AN” se lee: “…Durante la clase inaugural del Instituto Superior de Estudios Políticos del PSUV, Chávez se jactó de que los diputados electos de oposición, al menos en año y medio, no podrán frenar la promulgación de leyes de fortalecimiento de su proyecto político. “No podrán hacer ni una ley, pitiyanquis. Vamos a ver cómo van a hacer  leyes ahora”. En igual sentido, en el Diario “El Nuevo País”, en página 21 de la edición correspondiente al día 19 de Diciembre de 2010, en la reseña periodística elaborada por Xiomara Borges, titulada “Frases célebres sobre aprobación de la Habilitante”, se lee: “… Con la frase que simula la sagacidad de la iguana “cayendo y corriendo”, el Jefe de estado, Hugo Chávez, recibió de manos de la presidenta de la Asamblea Nacional (AN), la sancionada Ley Habilitante.-  Después de agradecer a los “diputados revolucionarios” el haber aprobado su solicitud en tiempo record, contrapuso a las llamadas “leyes cubanas”, las leyes “anti pitiyanquis”.  “No podrán hacer ni una Ley, pitiyanquis … vamos a ver cómo van a hacer leyes ahora” (refiriéndose al bloque de parlamentarios de la oposición que tomarían  posesión el siguiente 5 de enero de 2011.  Pocas horas antes, la Presidenta del parlamento, Sra. Cilia Flores, dijo: “con 18 meses pudiera, las personas afectadas, tener la confianza de que el Presidente tendrá las herramientas en sus manos y el apoyo nuestro para continuar dando esa respuesta de solución…” También en el Diario “El Nuevo País” de fecha 30 de Diciembre de 2010, página 21, en reportaje titulado “Varela: diputados de la MUD “no podrán hacer nada”, se lee: “La diputada (PSUV) Iris Varela reiteró este martes que los 65 diputados electos no afectos al proceso revolucionario “no podrán hacer absolutamente nada en la nueva Asamblea Nacional”… Varela, vicepresidenta de la Comisión de Política Interior, declara que todas las leyes orgánicas que se necesiten en el país las puede sacar el presidente Hugo Chávez a través de la Ley Habilitante que fue otorgada recientemente por el Parlamento por un período de 18 meses, sin la presencia de los diputados de la oposición…”

A los fines probatorios correspondientes, acompaño los originales de las páginas de los periódicos indicadas, marcadas respectivamente “B”, “C” y “D”.
De acuerdo a lo anterior, es evidente que si bien es cierto que la Asamblea tiene facultad para otorgar leyes habilitantes, en el presente caso se observa que tanto de parte del Presidente como de personeros de la Asamblea, ha existido una oculta motivación en la solicitud y aprobación de la Ley Habilitante 2010, consistente en mermar las facultades legislativas de la nueva Asamblea en función de neutralizar la actividad de los diputados de la llamada oposición, lo cual constituye simultáneamente tanto una desviación como un abuso, de poder, lo que hace que la citada Ley Habilitante 2010 sea nula de nulidad absoluta según lo establece expresamente el artículo 139 de la Constitución Nacional y en ese sentido solicito a la Sala Constitucional lo establezca en la sentencia que decida el presente recurso.

A los fines de apoyar la procedencia de estas denuncias sobre los vicios de desviación y abuso, de poder, transcribo a continuación, en forma de síntesis algunas sentencias de esa Sala Constitucional y de otras Salas, a saber:
“…De allí que, la Constitución y las leyes, además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que ejerza una potestad pública, requieren que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico a objeto de proteger los intereses generales, las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos de todos los administrados. Con lo cual se concluye que la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes …”
(Sent. Sala Constitucional, No.1.395, del 07-08-2001)

En sentencia de vieja data, la cual constituye una de las primeras marcadoras de
criterio sobre la materia, la Corte Federal del máximo Tribunal de la República, definió la desviación de poder como el vicio que afecta un acto administrativo (válido también para cualquier acto del poder público) como aquél

que si bien ha sido dictado “por quien está facultado para hacerlo y en forma tal que aparece subordinado a la ley en su espíritu o en el fondo, es realmente contrario a la finalidad para la cual normalmente actos como el indicado son dictados. No es –aclaró la Corte Federal-que el agente público carezca de competencia para ejecutar el acto o que éste choque contra una disposición legal o norma obligatoria ni que omitan determinadas formalidades exigidas por la ley, sino que no obstante de emanar el acto de autoridad competente y encuadrarse objetivamente en la ley, repugne a los principios de la equidad y, por consiguiente, amenace el funcionamiento regular y continuo de los servicios públicos, que en un estado de derecho como el que garantiza nuestro ordenamiento jurídico, ha de constituir meta invariable como genuina expresión de democracia orgánica.  Porque la actividad administrativa en el estado de Derecho está condicionada por ley a la obtención de determinados resultados, y por ello no puede la Administración Pública procurar resultados distintos a los perseguidos por el legislador, aún cuando aquello respondan a la más estricta legalidad o moralidad, pues lo que se busca es lograr un determinado fin, que no puede ser desviado por ningún motivo, así sea plausible éste. Como lo enseña la doctrina, la ley atribuye a la autoridad administrativa (válida para cualquier acto del poder público) en ejercicio de cierta facultad, pero se la atribuye para obtener un fin determinado. Si la autoridad  … se sirve de tal poder que efectivamente le ha sido conferido  …  para obtener un fin distinto de aquel buscado por la ley, desvía la finalidad de ésta, y por ello se dice que hay “desviación de poder” (Sentencia dictada el 28 de Septiembre de 1954)

En igual sentido, en sentencia del 7 de agosto de 1997 (Caso: Editorial 2001, Exp. 13.758), la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia definió la desviación de poder como
“aquella ilegalidad en la que incurre la autoridad  …  en aquellos casos en que si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atenido, en cambio a la finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad pública”

(las dos últimas sentencias citadas han sido extraídas de la obra “El Vicio de la desviación de poder en el Derecho Venezolano”, de Carmelo De Grazia Suárez)

3.- Sin perjuicio de las otras causales de nulidad alegadas en este escrito, además señalo que el proyecto de la Ley Habilitante 2010, cuya nulidad por inconstitucional demando en este acto, no fue sometida en ningún momento a la consulta pública antes de su promulgación definitiva. No consta en forma alguna que hubiese sido sometido a la consulta popular ni a la opinión de la sociedad organizada, ni a la de los otros órganos del Estado, ni a la de los Estados como entes territoriales integrantes del Poder Estadal por intermedio de sus Consejos Legislativos, ni a la Municipalidades que también se verían afectadas por el ejercicio de algunas de las facultades contenidas en dicha Ley, omisiones estas que constituyen una violación flagrante de los artículos 62, 70, 206 y 211, de la Constitución, en concordancia con los artículos 6 y 19 ejusdem.

La prueba del incumplimiento por parte de la Asamblea Nacional del mandato constitucional contenido en los artículos de la Constitución antes señalados, se evidencia como un hecho público, notorio y comunicacional y así lo hago valer con base a lo dispuesto por el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con apoyo de lo decidido reiteradamente por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas la No 98, de fecha 15 de Marzo de 2000 y la dictada por la Sala de Casación Civil, No. RC 00675, de fecha 07 de Noviembre de 2003.- En efecto, durante los tres (3) escasos días transcurridos entre el 14 de Diciembre de 2010, fecha de presentación del proyecto de Ley Habilitante por la Presidencia de la República a la Asamblea Nacional, y el 17 de Diciembre de 2010, fecha en la que aparece publicada dicha Ley, en ningún medio de comunicación social escrito ni radio difundido, se ha señalado que se hubiesen practicado las consultas y notificaciones exigidas por la Constitución Nacional como previas y necesarias para poder ser aprobada la referida Ley Habilitante. Dicha conducta omisiva constituye una flagrante violación del derecho a la participación ciudadana establecido como derecho constitucional con rango y categoría de derecho humano (véase artículo 19 de la Constitución) y es una clara y contundente razón más que suficiente para que dicha Ley Habilitante 2010 sea tenida como nula en forma absoluta, según lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito de esta honorable Sala Constitucional sea declarado en la sentencia correspondiente.

4.- Sin perjuicio de las otras causales de nulidad alegadas en este escrito, además sostengo que la Ley Habilitante 2010, cuya nulidad por inconstitucional demando en este acto, carece de la correspondiente EXPOSICION DE MOTIVOS que exige como requisito sine qua non el artículo 208 de la Constitución, omisión esta que determina su nulidad, la cual solicito así sea declarada. La prueba de la falta alegada está demostrada contundentemente con el mismo texto de dicha Ley publicada en la Gaceta Oficial, en la cual no aparece dicha Exposición de Motivos.

5.- Sin perjuicio de las otras causales de nulidad alegadas en este escrito, además alego que durante todo el proceso de discusión de la impugnada Ley Habilitante 2010 se omitió totalmente la elaboración y presentación ante los Asambleístas, del correspondiente Informe sobre la evaluación de los objetivos, alcance y viabilidad de la Ley propuesta, a fin de determinar la pertinencia de la misma, requisito sine qua non éste exigido con carácter obligatorio por el artículo 208 de la Constitución Nacional y cuya omisión constituye motivo suficiente para declarar nula dicha Ley aprobada, declaración de nulidad que expresamente solicito de esta Sala Constitucional.

6.- Sin perjuicio de las otras causales de nulidad alegadas en este escrito, además considero y sostengo que durante el proceso de discusión del proyecto de la impugnada Ley Habilitante 2010 también se violó el artículo 209 de la Constitución Nacional al omitirse una tercera discusión reglamentaria contemplada en dicha norma.  En efecto, el referido artículo 209 Constitucional expresa textualmente lo siguiente:

“Recibido el Informe de la Comisión correspondiente (una vez aprobado
el proyecto en primera discusión), se dará inicio a la segunda discusión
del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo.  Si se apro-
bare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si
sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que
ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la
nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacio-
nal, esta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto
a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión
con estos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada
la ley”

Ahora bien, tal como se afirmó al comienzo de este escrito, en el Capítulo “Introducción”, página 3, cuando el Presidente de la República solicitó la habilitación legislativa, en el Proyecto de Ley Habilitante que hizo consignar en la Asamblea, en el artículo 3, solicitó que la duración de la habilitación fuese por 12 meses.  Es público y notorio, y así lo hago valer, que durante el debate parlamentario correspondiente fueron hechas dos (2) proposiciones que modificaban el proyecto original sometido a consideración de la Asamblea: una por parte de la diputada Sra. Iris Varela de extender la habilitación presidencial por 24 meses, y otra por la Presidenta del Parlamento, señora Cilia Flores, quien propuso la duración de 18 meses, en lugar de los 12 meses que aparecía en el proyecto original. Ambas proposiciones evidentemente modificaban el proyecto y al final fue acordada la duración de 18 meses en lugar de la original de 12 meses.  Precisamente, ese cambio en el plazo constituyó una modificación que de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 209 Constitucional ameritaba elaborar un informe especial al respecto y luego, en una tercera discusión, someter a la Plenaria de la Asamblea el referido informe seguido de una votación. Tales “Informe especial” y tercera discusión, no se llevaron a efecto, porque se procedió como si la ampliación del plazo de duración de la Ley Habilitante no hubiese sido una modificación al proyecto original enviado por el Presidente de la República. Es esa señalada omisión lo que constituye la violación del artículo 209 Constitucional y cuyo efecto produce la nulidad de la Ley, y así pido sea declarado por esa Sala Constitucional en la sentencia correspondiente.

–  I I I –
P E T I T O R I O
Por las razones de hecho y de derecho indicadas en el cuerpo de este escrito, demando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare la nulidad total y absoluta de la Ley Habilitante aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 17 de Diciembre de 2010, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial No- 6.009, Extraordinario de fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante la cual se habilita (autoriza) al Presidente de la República para dictar Decretos con rango, valor y fuerza de ley en las materias que se delegan. 

–  I V –
DEMANDA SUBSIDIARIA
Para el caso negado de que no fuese acogido el petitorio de nulidad total de la Ley Habilitante 2010 demandado, subsidiariamente pido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con base a los argumentos expuestos en el presente escrito en los capítulos anteriores, se acoja parcialmente con lugar la presente demanda y en consecuencia se declare que la mencionada Ley Habilitante aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 17 de Diciembre de 2010, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial No. 6.009 Extraordinario de la misma fecha 17 de Diciembre de 2010, TUVO VALIDEZ PARA QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DICTARA DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE LE DELEGARON SOLO HASTA LAS DOCE DE LA NOCHE (12 a.m.) DEL DIA 04 DE ENERO DE 2010, FECHA EN QUE CESARON LAS FACULTADES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA NACIONAL QUE INICIO SU PERIODO CONSTITUCIONAL EL DIA 05 DE ENERO DE 2006. 
– V –
ACLARATORIA

Hago constar que este recurso es estrictamente de carácter jurídico, tanto en su forma, contenido y finalidad; lo presento exclusivamente en mi propio nombre y representación y ha sido elaborado con base a los dictados de mi conciencia y a mi leal saber y entender, sin interferencias ni requerimientos directos ni indirectos de ninguna otra persona natural ni jurídica; mi interés en esta acción tiene su fundamento principal en el hecho de dar cumplimiento al mandato que el artículo 333 de la Constitución de la República establece a cargo de cada ciudadano del país de colaborar con el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución, pues en mi opinión cada vez que se produce una violación a la misma, dicho acto constituye un suigéneris intento de derogatoria parcial de Ella.
V I
DOMICILIO PROCESAL
A los fines previstos por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la Oficina No. 85-B (Escritorio V.M. Abogados, a cargo de Henry Pereira Gorrín), ubicada en el piso 8 del Edificio Miranda, Nucleo B del Multicentro Empresarial del Este, en la Avenida Francisco de Miranda, Callejón Maristas, Chacao, Distrito Capital. Tlf. 0414 272.4125. Correo: hpereiragorrin@gmail.com

VII
Copia de la Gaceta Oficial y copia simple del libelo
A los fines previstos por el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consigno, marcada “A”, copia escaneada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.009, Extraordinario, de fecha 17 de Diciembre de 2010, proveniente de la página web de la Procuraduría General de la República, en la cual aparece transcrito, como único acto, la mencionada “Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con rango, valor y fuerza de ley en las materias que se delegan”.

A todo evento, me acojo al criterio establecido por esta Sala Constitucional en su sentencia  No.  1.393, dictada en fecha 7 de Agosto del 2001, Expediente  00-1440, (en cuyo juicio los demandantes no consignaron en ningún momento copia alguna del acto normativo impugnado y fue la propia Sala Constitucional quien, actuando de oficio, produjo en autos la correspondiente copia de la Gaceta en la que constaba la publicación del acto normativo recurrido).

Adicionalmente señalo que dicha Gaceta Oficial es de carácter público y se encuentra en los archivos de la Imprenta Nacional, dependencia oficial adscrita al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República.

Igualmente, y a los mismos fines legales, hago valer el principio y la presunción de que el Juez conoce el Derecho (Iura novit curia) así como el principio de la “Notoriedad Judicial” también acogida por este Tribunal Supremo de Justicia (véase sentencia No. 150, de fecha 24-03-2000, Exp. No. 00-0130, y Auto No.2.529, de fecha 05-11-2004, Exp. 03-1310).

Por último, a los fines legales correspondientes, anexo junto al presente escrito una copia simple impresa de este libelo de demanda.

VIII
DECLARATORIA DE URGENCIA
Vistas las razones de orden público constitucional involucradas en el caso planteado, y por cuanto el mismo versa fundamental y principalmente sobre una cuestión de mero derecho, respetuosamente solicito que el presente recurso sea declarado de urgencia, tanto para su admisión como para su trámite y decisión, a cuyo efecto expresamente juro dicha urgencia conforme a la Ley. …»

Caracas, a la fecha de su presentación.