Cobro de honorarios de abogados por carlos brender

El abogado de la parte vencedora le puede cobrar honorarios a la parte vencida y condenada en costas aun cuando hubiere cobrado honorarios a su cliente

El artículo 23 de la Ley de Abogados, señala que, las costas pertenecen a la parte y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone: “…a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. Como bien sabemos, las costas incluyen dos conceptos: los honorarios de abogados y los costos del proceso. Los honorarios, tienen su fundamento legal en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que estipula que, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes; y los costos del proceso en lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, que dice: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal  en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”.

Ahora bien,  si las costas pertenecen a la parte gananciosa, es ésta quien podrá exigir el pago  a la parte vencida y condenada en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 de la Ley de Abogados y  24 de su Reglamento. En este orden de ideas,  si nos atenemos a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, que dice: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, resulta correcta la sentencia n.º 00768  que dictó el 28 de julio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sostuvo la imposibilidad de los abogados para que demanden el cobro de sus honorarios profesionales, pues la legitimación está en cabeza del escritorio jurídico para el cual prestan sus servicios. Sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia n.º 1206, de fecha 26 de noviembre de 2010, exp. n.º 10-1048, en recurso de revisión, sostuvo que es incorrecta tal afirmación al señalar lo siguiente: “…omissis… la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad….omissis… esta Sala verifica que la Sala Político-Administrativa incurrió en desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en relación con la legitimación que tienen los abogados que hayan actuado en juicio para que demanden a la contraparte que hubiese sido condenada en ese juicio, todo ello, conforme con lo que preceptúa el artículo 23 de la Ley de Abogados.” (fin de la cita)      

Adhiero al criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia “in comento”, en virtud de que, los únicos que tienen legitimación activa para demandar honorarios son los abogados a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

El problema surge, respecto al derecho que tiene el abogado de la parte vencedora de cobrarle honorarios a la parte vencida y condenada en costas, cuando ya le ha cobrado honorarios a su cliente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de julio de 2015,  n.º RC-000376, dictada en el expediente n.º AA20-C-2015-00040, sostuvo lo siguiente: “De lo anterior se concluye, que los honorarios profesionales, una vez que han sido pagados por el cliente a su abogado, este último no puede intimar de nuevo a la contraparte vencida y condenada en costas, por cuanto ello constituiría un enriquecimiento sin causa”. (fin de la cita)  

En este orden de ideas, presento los siguientes argumentos que contradicen lo señalado por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes transcrita, a saber:
1)    Los honorarios profesionales que el cliente le debe a su abogado en virtud de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales, tienen su raíz en una relación contractual, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone que el ejercicio  de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes, mientras que, los honorarios profesionales que el abogado cuya representación ejerce en juicio resulta gananciosa y que, le estima a la contraparte vencida y condenada en costas en un juicio, tiene su raíz en la ley, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará  al pago de las costas. En este orden de  ideas, los honorarios que le debe pagar el cliente a su abogado son consecuencia del ejercicio de la profesión, mientras que, los honorarios que debe pagar la parte vencida y condenada en costas constituye una sanción  para ésta y se deriva de una previsión  legal, esto es, la condenatoria en costas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 1206, de fecha 26 de noviembre de 2010, exp. n.º 10-1048, en recurso de revisión, sostuvo que:
“…En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
…omissis…
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente: Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad. (fin de la cita)
En este orden de ideas, es evidente que constituye un desacierto afirmar que por el hecho que el cliente le haya pagado honorarios al abogado, en razón del ejercicio de la profesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados,  éste no le puede estimar los honorarios profesionales a la contraparte que haya sido vencida y condenada en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio no tiene fundamento legal alguno y conduce en la práctica que la estimación de honorarios por concepto de condenatoria en costas pasa a ser una situación ilusoria y simbólica, porque ningún abogado va a atender un caso de 5, 10 o 20 años en función de una expectativa de condenatoria en costas, sin perjuicio de lo que ha sostenido  la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, en  la cual, se sostiene que al abogado le asiste un derecho propio contra un sujeto con quien no le une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales. Por otra parte, considero que, si  aceptamos como válida la doctrina de la Sala de Casación Civil, de que, si el abogado de la parte vencedora no le puede cobrar honorarios profesionales a la parte    vencida y condenada en costas, si previamente le                                      ha cobrado honorarios a su cliente, ello  conllevaría  al pacto de cuota litis previsto en el último aparte del ordinal 5º del artículo 1482 del Código Civil, en el que se pudiera condicionar el pago de los honorarios del abogado al resultado del juicio. En este caso, el abogado se vería en una disyuntiva entre optar cobrar honorarios al cliente o de una eventual resulta del juicio, en cuyo caso, solamente podría cobrarle honorarios a la contra parte en caso de que resultare vencida y condenada en costas.

Ningún abogado va a prestar su patrocinio en función de una eventual condenatoria en costas. Reitero que, esto configuraría el pacto de cuota litis previsto en el último aparte del ordinal 5º del artículo  1482 del Código Civil, que establece lo siguiente: “…Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismo, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permutas y otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio”. Así mismo,  considero que, las normas  previstas en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 274 del Código de Procedimiento Civil, son complementarias y no excluyentes.     

¿Cuál sería el acuerdo entre el cliente y el abogado?: primer escenario: la parte le paga los honorarios al abogado, pero, si resulta ganancioso los honorarios los cobra aquél, o bien, segundo escenario: si no resulta ganancioso, los honorarios se los pagará la parte a su abogado en la oportunidad de que se dicte la sentencia definitiva desfavorable.

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 1206, de fecha 26 de noviembre de 2010, exp. n.º 10-1048, en recurso de revisión, en la cual sostiene que:  “Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica”. (fin de la cita).
Considero que esta doctrina de la Sala Constitucional es la correcta en aplicación de lo previsto en el artículo 1166 del Código Civil, que dice lo
siguiente: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.”
 
2)    Respecto a la tesis sostenida por la Sala de Casación Civil  en la sentencia de fecha 1º de julio de 2015,  n.º RC-000376, dictada en el expediente n.º AA20-C-2015-00040, en el sentido de que, el abogado que cobra por sus servicios a su cliente victorioso en el proceso y con derecho a las costas procesales, no puede demandar los mismos honorarios profesionales a la parte perdidosa, pues esto constituirá un enriquecimiento sin causa, observo lo siguiente:

El enriquecimiento sin causa, se presenta cuando el patrimonio de una persona se transfiere a otro individuo sin existir una causa jurídica que justifique ese traspaso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Complejo Industrial del Vidrio, C.A. (CIVCA) contra Jorge González Durán, exp. Nº 2002-866, sentencia Nº RC-01147, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, sostuvo lo siguiente:
“Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).
La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido” (fin de la cita)

En este orden de ideas, no se puede plantear la existencia de una causa injusta, cuando el derecho de cobrar honorarios a la parte vencida y condenada en costas deviene de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, porque se repite, lo señalado con antelación, los honorarios que cobran los abogados a su cliente son producto de su actividad profesional, mientras que los honorarios que cobran los abogados a la contraparte de su cliente, vencida y condenada en costas constituye una sanción para éste y,  tiene su previsión legal en lo contemplado en  el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No existe ninguna repetición de pago, ni pago injusto. El cliente paga a su abogado sus honorarios por su actividad profesional, mientras que, su contraparte vencida y condenada en costas debe pagar a consecuencia del vencimiento los honorarios del abogado de la parte gananciosa. Para el condenado en costas es una sanción y para el abogado de la parte gananciosa es un premio.

3)    La Sala de Casación Civil, en la sentencia “in comento”,  sostiene lo siguiente:
“La doctrina de la Sala de Casación Civil supra citada, estructura un caso similar, donde la parte demandada condenada en costas pagó lo debido a la parte victoriosa, dándose un finiquito recíproco incluso por honorarios profesionales a través de una transacción, y luego el abogado intentó intimar honorarios profesionales a la parte vencida en costas, indicando la Sala la improcedencia en derecho de tal acción pues “…mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados…” agregando la Sala que “…Por último, en contraposición a lo expresado en la recurrida, la Sala advierte que la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria es la liberación de tal obligación…” (fin de la cita).

Esta cita no tiene similitud con el caso invocado por la Sala, en virtud de que, no se encuentra planteado que la parte demandada le pagó a la parte actora las costas a que fue condenada, sino la procedencia del abogado para estimar honorarios profesionales a la parte que no representa, vencida y condenada en costas en el supuesto de que, el abogado hubiere cobrado honorarios a su cliente. Sin embargo, aun cuando no tiene relación con el caso bajo examen, considero que, esta interpretación también se encuentra equivocada. En este sentido,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 1972, caso:  Dra. A. Ruíz  contra C.V.G., Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR), sostuvo lo siguiente: “Esta Corte no comparte esa tesis  de los formalizantes, porque se basa en la falsa premisa de que el derecho propio y personal del abogado a cobrar honorarios, puede ser objeto de disposición por las partes litigantes. La parte puede renunciar a otros elementos de costas distintos a los honorarios, pero en cuanto a éstos, cuya titularidad sustancial corresponde al abogado, según antes se dejó expuesto, mal podría la parte renunciar a lo que no está  en la esfera de su patrimonio. El único sujeto legitimado para disponer de sus honorarios, por vía transaccional o de otro modo, sería el propio abogado, a quien en consecuencia, no le alcanzan los efectos de la transacción que, en ese respecto, llegaren a celebrar el actor y el demandado. Si ello no fuera así, el derecho del abogado a ser resarcido por su trabajo, sería completamente ilusorio, porque la retribución que en justicia le corresponda, quedaría a merced de los acuerdos, de buena o de mala fe, que celebraren el actor y el demandado. Así como el acuerdo expreso o tácito del abogado y su cliente, en lo relativo a la cuantía de los honorarios, no produce efectos contra la parte condenada en costas, quien en todo caso puede ejercer el derecho a retasa; del mismo modo que no deben producir efectos contra el abogado, los convenios concertados por el actor y el reo en esa misma materia, en razón de que, tanto en uno como en otro caso, se estaría pretendiendo dar a los contratos un efecto absoluto, incluso contra terceros, contrariamente al efecto relativo que les otorga el artículo 1166 del Código Civil, cuando dispone que <<los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros>>”.  (fin de la cita) (negrillas nuestras)

En este orden de ideas, si la parte gananciosa  cobra los honorarios de abogado a la parte vencida, incurre en enriquecimiento sin causa, en virtud de que, solamente los abogados pueden percibir honorarios por el ejercicio de la profesión conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por tanto, cuando la Sala de Casación Civil, afirma en la sentencia “in comento”  que la consecuencia jurídica  del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria  es la liberación de tal obligación, resulta equivocada. En este escenario, puede el abogado  demandar el pago de sus honorarios a la parte vencida  ya que, el pago por este concepto que eventualmente pudo haber pagado ésta a la parte gananciosa no resulta vinculante conforme al principio de la relatividad de los contratos previsto en el artículo 1166 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y la parte vencida,  puede demandar  a la gananciosa, bien sea por enriquecimiento sin causa o por pago de lo indebido, en virtud de que, en este caso, estamos en presencia de una causa injusta o antijurídica, porque como ya se señaló con antelación, el único que puede percibir honorarios de abogados es el abogado, valga la redundancia, y así lo ha sostenido esta Sala en la sentencia  de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada en el expediente Nº 10-1048, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, caso: Harry D. James, en recurso de revisión.

Llama la atención, que la misma Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 1º de julio de 2015,  n.º RC-000376, dictada en el expediente n.º AA20-C-2015-00040, contradice su propia doctrina plasmada en su sentencia de fecha 26 de julio de 1972, caso:  Dra. A. Ruíz  contra C.V.G., Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR), al invocar el artículo 1166 del Código Civil, señala que el acuerdo expreso o tácito del abogado y su cliente, en lo relativo a la cuantía de los honorarios, no produce efectos contra la parte condenada en costas.
           
En otro orden de ideas, pero también referido al pago de los honorarios profesionales,  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2015, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A. (EICV, C.A.) en revisión, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sostuvo lo siguiente:
“Daniel Zaibert, en su obra “Los honorarios profesionales del abogado y la condena en costas”, publicada en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, N° 6; Caracas 2.002, pág.  967) de manera clara ejemplifica dicha circunstancia.
“En efecto, si un abogado ha contratado con su cliente que la atención de un juicio en todas sus etapas generaría el pago de una cantidad determinada por concepto de honorarios y el cliente pagó esos honorarios y ganó el juicio, puede entonces ese cliente solicitar que tales erogaciones aparezcan dentro de la tasación de costas y exigir su reembolso de la parte vencida en el juicio y condenada en costas, en los términos y con las limitaciones expuestas. Ahora, si ese mismo abogado, no obstante haber cumplido con la actividad que le fue requerida no hubiere recibido la totalidad o parte de los honorarios estipulados, puede reclamarlos a quien los requirió, su cliente, y eventualmente, del condenado en costas, cuando su cliente resultare vencedor en el proceso judicial.
(…)
Ahora, si el cliente, acreedor a costas procesales, no le ha pagado la totalidad o parte de los honorarios a su abogado, éste, el abogado, aparte de demandarlos de su cliente, puede también exigirlos del condenado en costas, pues será quien en definitiva deba pagarlos. En efecto, sea que el cliente pague a su abogado todos los honorarios profesionales y luego traslade ese pago al condenado en costas o que el abogado, ante la falta de pago de su cliente, opte por reclamarlos del condenado en costas, siempre el condenado en costas estará obligado a su pago…”.
Ello así, la primera de las situaciones que pudiera tener lugar es cuando la parte victoriosa ha pagado los honorarios a sus abogados actuantes y la segunda, que aún estén pendientes de cancelar total o parcialmente los honorarios profesionales. En el primero de los casos, si ésta efectuó el pago correspondiente a los abogados, la ley le da el derecho y, por tanto la legitimación para exigir su reembolso mediante la solicitud de cobro de costas, en la cual no deje de garantizársele a la parte condenada la posibilidad de que las objete y, a todo evento, se acoja al derecho de retasa. En otras palabras, como lo afirma Zaibert (ob. Citada pág. 970) “si la parte victoriosa en juicio ha pagado a los abogados que la defendieron sus honorarios profesionales, a los efectos del condenado en costas, tal pago debe reputarse como un gasto que debe ser reembolsado, y el requerimiento de la parte vencedora en tal sentido no puede considerarse como una reclamación de honorarios profesionales sino el cobro de las costas procesales”. En este aspecto es preciso tener en consideración que la parte condenada en costas tiene derecho a formular oposición o solicitar se retasen los honorarios profesionales que le han sido intimados, motivo por el cual, cuando el componente de la solicitud de cobro de costas son los honorarios profesionales, debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, explicitado en innumerables fallos de este Alto Tribunal.
…omissis…
De lo anterior se colige que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro). Por tanto, es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional antes invocada.” (fin de la cita)

Respecto a esta última sentencia, insisto que, los únicos legitimados para cobrar honorarios profesionales son los abogados y, si bien, los honorarios profesionales constituyen un gasto para la parte, no por este hecho dejan de ser honorarios de abogados que como se ha señalado con antelación, los únicos legitimados para cobrarlos son los abogados, y mal pueden ser exigidos por la parte gananciosa  bajo el pretexto de que son gastos incurridos por ésta, porque se sustituiría en la persona del abogado. Esto sería como el supuesto previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que señala que los únicos documentos que pueden ser promovidos como pruebas en segunda instancia son los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Ahora bien, como no se puede promover un documento privado ante la alzada, se pide copia certificada de este instrumento ante el a quo a fin de hacerlo valer ante la alzada, cuando la resulta claro que la única copia certificada que hace fe son las referidas a los instrumentos públicos o auténticos como lo señala el artículo 1384 del Código Civil, y los demás documentos tendrán el valor probatorio conforme a su propia naturaleza jurídica, es decir, la copia certificada de una inspección judicial tendrá el valor probatorio que se le asigna a las inspecciones judiciales y si esta inspección judicial recae sobre documentos como lo señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cada uno de los documentos tendrá el valor probatorio que le corresponde conforme a las normas que lo regulan. En este mismo sentido, los honorarios de abogado, a pesar de que son gastos de la parte no dejan de ser honorarios y, por tanto, no pueden ser cobrados por la parte gananciosa (a menos que sea abogado), por colidir con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.   

Dr. CARLOS BRENDER
                                                                                                      Abogado