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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

El Proyecto de Código de ética del juez

abril 28, 2002

LA CONSTITUCION IMPIDE QUE SU PROCEDIMIENTO SEA JUDICIAL
Autor: Iván E. Harting V.
Profesor de la Escuela de Derecho de la UCV. Asesor de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

PROYECTO DE CODIGO DE ÉTICA DEL JUEZ: LA CONSTITUCION IMPIDE QUE SU PROCEDIMIENTO SEA JUDICIAL.

 

Iván E. Harting V.*

 

Celebramos el inicio de las discusiones de la Asamblea Nacional tendentes a la definitiva elaboración y aprobación del Código de Ética del Juez, las cuales esperamos resulten en un instrumento jurídico eficaz para organizar la normativa relativa al Régimen Disciplinario del Poder Judicial en un solo cuerpo legal. Este avance puede, si es acertadamente aprovechado, constituir la primera piedra en la construcción de un Sistema de Justicia respetable y accesible. Por otra parte, es un honor para mí hablar por cuarta vez sobre el tema de la disciplina judicial en esta prestigiosa publicación.

 

Con ánimo de colaborar en esta tarea, con el título del presente artículo me he permitido llamar la atención en esta primera entrega sobre las observaciones a los dos Proyectos presentados ante la Asamblea Nacional (Uno por el TSJ y otro por el Diputado Carlos Tablante), acerca de la naturaleza jurídica del Régimen Disciplinario del Poder Judicial y sobre por qué los nuevos Tribunales Disciplinarios no pueden ser órganos jurisdiccionales sino administrativos.

 

El problema surge a partir de la naturaleza y constitución de la Inspectoría General de Tribunales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, «…Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas…» (Subrayado nuestro). Esta atribución de inspeccionar y vigilar los tribunales, no puede ser ejercida por el TSJ libremente, pues el referido artículo 267 de nuestra Carta Magna impone que para «… el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales…».

 

De acuerdo a la situación planteada, debido a que el mencionado artículo 267 exige que la inspección y vigilancia de los tribunales del país sea ejercida por el TSJ a través de la DEM, no pueden el Máximo Tribunal del país o la Asamblea Nacional crear un órgano distinto para cumplir tales fines. Es expreso el imperativo constitucional al respecto: La DEM deberá ejercer esa función.

 

Si la DEM es el órgano competente para inspeccionar y vigilar la actividad de los tribunales, la Inspectoría General de Tribunales o su equivalente, no puede nacer ni existir fuera de su seno, pues las mencionadas atribuciones están definidas por el 267 de la CRBV y las funciones públicas que ejerce están sujetas a esa definición que la norma constitucional dio. Concebir lo contrario y conferirle a la Inspectoría General de Tribunales, como si se tratase de un organismo autónomo, las facultades que el 267 de la CRBV le ha atribuido expresamente a la DEM, contraviene el artículo 137 de la Constitución, que precisamente consagra la necesaria legalidad de la cual nace y desarrolla la función pública cuando dice que «…La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen…» (Subrayado nuestro).

 

Al tener claro que la Inspectoría General de Tribunales o su equivalente por orden constitucional es un despacho adscrito a la DEM, resulta ser entonces un despacho administrativo sin autonomía funcional o administrativa. Su función es ejecutar las funciones de inspección y vigilancia de tribunales que la Constitución definió y atribuyó al TSJ para que las ejerciera a través de la DEM. Su administración y logística interna no es otra que la de la DEM. En conclusión: La Inspectoría General de Tribunales es una Dirección Ejecutiva adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Es un despacho integrante de la DEM.

 

Ahora bien, el carácter de despacho administrativo adscrito a otro de mayor jerarquía (La DEM) que tiene la Inspectoría, derivado del desarrollo de la norma constitucional, impide que ésta comparezca en juicio de forma autónoma. No tiene autonomía y menos personalidad jurídica, necesarias para ser sujeto de derechos y deberes sostenibles ante un estrado judicial. Ni siquiera pensamos que la DEM los tenga, pues la representación en juicio de la República corre a cargo de la Procuraduría General de la República para todo tipo de asunto patrimonial que involucre a la Administración Pública Nacional, mientras que su participación en los llamados «Juicios de Nulidad» de Actos Administrativos de Efectos Particulares tramitados por ante la Sala Político Administrativa del TSJ solo tiene como fin justificar o explicar ante la Sala la motivación y legalidad de sus actos administrativos, pues tales acciones van encaminadas sólo a decidir sobre la anulación de éstos, no a la defensa de intereses propios o particulares del organismo.

 

Si la Inspectoría General de Tribunales no tiene capacidad para comparecer como parte en juicio, según lo explicado, es imposible que lo haga ante Tribunal alguno. Cuando decimos «ante Tribunal alguno» obviament
e ello incluye a los Tribunales Disciplinarios si se les da ese carácter en el Código de Ética del Juez. No es posible entonces que la Inspectoría General de Tribunales o el órgano de la DEM que en definitiva ejerza sus funciones interponga y sostenga válida y legalmente acusaciones contra jueces por ilícitos disciplinarios ante órganos jurisdiccionales, entre los cuales hablamos específicamente de los Tribunales Disciplinarios que están por ser creados.

 

Bajo el esquema de órganos jurisdiccionales la Inspectoría General de Tribunales quedaría atada de pies y manos. Y la creación por ley del órgano y sus atribuciones contravendría el artículo 267 de la CRBV.

 

Solución: El artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no le impide a la Asamblea Nacional establecer cuál será la naturaleza jurídica de los órganos que conozcan de los procedimientos disciplinarios contra jueces y pensamos que también contra defensores públicos. El tantas veces mencionado artículo expresa: «…La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley…» (subrayado nuestro), por lo que será precisamente la actividad legislativa de los diputados de la Asamblea Nacional la que determinará la forma en que serán constituidos los mencionados Tribunales.

 

No considero asunto de mayor discusión el hecho de que los propuestos órganos administrativos disciplinarios sean llamados «Tribunales Disciplinarios». Recuérdese que existió un Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura y existen Tribunales Disciplinarios en los Colegios Profesionales y hasta en Asociaciones Civiles, ninguno de los cuales es órgano jurisdiccional en el sentido estricto de la acepción. Tampoco considero un obstáculo el uso del vocablo «jurisdicción» en la citada redacción del artículo 267, pues alude a la función de impartir justicia en un sentido lato, el cual comprende cualesquiera procedimientos de carácter decisorio ventilados tanto en sede judicial como administrativa.

 

La acogida de la solución planteada, permitirá una actuación de la Inspectoría totalmente ajustada a derecho, pues se trataría de un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual si puede participar, y no de un juicio, donde quedó comprobado que no puede hacerlo.

 

El Procedimiento Disciplinario se desenvuelve en sede administrativa y se ha apartado históricamente del judicial porque esto permite respetar el principio non bis ibídem, ya que la calificación de los hechos en sede administrativa no es vinculante para la sede judicial. Dejo a la imaginación del lector las implicaciones que tendría en las decisiones judiciales penales, cuando el juez haya cometido un delito, y civiles, cuando el juez haya sido demandado por vía de queja, si las decisiones disciplinarias que conozcan del mismo hecho les diesen determinada calificación e interpretación previa. La experiencia en la materia nos ha enseñado que la conducta de un juez puede constituir en determinado momento un delito o ser dañosa, y sin embargo no constituir falta disciplinaria, por lo que una decisión disciplinaria previa en sede judicial que absolviere al sujeto disciplinado impediría que éste fuese condenado posteriormente.

 

El problema planteado incluye también la creación de una Sala Especial Disciplinaria del Tribunal Supremo de Justicia que según los proyectos  conocería de las apelaciones contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios Judiciales. La creación de una Sala distinta a las existentes, o la eliminación de una de ellas, violaría el artículo 262 de la Constitución. Esta norma de máximo rango determinó la conformación del TSJ, de donde sólo es posible para la Asamblea Nacional desarrollarla, pues existe reserva legal. Aparece aquí otra ventaja del procedimiento en sede administrativa: No requiere de doble instancia por tratarse las decisiones o «sentencias» disciplinarias de actos administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para los particulares (En este caso los jueces procesados), quienes en caso de no estar de acuerdo con sus disposiciones los someten directamente a la revisión de los Tribunales (Sala Político Administrativa del TSJ) por vía contencioso administrativa. Esto permite que la ejecución de dichos actos administrativos sea inmediata. ¿Se imagina usted que un Juez destituido en el procedimiento disciplinario continúe a cargo del tribunal porque no ha sido decidida su apelación?. La disciplina se diluye en el tiempo y una disciplina tardía no es tal, pues su razón de ser es mantener un buen nivel en la prestación del servicio público.

 

El camino natural para la conformación de estos órganos disciplinarios es evidentemente su creación como órganos administrativos disciplinarios, llamados «Tribunales Disciplinarios Judiciales» como lo proponen los proyectos, adscritos directamente al Tribunal Supremo de Justicia (Que sugiero preserve su facultad de remover en Sala Plena a los jueces disciplinarios que los integren) por depender su actuación de las políticas que fije el TSJ como cabeza del Poder Judicial para el mejor desempeño de la actividad judicial y asistidos logísticamente por la DEM, ante los cuales actúe la Inspectoría General de Tribunales para exigir responsabilidad disciplinaria a los jueces que integran el Poder Judicial.

 

Para concluir, dejo para una próxima entrega el desarrollo de la materia referida a la finalidad y algunas características importantes del procedimiento disciplinario.

 

* Profesor de la Escuela de Derecho de la UCV. Asesor de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.