Juditas Torrealba LOPNNA

El rol del abogado respecto al Derecho Procesal en LOPNNA

   La mediación en el Derecho Procesal de Protección a la Infancia y la Adolescencia, juega un rol esencial en la materia dado que solamente en procedimientos atinentes como: Privación, restitución y extinción de la patria potestad. Privación y restitución de la responsabilidad de crianza. Privación y restitución de la custodia, así como otorgamiento de la custodia de los niños, niña y adolescente a personas distintas a la madre o padre. Medidas de abrigo. Colocación familiar o en entidad de atención, así como entrega de los niños, niñas y adolescentes a terceras personas para su crianza, custodia o cuidado. Adopción. Autorizaciones sobre administración de bienes de niños, niñas y adolescentes y demás asuntos de naturaleza patrimonial. Asuntos de naturaleza mercantil, laboral y tránsito. Sanciones derivadas de la comisión de infracciones a la protección debida. Sanciones derivadas de la comisión de hechos punibles. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentran presentes, sobre este momento procesal ha sido una norma de posterior vigencia a la LOPNNA la que se ha orientado en señalar la importancia de este acto, la denominada Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2010 quien en su articulo 38 establece la actuación del abogado privado donde existe una responsabilidad que recae sobre él como apoyo a los usuarios de las referidas causas al establecer que:

Artículo 38. Las partes tienen derecho a estar asistidas o representadas por abogados y abogadas en la fase de mediación de la audiencia preliminar. Los abogados y abogadas deben favorecer la solución pacífica de los conflictos familiares a través de la mediación, actuando siempre con lealtad y probidad procesal. Los abogados y abogadas que intervengan en la fase de mediación pueden brindar asesoría a sus representados o representadas sobre los derechos y obligaciones que se derivaran de los acuerdos a ser alcanzados, velando que el mismo sea suscrito de forma voluntaria y sin coacciones de ninguna naturaleza. En ningún caso los abogados y abogadas pueden intervenir para interrumpir u obstaculizar eque sl desarrollo de una sesión o los acuerdos que se alcancen dentro de la esfera de responsabilidades y derechos de los padres y madres respecto a sus hijos e hijas, salvo que se trate de aclarar o clarificar las propuestas hechas por su representado o representada.

   Esto genera una suerte de contradicciones por parte de la practica diaria de la mediación intrajudicial dado que en algunos tribunales del país existe la costumbre un tanto arbitraria de muchas veces el juez de mediación no permitir la entrada de abogados privados al momento de la misma, factor que en opinión particular ha generado diversos criterios sobre todo ante la garantía que el debido proceso brinda a las partes conforme a la norma constitucional, por tal motivo el abogado privado debe estar presente en la referida audiencia de mediación sin que su actuación se convierta en un obstáculo para el logro de la misma, pero si clarificando los conceptos, términos o acuerdos que sean expuestos siempre respetando que el director de la mediación es el juez.