Skip to content
Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Fallo de la Corte Internacional de Justicia sobre el Esequibo 18-12-2020 en Español

diciembre 19, 2020

Traducción Raymond Orta Abogado Experto Grafotécnico

 

18 DICIEMBRE 2020

JUICIO

LAUDO ARBITRAL DE 3 DE OCTUBRE DE 1899

SENTENCE ARBITRALE DU 3 OCTUBRE 1899 (GUYANA c. VENEZUELA)

 

18 DÉCEMBRE 2020

 

ARRÊT

 

TABLA DE CONTENIDO

Párrafos

CRONOLOGÍA DEL PROCEDIMIENTO 1-22

I. INTRODUCCIÓN 23-28

II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y HECHOS 29-60

A. El Tratado de Washington y el Laudo de 1899 31-34

B. El repudio de Venezuela al Laudo de 1899 y la búsqueda de
una solución de la controversia 35-39

C. La firma del Acuerdo de Ginebra de 1966 40-44

D. La aplicación del Acuerdo de Ginebra 45-60

1. La Comisión Mixta (1966-1970) 45-47

2. El Protocolo de Puerto España de 1970 y la moratoria establecida 48-53

3. Desde el proceso de buenos oficios (1990-2014 y 2017) hasta la toma de
la corte 54-60

III. INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO DE GINEBRA 61-101

A. La «controversia» en el marco del Acuerdo de Ginebra 64-66

B. Si las Partes dieron su consentimiento al arreglo judicial de la
controversia en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra 67-88

1. Si la decisión del Secretario General tiene carácter vinculante 68-78

2. Si las Partes consintieron en la elección del Secretario General
de arreglo judicial 79-88

C.Si el consentimiento otorgado por las Partes al arreglo judicial de
su controversia en virtud del párrafo 2 del artículo IV de las
El acuerdo está sujeto a las condiciones 89-100

IV. JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL 102-115

A. La conformidad de la decisión del Secretario General de 30 de enero
2018 con el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra 103-109

B. El efecto jurídico de la decisión del Secretario General de 30 de enero
2018110-115

V. SEISIN DE LA CORTE 116-121

VI. ALCANCE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL 122-137

CLÁUSULA RESOLUTIVA 138

Traducción Raymond Orta Martinez

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

AÑO 2020

2020

18 de diciembre

Lista general

No. 171

18 de diciembre de 2020

LAUDO ARBITRAL DE 3 DE OCTUBRE DE 1899

(GUYANA v. VENEZUELA)

JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL

Introducción – No comparecencia de Venezuela – Artículo 53 del Estatuto de la Corte.

 

 

Antecedentes históricos y fácticos.

Reclamaciones territoriales competitivas del Reino Unido y Venezuela en el siglo XIX.
siglo – Tratado de arbitraje para el establecimiento de la frontera entre la colonia de británicos
Guyana y Venezuela firmados en Washington el 2 de febrero de 1897 – Laudo arbitral de 3 de octubre
1899.

El repudio de Venezuela al Laudo de 1899.

Firma del Acuerdo de Ginebra de 1966.

Aplicación del Acuerdo de Ginebra – Comisión Mixta de 1966 a 1970 –
1970 Protocolo de Puerto España – Moratoria de doce años – Remisión posterior de las Partes del
decisión de elegir el medio de arreglo al Secretario General de las Naciones Unidas
en virtud del párrafo 2 del artículo IV – El proceso de elección del Secretario General de buenos oficios

 

1990 a 2017: decisión del Secretario General de 30 de enero de 2018 por la que se eligió a la Corte como medio
de solución de la controversia – Seisin de la Corte por Guyana el 29 de marzo de 2018.

*

Interpretación del Acuerdo de Ginebra.

Identificación de la «controversia» en el marco del Acuerdo de Ginebra – Problemas de controversia
cuestión de la validez del Laudo de 1899, así como sus implicaciones legales para la línea fronteriza
entre Guyana y Venezuela.

Si las Partes dieron su consentimiento para la solución judicial de su controversia bajo
Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra – Decisión del Secretario General vinculante para el
Partes – El párrafo 2 del Artículo IV se refiere al Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, que
incluye la solución judicial como medio de resolución de controversias – Medios de solución de controversias en el
disposición del Secretario General, que las Partes consintieron, incluyen el arreglo judicial.

Si el consentimiento otorgado por las Partes para la solución judicial de su controversia fue
sujeto a cualquier condición – Si el Secretario General debe seguir un orden particular cuando
elegir los medios de solución de controversias enumerados en el Artículo 33 de la Carta. Sin obligación para el
Secretario General para seguir un orden en particular o para consultar con las Partes sobre su elección.

*

Competencia de la Corte.

Cuestión de la conformidad de la decisión del Secretario General con el Artículo IV,
párrafo 2 – El tribunal constituye un medio de «arreglo judicial» en el sentido del artículo 33
de la Carta – Decisión del Secretario General adoptada de conformidad con el párrafo 2 del Artículo IV.

Efecto jurídico de la decisión del Secretario General de 30 de enero de 2018 – Estatuto de la Corte
no impide que las Partes expresen su consentimiento a través del mecanismo establecido
de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV – Decisión adoptada por el Secretario General de conformidad con el artículo IV,
párrafo 2, no sería efectivo si estuviera sujeto al consentimiento adicional de las Partes para su
implementación – Un requisito para el consentimiento posterior de las Partes sería contrario a
Objeto y fin del Acuerdo de Ginebra – Consentimiento de las Partes a la jurisdicción de la Corte.
está establecido.

*
Seisin of the Court – Habiendo dado ya su consentimiento a la competencia de la Corte, no
Necesidad de un acuerdo entre ambos para acudir al Tribunal de forma conjunta – Tribunal válidamente tomado.

*

Alcance de la competencia de la Corte.

Jurisdicción ratione materiae – Artículo I del Acuerdo de Ginebra – Cuestiones del
validez del Laudo de 1899 y de la solución definitiva de la disputa de fronteras terrestres entre
Guyana y Venezuela son competencia ratione materiae de la Corte.

Competencia ratione temporis de la Corte – Artículo I del Acuerdo de Ginebra –
La controversia a que se refiere el Acuerdo de Ginebra es la controversia que había cristalizado en el momento
de la celebración del Acuerdo – La Corte no tiene jurisdicción para juzgar a Guyana
reclamaciones derivadas de hechos ocurridos después de la firma del Acuerdo de Ginebra.

 

JUICIO

Presente: Presidente YUSUF; Vicepresidente XUE; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA,
CANÇADO TRINDADE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON,
CRAWFORD, GEVORGIAN, SALAM, IWASAWA; Juez ad hoc CHARLESWORTH;
Registrador GAUTIER.

 

En el caso relativo al Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899,

Entre la República Cooperativa de Guyana,

representado por

Hon. Carl B. Greenidge,

como Agente;

Sir Shridath Ramphal, OE, OCC, SC,

ÉL. Sra. Audrey Waddell, Embajadora, CCH,

como co-agentes;

 

Sr. Paul S. Reichler, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados del Supremo
Tribunal de los Estados Unidos y el Distrito de Columbia,

Alain Pellet, profesor emérito de la Universidad Paris Nanterre, ex presidente de
la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international,

Sr. Philippe Sands, QC, profesor de derecho internacional, University College London (UCL)
y Abogado, Matrix Chambers, Londres,

Sr. Payam Akhavan, LLM, SJD (Universidad de Harvard), Profesor de Derecho Internacional,
McGill University, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York y de la Law Society of
Ontario, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje,

como Consejeros y Defensores;

Sr. Pierre d’Argent, professeur ordinaire, Universidad Católica de Lovaina, miembro de la
Institut de droit international, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados de Bruselas,

Sra. Christina L. Beharry, abogada, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Estado
de Nueva York y el Distrito de Columbia, miembro de la Law Society of Ontario,

Sr. Edward Craven, Abogado, Matrix Chambers, Londres,

Sr. Ludovic Legrand, Investigador, Centre de droit international de Nanterre (CEDIN) y
Asesor en derecho internacional,

Philippa Webb, profesora de derecho internacional público, King’s College London, miembro
de los Colegios de Abogados de Inglaterra y Gales y del Estado de Nueva York, Veinte Cámaras de Essex,
Londres,

como consejero;

ÉL. Sr. Rashleigh E. Jackson, OR, ex Ministro de Relaciones Exteriores,

Sra. Gail Teixeira, Representante, Partido Popular Progresista / Cívico,

ÉL. Sr. Cedric Joseph, Embajador, CCH,

ÉL. Sra. Elisabeth Harper, Embajadora, AA,

Sra. Oneka Archer-Caulder, LLB, LEC, LLM, Oficial legal, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Donnette Streete, LLB, LLM, Oficial Superior del Servicio Exterior, Ministerio de Relaciones Exteriores
Asuntos,

Sra. Dianna Khan, LLM, MA, Oficial Legal, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sr. Joshua Benn, LLB, LEC, Nippon Fellow, Legal Officer, Ministerio de Relaciones Exteriores,

como asesores;

 

Sr. Raymond McLeod, DOAR Inc.,

como Asesor Técnico;

Sr. Oscar Norsworthy, Foley Hoag LLP,

como asistente,

y

la República Bolivariana de Venezuela,

 

Traducción Raymond Orta Martinez

LA CORTE,

compuesto como arriba,

después de la deliberación,

emite la siguiente Sentencia:

1. El 29 de marzo de 2018, el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana (en adelante
“Guyana”) presentó en la Secretaría de la Corte una demanda por la que se incoó un proceso contra el
República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Venezuela”) con respecto a una controversia relativa
“La validez legal y el efecto vinculante del Laudo en relación con el Límite entre la Colonia de
Guayana Británica y Estados Unidos de Venezuela, de 3 de octubre de 1899 ”.

En su demanda, Guyana busca fundar la competencia de la Corte, en virtud del artículo 36,
párrafo 1 del Estatuto de la Corte, sobre el párrafo 2 del artículo IV del “Acuerdo para resolver
la controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
sobre la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica ”firmado en Ginebra el 17 de febrero de 1966
(en adelante, el «Acuerdo de Ginebra»). Explica que, de conformidad con esta última disposición, Guyana
y Venezuela “otorgó mutuamente al Secretario General de las Naciones Unidas la autoridad
elegir el medio de solución de la controversia y, el 30 de enero de 2018, la
El Secretario General ejerció su autoridad eligiendo un arreglo judicial por parte de la Corte ”.

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario
comunicó la Solicitud al Gobierno de Venezuela. También notificó al
Secretario General de las Naciones Unidas de la presentación de la Solicitud por Guyana.

3. Además, mediante carta de 3 de julio de 2018, el Secretario informó a todos los Estados miembros de la
Naciones Unidas de la presentación de la Solicitud.

4. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario notificó al Miembro
Estados de las Naciones Unidas, a través del Secretario General, de la presentación de la Solicitud, por
transmisión del texto bilingüe impreso de dicho documento.

 

5. El 18 de junio de 2018, en sesión celebrada, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Corte, por el
Presidente de la Corte para conocer las opiniones de las partes con respecto a cuestiones de procedimiento,
el Vicepresidente de Venezuela, Excmo. La señora Delcy Rodríguez Gómez, manifestó que su Gobierno
consideró que la Corte carecía manifiestamente de competencia para conocer del caso y que Venezuela había
decidió no participar en el proceso. También entregó al Presidente de la Corte una carta
de 18 de junio de 2018 del Presidente de Venezuela, S.E. Nicolás Maduro Moros, en el que
declaró, inter alia, que su país “nunca había aceptado la jurisdicción de [la] Corte. . . debido a su
tradición histórica e instituciones fundamentales [y menos aún] aceptaría la unilateralidad
presentación de la solicitud realizada por Guyana ni la forma y contenido de las reclamaciones expresadas
en esto». Además, señaló en la carta que Venezuela no solo no había aceptado la
jurisdicción “en relación con la controversia a que se refiere la llamada ‘solicitud’ presentada por
Guyana ”, tampoco había“ aceptado la presentación unilateral de la mencionada controversia ”, agregando
que “no existe ninguna base que se pueda establecer. . . competencia de la Corte para considerar la
reclamación (es». El presidente de Venezuela prosiguió de la siguiente manera:

“En ausencia de cualquier disposición en el párrafo 2 del Artículo IV de la Ginebra
Acuerdo de 1966 (o en el Artículo 33 de la Carta de la ONU, al cual dicha disposición
hace referencia) sobre (i) la competencia de la Corte y (ii) las modalidades para recurrir a
la Corte, el establecimiento de la competencia de la Corte requiere, según un
práctica consolidada, tanto el consentimiento expreso otorgado por ambas partes a la
controversia con el fin de someterse a la competencia de la Corte, así como
acuerdo conjunto de las Partes notificando el sometimiento de dicha controversia a la Corte.

El único objeto, finalidad y efecto legal de la resolución de 30 de enero de 2018 de
el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el párrafo 2, Artículo IV del
el Acuerdo de Ginebra, es «elegir» un medio específico para la resolución amistosa del
controversia.

Por otro lado, la competencia de la Corte en virtud del artículo 36 del Estatuto
y las modalidades para recurrir a él de conformidad con el artículo 40 del Estatuto, no son
regulado por el Acuerdo de Ginebra. En ausencia de un acuerdo de las Partes
expresando su consentimiento a la competencia de la Corte en virtud del artículo 36, y en el
ausencia de un acuerdo entre las Partes que acepte que la controversia puede plantearse
unilateralmente, y no de manera conjunta, ante la Corte, como establece el artículo 40, no existe
base de la competencia de la Corte con respecto a la denominada ‘Guyana
solicitud’.

En estas circunstancias, y teniendo en cuenta el mencionado
consideraciones, la República Bolivariana de Venezuela no participará en la
procedimientos que la República Cooperativa de Guyana tiene la intención de iniciar a través de un
acción unilateral «.

Durante la misma reunión, Guyana expresó su deseo de que la Corte continuara su consideración de
el caso.

6. Mediante providencia de 19 de junio de 2018, la Corte declaró, de conformidad con el artículo 79, párrafo 2, de la
Reglamento de la Corte de 14 de abril de 1978, modificado el 1 de febrero de 2001, que en las circunstancias del
caso, era necesario en primer lugar resolver la cuestión de su jurisdicción, y que este
En consecuencia, la cuestión debe determinarse por separado antes de cualquier procedimiento sobre el fondo.

 

Con ese fin, el Tribunal decidió que los alegatos escritos deberían abordar primero la cuestión de
jurisdicción, y fijó el 19 de noviembre de 2018 y el 18 de abril de 2019 como plazos respectivos para la
presentación de una memoria por Guyana y una contramemoria por parte de Venezuela. Guyana presentó su Memorial
dentro del plazo prescrito.

7. La Corte no incluyó en el Tribunal a un juez de la nacionalidad de ninguno de los
Fiestas. Guyana procedió a ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 31 de la
Estatuto para elegir un juez ad hoc para actuar en el caso; eligió a la Sra. Hilary Charlesworth. Siguiendo su
decisión de no participar en el proceso (ver párrafo 5 supra), Venezuela, por su parte,
no, en esta etapa, ejercerá su derecho a elegir un juez ad hoc para que se presente en el caso.

8. Mediante carta de 12 de abril de 2019, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores de
Venezuela, S.E. El señor Jorge Alberto Arreaza Montserrat, confirmó la decisión de su Gobierno
“No participar en el procedimiento escrito”. Recordó que, en una carta de fecha 18 de junio de 2018
(ver párrafo 5 anterior), el Presidente de Venezuela, Excmo. Nicolás Maduro Moros, había
informó expresamente a la Corte que Venezuela “no participaría en el proceso iniciado
por. . . La demanda de Guyana, debido a la manifiesta falta de una base jurisdiccional de la Corte sobre [esta] reclamación ”.
Sin embargo, agregó que “por respeto a la Corte”, Venezuela proporcionaría a la Corte, “en un
en el momento oportuno posterior, con información a fin de asistirlo en el cumplimiento de su [deber] como
indicado en el artículo 53.2 de su Estatuto ”.

9. Mediante carta de 24 de abril de 2019, Guyana indicó que opinaba que, en el
En ausencia de un memorial de contestación de Venezuela, la fase escrita del procedimiento debe
“Se considerará cerrado” y las actuaciones orales “deberían programarse lo antes posible”.

10. Mediante cartas de 23 de septiembre de 2019, se informó a las Partes que las audiencias sobre el
La cuestión de la competencia de la Corte tendrá lugar del 23 al 27 de marzo de 2020.

11. Mediante carta de 15 de octubre de 2019, el Secretario, refiriéndose a la carta de Venezuela de 12 de abril
2019, informó a este último que, en caso de que aún pretenda brindar información para asistir a la Corte,
debe hacerlo a más tardar el 28 de noviembre de 2019.

12. El 28 de noviembre de 2019, Venezuela presentó ante la Corte un documento titulado
“Memorando de la República Bolivariana de Venezuela sobre la demanda presentada ante el
Corte Internacional de Justicia por la República Cooperativa de Guyana el 29 de marzo de 2018 ”
(en adelante el “Memorándum”). Este documento fue comunicado inmediatamente a Guyana por
la Secretaría de la Corte.

13. Mediante carta de 10 de febrero de 2020, S.E. Sr. Jorge Alberto Arreaza Monserrat, Ministro de
Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela, indicó que su Gobierno no tenía la intención de
asistir a las audiencias programadas para marzo de 2020.

 

14. Mediante cartas de 16 de marzo de 2020, se informó a las Partes que, debido al COVID-19
pandemia, el Tribunal había decidido aplazar el juicio oral para una fecha posterior. El 19 de mayo de 2020,
Se informó además a las Partes que el procedimiento oral se llevaría a cabo mediante un enlace de video en
30 de junio de 2020.

15. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 53 de su Reglamento, la Corte, tras conocer las opiniones
de las Partes, decidió que las copias de la Memoria de Guyana y los documentos anexos
se pondría a disposición del público en la apertura de la audiencia. También decidió, en
A la luz de la ausencia de objeciones de las Partes, que el Memorando presentado el 28 de noviembre
El 2019 de Venezuela se haría público al mismo tiempo.

16. Se celebró una audiencia pública sobre la cuestión de la competencia de la Corte mediante enlace de video.
el 30 de junio de 2020, momento en el que la Corte escuchó los alegatos orales de:

Por Guyana: Sir Shridath Ramphal,

Sr. Payam Akhavan,

Sr. Paul Reichler,

Sr. Philippe Sands,

Sr. Alain Pellet.

17. En la vista, un miembro del Tribunal formuló una pregunta a Guyana, a la que respondió
se entregó por escrito, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 61 del Reglamento de la Corte. Venezuela
fue invitado a enviar cualquier comentario que quisiera hacer sobre la respuesta de Guyana, pero no
se hizo la sumisión.

18. Mediante carta de 24 de julio de 2020, Venezuela transmitió comentarios escritos sobre los argumentos
presentado por Guyana en la audiencia del 30 de junio de 2020, indicando que los comentarios fueron presentados
“[E] n el marco de la asistencia que Venezuela se ha ofrecido a brindar a la Corte en el
cumplimiento de su deber establecido en el artículo 53.2 de su Estatuto ”. Mediante carta de 3 de agosto de 2020,
Guyana expresó sus puntos de vista sobre esta comunicación de Venezuela.

*

19. En la solicitud, Guyana presentó las siguientes reclamaciones:

“Guyana solicita a la Corte que falle y declare que:

(a) El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y el
El límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante
sobre Guyana y Venezuela;

b) Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y
el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, y
Venezuela disfruta de plena soberanía sobre el territorio al oeste de ese límite;

 

Guyana y Venezuela tienen la obligación de respetar plenamente el respeto mutuo
soberanía e integridad territorial de acuerdo con el límite establecido
por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905;

(c) Venezuela se retirará inmediatamente y cesará su ocupación del
mitad oriental de la isla de Ankoko, y todos y cada uno de los demás territorios que son
reconocido como territorio soberano de Guyana de acuerdo con el Laudo de 1899
y Acuerdo de 1905;

(d) Venezuela se abstendrá de amenazar o usar la fuerza contra cualquier persona y / o
empresa autorizada por Guyana para realizar actividades económicas o comerciales en
Territorio de Guyana según lo determinado por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, o en
cualquier área marítima perteneciente a dicho territorio sobre el cual Guyana ha
soberanía o ejerce derechos soberanos, y no interferirá con ninguna
Actividades guyanesas o autorizadas por Guyana en esas áreas;

e) Venezuela es internacionalmente responsable de violaciones de la soberanía de Guyana.
y derechos soberanos, y por todos los daños sufridos por Guyana como consecuencia «.

20. En el procedimiento escrito, se presentaron las siguientes comunicaciones en nombre de la
Gobierno de Guyana en su Memorial sobre la cuestión de la competencia de la Corte:

“Por estas razones, Guyana solicita respetuosamente a la Corte:

1.Decidir que tiene jurisdicción para conocer las reclamaciones presentadas por Guyana, y que
estas reclamaciones son admisibles; y

2. Pasar al fondo del caso ”.

21. En el juicio oral, se presentaron las siguientes comunicaciones en nombre de la
Gobierno de Guyana en la audiencia del 30 de junio de 2020:

“Sobre la base de su Solicitud de 29 de marzo de 2018, su Memoria de
El 19 de noviembre de 2018, y sus alegatos orales, Guyana solicita respetuosamente a la Corte:

1. Determinar que tiene jurisdicción para conocer las reclamaciones presentadas por Guyana, y que
estas reclamaciones son admisibles; y

2. Pasar al fondo del caso ”.

22. Dado que el Gobierno de Venezuela no presentó alegatos y no compareció a la audiencia
procedimiento, dicho Gobierno no presentó comunicaciones formales. Sin embargo, se desprende de
la correspondencia y el Memorándum recibidos de Venezuela que sostiene que la Corte
carece de jurisdicción para conocer del caso.

*
Traducción Raymond Orta Martinez
* *

 

I. INTRODUCCIÓN

23. El presente caso se refiere a una controversia entre Guyana y Venezuela que ha surgido como
resultado de la afirmación de este último de que el Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 relativo a la frontera
entre las dos Partes (en adelante, el «Laudo 1899» o el «Laudo») es nulo y sin valor.

24. La Corte desea en primer lugar expresar su pesar por la decisión de Venezuela de no
participar en los trámites ante él, según lo establecido en las cartas de 18 de junio antes mencionadas
2018, 12 de abril de 2019 y 10 de febrero de 2020 (véanse los apartados 5, 8 y 13 anteriores). En este sentido,
recuerda que, de conformidad con el artículo 53 de su Estatuto, “[cuando] siempre que una de las partes no comparezca ante
la Corte, o no defiende su caso, la otra parte puede pedir a la Corte que decida a favor de
su reclamo ”y que“ [l] a Corte debe, antes de hacerlo, cerciorarse, no solo de que tiene competencia
de conformidad con los artículos 36 y 37, pero también que el reclamo está fundado de hecho y de derecho ”.

25. La no aparición de una fiesta obviamente tiene un impacto negativo en el sonido
administración de justicia (Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua
(Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 1986, pág. 23, párr. 27,
refiriéndose, inter alia, a Nuclear Tests (Australia c.Francia), Fallo, I.C.J. Reports 1974, pág. 257,
paraca. 15; Jurisdicción pesquera (República Federal de Alemania contra Islandia), Jurisdicción del
Tribunal, Sentencia, I.C.J. Reports 1973, pág. 54, párr. 13). En particular, la parte que no compareció
pierde la oportunidad de presentar pruebas y argumentos en apoyo de su propio caso y para contrarrestar
las acusaciones de su oponente. Por tal motivo, la Corte no cuenta con la asistencia que pudiera haber
derivado de esta información, sin embargo, debe proceder y hacer los hallazgos necesarios en
el caso.

26. La Corte destaca que la no participación de una parte en el proceso en cualquier
etapa del caso no puede, en ninguna circunstancia, afectar la validez de su juicio (Militar y
Actividades paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo,
Sentencia, I.C.J. Reports 1986, pág. 23, párr. 27). Una sentencia sobre jurisdicción, como sobre el fondo, es
final y vinculante para las partes en virtud de los artículos 59 y 60 del Estatuto (ibid., pág.24, párr.27; Corfú
Channel (Reino Unido contra Albania), Evaluación del monto de la compensación, Fallo, I.C.J.
Reports 1949, pág. 248). Si el examen del presente caso se extiende más allá de la fase actual,
Venezuela, que sigue siendo Parte en el procedimiento, podrá, si así lo desea, comparecer ante
que la Corte presente sus alegatos (Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua
(Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 1986, págs. 142-143,
paraca. 284).

27. La intención del artículo 53 del Estatuto es que en caso de no comparecencia ninguna de las partes
deberían estar en desventaja (ibid., pág. 26, párr. 31). Si bien no se trata de un juicio
automáticamente a favor de la parte que comparece (ibid., p. 24, párr.28), la parte que se niega a
no puede permitirse que aparezca para beneficiarse de su ausencia (ibid., pág. 26, párr. 31).

28. Aunque formalmente ausentes del proceso, las partes que no comparecieron a veces presentan
a la Corte cartas y documentos en formas y por medios no contemplados en su Reglamento (ibid.,
pags. 25, párr. 31). En este caso, Venezuela envió un Memorando a la Corte (ver párrafo 12
encima). Es valioso para la Corte conocer los puntos de vista de ambas partes en cualquiera de sus formas.
puede haber sido expresado (ibid., pág. 25, párr. 31). Por tanto, el Tribunal tendrá en cuenta

 

del Memorando de Venezuela en la medida en que lo considere apropiado para cumplir con su deber, según
53 del Estatuto, para cerciorarse de su competencia para conocer de la demanda (Aegean
Sea Continental Shelf (Grecia contra Turquía), Fallo, I.C.J. Reports 1978, pág. 7, párr. 14).

II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y FACTUALES

29. Situada en el noreste de América del Sur, Guyana limita con Venezuela hasta el
Oeste. En el momento en que surgió la presente disputa, Guyana todavía era una colonia británica, conocida como British
Guayana. Se independizó del Reino Unido el 26 de mayo de 1966. La disputa entre
Guyana y Venezuela se remonta a una serie de hechos ocurridos durante la segunda mitad del
Siglo xix.

30. La Corte comenzará por relatar en orden cronológico los hechos relevantes relacionados con
la disputa entre los dos Estados.

A. El Tratado de Washington y el Laudo de 1899

31. En el siglo XIX, el Reino Unido y Venezuela reclamaron el territorio
que comprende el área comprendida entre la desembocadura del río Esequibo en el este y el río Orinoco en
el oeste.

32. En la década de 1890, los Estados Unidos de América alentaron a ambas partes a presentar sus
reclamaciones territoriales al arbitraje vinculante. Los intercambios entre el Reino Unido y
Venezuela eventualmente llevó a la firma en Washington de un tratado de arbitraje titulado “Tratado
entre Gran Bretaña y los Estados Unidos de Venezuela Respecto al Acuerdo de la
Límite entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela ”(en adelante
el «Tratado de Washington») el 2 de febrero de 1897.

33. Según su preámbulo, el propósito del Tratado de Washington era “prever un
solución amistosa de la cuestión. . . sobre el límite ”. El artículo proporcioné lo siguiente:

“Se nombrará inmediatamente un Tribunal Arbitral para determinar la
línea fronteriza entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de
Venezuela.»

Otras disposiciones establecen las modalidades del arbitraje, incluida la constitución del
tribunal, el lugar del arbitraje y las reglas aplicables. Finalmente, de acuerdo con el artículo XIII de la
Tratado de Washington,

“[L] as Altas Partes Contratantes se comprometen [d] a considerar el resultado de los procedimientos de
el Tribunal de Arbitraje como una solución completa, perfecta y definitiva de todas las cuestiones
referido a los Árbitros ”.

 

34. El tribunal arbitral establecido en virtud de este Tratado dictó su Laudo el 3 de octubre de 1899.
El Premio de 1899 otorgó toda la desembocadura del río Orinoco y las tierras de ambos lados a
Venezuela; otorgó al Reino Unido las tierras al este que se extendían hasta el río Esequibo.
Al año siguiente, una comisión conjunta anglo-venezolana fue encargada de demarcar el
límite establecido por el Laudo de 1899. La comisión llevó a cabo esa tarea entre
Noviembre de 1900 y junio de 1904. El 10 de enero de 1905, después de demarcado el límite, el
Los comisionados británicos y venezolanos elaboraron un mapa de límites oficial y firmaron un
acuerdo aceptando, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctas.

B. El repudio de Venezuela al Laudo de 1899 y la búsqueda
para una solución de la disputa

35. El 14 de febrero de 1962, Venezuela, a través de su Representante Permanente, informó a la
Secretario General de las Naciones Unidas que consideraba que existía una controversia entre ella y
Reino Unido “en relación con la demarcación de la frontera entre Venezuela y Gran Bretaña
Guayana». En su carta al Secretario General, Venezuela declaró lo siguiente:

“El premio fue el resultado de una transacción política realizada detrás
Venezuela está de espaldas y sacrificando sus legítimos derechos. La frontera estaba demarcada
arbitrariamente, y no se tuvieron en cuenta las reglas específicas del acuerdo arbitral o
de los principios pertinentes del derecho internacional.

Venezuela no puede reconocer un laudo otorgado en tales circunstancias ”.

En una declaración ante la Cuarta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas pronunció
poco después, el 22 de febrero de 1962, Venezuela reiteró su posición.

36. El Gobierno del Reino Unido, por su parte, afirmó el 13 de noviembre de 1962, en
una declaración ante la Cuarta Comisión, que “el límite occidental de la Guayana Británica con
Venezuela [había sido] finalmente resuelta por el laudo que el tribunal arbitral anunció el
3 de octubre de 1899 ”, y que no podía“ estar de acuerdo en que [podría] haber alguna disputa sobre la cuestión
resuelto por el premio ”. El Reino Unido también declaró que estaba dispuesto a discutir con
Venezuela, a través de la vía diplomática, arreglos para un examen tripartito de la
material documental relevante para el Premio 1899.

37. El 16 de noviembre de 1962, con autorización de los representantes de United
Reino Unido y Venezuela, el Presidente de la Cuarta Comisión declaró que los Gobiernos de
los dos Estados (el Gobierno del Reino Unido actuando con el pleno consentimiento del
Gobierno de la Guayana Británica) examinaría el «material documental» relativo a la
Laudo de 1899 (en adelante el “Examen Tripartito”). Expertos nombrados por los dos gobiernos
así examinó los archivos del Reino Unido en Londres y los archivos venezolanos en
Caracas, en busca de pruebas relacionadas con el alegato de nulidad del Laudo de 1899 por parte de Venezuela.

 

38. El examen tripartito tuvo lugar de 1963 a 1965. Se completó el 3 de agosto
1965 con el intercambio de informes de expertos. Si bien los expertos de Venezuela continuaron considerando
nulo y sin valor el Laudo, los expertos del Reino Unido opinaron que
no hay evidencia para apoyar esa posición.

39. Los días 9 y 10 de diciembre de 1965, los Ministros de Relaciones Exteriores del Reino Unido
y Venezuela y el nuevo Primer Ministro de la Guayana Británica se reunieron en Londres para discutir un acuerdo
de la disputa. Sin embargo, al cierre de la reunión, cada parte mantuvo su posición sobre el
importar. Si bien el representante de Venezuela afirmó que cualquier propuesta “que no reconozca
que Venezuela se extendiera hasta el río Esequibo sería inaceptable ”, el representante de
La Guayana Británica rechazó cualquier propuesta que «se ocupara de cuestiones de fondo».

C. La firma del Acuerdo de Ginebra de 1966

40. Tras el fracaso de las conversaciones en Londres, las tres delegaciones acordaron volver a reunirse
en Ginebra en febrero de 1966. Tras dos días de negociaciones, firmaron, el 17 de febrero de 1966, el
Acuerdo de Ginebra, cuyos textos en español e inglés son auténticos. De acuerdo con su
El artículo VII del Acuerdo de Ginebra entró en vigor el mismo día de su firma.

41. El Acuerdo de Ginebra fue aprobado por el Congreso Nacional de Venezuela el 13 de abril.
1966. Se publicó como Libro Blanco en el Reino Unido, es decir, como documento de posición política.
presentado por el Gobierno y aprobado por la Cámara de la Asamblea de la Guayana Británica. Era
transmitido oficialmente al Secretario General de las Naciones Unidas el 2 de mayo de 1966 y registrado
con la Secretaría de las Naciones Unidas el 5 de mayo de 1966 (Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 561,
Núm. 8192, pág. 322).

42. El 26 de mayo de 1966, Guyana, habiendo obtenido la independencia, se adhirió a la Convención de Ginebra.
Acuerdo, junto con los Gobiernos del Reino Unido y Venezuela, de conformidad con
lo dispuesto en su artículo VIII.

43. El Acuerdo de Ginebra prevé, en primer lugar, el establecimiento de una Comisión Mixta para
buscar una solución a la controversia entre las partes (artículos I y II). Artículo que leo como
sigue:

“Se establecerá una Comisión Mixta con la tarea de buscar
soluciones para la solución práctica de la controversia entre Venezuela y el
Reino Unido que ha surgido como resultado del argumento venezolano de que el
El laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela es
nulo y sin efecto.»

Además, el párrafo 1 del artículo IV establece que, si esta Comisión incumpliera su cometido, la
Los gobiernos de Guyana y Venezuela elegirán uno de los medios de solución pacífica
previsto en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con el artículo IV,
párrafo 2, si esos gobiernos no llegan a un acuerdo, la decisión sobre los medios de
un arreglo será realizado por un órgano internacional apropiado en el que ambos estén de acuerdo, o,
en su defecto, por el Secretario General de las Naciones Unidas.

 

44. El 4 de abril de 1966, mediante cartas a los Ministros de Relaciones Exteriores del Reino Unido
y Venezuela, el Secretario General de las Naciones Unidas, U Thant, acusó recibo de la
Acuerdo de Ginebra y declaró lo siguiente:

“He tomado nota de las responsabilidades que pueden recaer en el
Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo IV (2) del Acuerdo, y
Deseo informarle que considero que esas responsabilidades son de una naturaleza que puede
sea ??debidamente descargado por el Secretario General de las Naciones Unidas ”.

D. La aplicación del Acuerdo de Ginebra

1. La Comisión Mixta (1966-1970)

45. La Comisión Mixta fue establecida en 1966, de conformidad con los artículos I y II de la
Acuerdo de Ginebra. Durante el mandato de la Comisión, representantes de Guyana y
Venezuela se reunió en varias ocasiones.

46. ??Una diferencia de interpretación con respecto al mandato de la Comisión salió a la luz de
el momento en que comenzó su trabajo. En opinión de Guyana, la tarea de la Comisión Mixta era encontrar una
solución práctica a la cuestión jurídica planteada por el alegato de Venezuela de la nulidad del
Premio. Sin embargo, según Venezuela, la Comisión tenía la tarea de buscar prácticas
soluciones a la controversia territorial.

47. Los debates en la Comisión Mixta se desarrollaron en un contexto de hostilidad
acciones que agravaron la controversia. De hecho, desde la firma del Acuerdo de Ginebra,
Ambas Partes han denunciado múltiples violaciones a su soberanía territorial en la región de Esequibo.
La Comisión Mixta llegó al final de su mandato en 1970 sin haber llegado a un
solución.

2. El Protocolo de Puerto España de 1970 y la moratoria establecida

48. Dado que no se identificó una solución a través de la Comisión Mixta, correspondió a Venezuela y
Guyana, de conformidad con el artículo IV del Acuerdo de Ginebra, para elegir uno de los medios de
arreglo previsto en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Sin embargo, en vista de la
desacuerdos entre las Partes, se adoptó una moratoria en el proceso de solución de controversias en
un protocolo del Acuerdo de Ginebra (en adelante, el «Protocolo de Puerto España» o el «Protocolo»),
firmado el 18 de junio de 1970, el mismo día en que la Comisión Mixta entregó su informe final.
El artículo III del Protocolo disponía que la aplicación del artículo IV del Acuerdo de Ginebra fuera
suspendido mientras el Protocolo permanezca en vigor. El Protocolo, de conformidad con su artículo V, tenía por objeto
permanecerán en vigor por un período inicial de doce años, renovable posteriormente. Conforme
al artículo I del Protocolo, ambos Estados acordaron promover la confianza mutua y mejorar
entendimiento entre ellos.

49. En diciembre de 1981, Venezuela anunció su intención de dar por terminado el Protocolo de Puerto
de España. En consecuencia, la aplicación del artículo IV del Acuerdo de Ginebra se reanudó a partir de
18 de junio de 1982 de conformidad con el párrafo 3 del artículo V del Protocolo.

 

50. De conformidad con el párrafo 1 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, las Partes intentaron
llegar a un acuerdo sobre la elección de uno de los medios de solución pacífica previstos en
Artículo 33 de la Carta. Sin embargo, no lo hicieron dentro del plazo de tres meses establecido en
Artículo IV, párrafo 2. Tampoco llegaron a un acuerdo sobre la elección de un
órgano para decidir sobre los medios de liquidación, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo IV de la
Acuerdo de Ginebra.

51. Por lo tanto, las Partes pasaron al siguiente paso, remitiendo la decisión sobre los medios de
arreglo al Secretario General de las Naciones Unidas. En una carta fechada el 15 de octubre de 1982 a su
La contraparte guyanesa, el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, manifestó lo siguiente:

“Venezuela está convencida de que para cumplir con las disposiciones de
Artículo IV (2) del Acuerdo de Ginebra, el órgano internacional más apropiado es
el Secretario General de las Naciones Unidas. . . Venezuela desea reafirmar su
convicción de que lo más práctico y apropiado sería encomendar la tarea de
elegir los medios de liquidación directamente al Secretario General de la
Naciones Unidas. Dado que es evidente que no existe acuerdo entre las partes en
respeto de la elección de un órgano internacional para desempeñar las funciones previstas en
Artículo IV (2), es obvio que esta función ahora pasa a ser responsabilidad del
Secretario General de las Naciones Unidas ”.

Posteriormente, en carta de 28 de marzo de 1983 dirigida a su homólogo venezolano, el Ministro de Relaciones Exteriores
Asuntos de Guyana declaró que,

“Procediendo con pesar sobre la base de que [Venezuela] no está dispuesta a
esforzarse por llegar a un acuerdo sobre cualquier órgano internacional apropiado para
elegir los medios de liquidación, [Guyana] acuerda pasar a la siguiente etapa
y, en consecuencia, remitir la decisión sobre los medios de liquidación a [la]
Secretario General de las Naciones Unidas ”.

52. Una vez que las Partes le remitieron el asunto, el Secretario General,
D. Javier Pérez de Cuéllar, acordó mediante carta de 31 de marzo de 1983 asumir la responsabilidad
que le confiere el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra. Cinco meses después, él
envió al Secretario General Adjunto de Asuntos Políticos Especiales, Sr. Diego Cordovez, a Caracas y
Georgetown a fin de conocer las posiciones de las Partes sobre la elección de los medios de
solución de la controversia.

53. Entre 1984 y 1989, las Partes celebraron reuniones y debates periódicos en el
niveles diplomático y ministerial. En vista de la información proporcionada por el señor Cordovez, en
A principios de 1990, el Secretario General eligió el proceso de buenos oficios como medio apropiado para
asentamiento.

3. Del proceso de buenos oficios (1990-2014 y 2017) a la toma de posesión de la Corte

54. Entre 1990 y 2014, el proceso de buenos oficios estuvo a cargo de tres
Representantes designados por los sucesivos Secretarios Generales: Sr. Alister McIntyre (1990-1999),
Sr. Oliver Jackman (1999-2007) y Sr. Norman Girvan (2010-2014). Las Partes, por su parte,

 

facilitadores designados para ayudar a los diferentes Representantes Personales en su trabajo y para servir como
punto focal con ellos. Durante este período se realizaron reuniones periódicas entre los representantes
de ambos Estados y del Secretario General, particularmente al margen del período de sesiones anual del
Asamblea General.

55. En carta dirigida a su homóloga venezolana de fecha 2 de diciembre de 2014, la Ministra de
Relaciones Exteriores de Guyana observó que, después de 25 años, el proceso de buenos oficios no había logrado
las Partes más cerca de una resolución de la controversia. Dijo que su Gobierno estaba
“Revisar las demás opciones previstas en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas,
Acuerdo de Ginebra de 1966, que podría servir para poner fin a la polémica ”. En respuesta a eso
declaración, el 29 de diciembre de 2014, Venezuela invitó al Gobierno de Guyana a “acordar, tan pronto
como sea posible, [a] la designación del Buen Oficial ”. El 8 de junio de 2015, el Vicepresidente de
Guyana preguntó al Secretario General:

“En el contexto de [su] responsabilidad. . . y más específicamente, [su] mandato
en virtud del Acuerdo de Ginebra de 1966, para determinar un medio de. . . asentamiento que [,]
en [su] juicio, traería un final definitivo y contundente. . . al
controversia».

En carta de fecha 9 de julio de 2015, el Presidente de Venezuela solicitó al Secretario General
“Iniciar el proceso de nombramiento de un buen funcionario”.

56. En septiembre de 2015, durante el 70º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el
El Secretario General, Sr. Ban Ki-moon, mantuvo una reunión con los Jefes de Estado de Guyana y
Venezuela. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2015, el Secretario General publicó un documento titulado
“El camino a seguir”, en el que informó a las Partes que “[s] i una solución práctica a la
controversia [fueron] no encontrados antes del final de su mandato, [él] tenía la intención [ed] de iniciar el proceso para
obtener una decisión final y vinculante de la Corte Internacional de Justicia ”.

57. En su declaración de 16 de diciembre de 2016, el Secretario General dijo que había decidido
Continuar el proceso de buenos oficios por un año más, con un nuevo Representante Personal con un
mandato reforzado de mediación. También anunció que

“[S] i, para fines de 2017, el Secretario General llega a la conclusión de que se han logrado avances importantes
no se ha hecho para llegar a un acuerdo total para la solución de la controversia,
elegirá a la Corte Internacional de Justicia como próximo medio de arreglo,
salvo que ambas partes soliciten conjuntamente que se abstenga de hacerlo ”.

58. El Presidente de Venezuela, Excmo. Nicolás Maduro Moros, respondió al
Secretario General en una carta de 17 de diciembre de 2016, en la que subrayó la objeción de Venezuela
a “la intención. . . recomendar a las Partes que recurran a la Corte ”, mientras que al mismo tiempo
tiempo manifestando su compromiso de llegar a una solución negociada dentro del estricto marco de la
Acuerdo de Ginebra. En una carta de fecha 21 de diciembre de 2016, el Presidente de Guyana,

 

ÉL. El señor David A. Granger, por su parte, aseguró al Presidente de Venezuela de la
compromiso

«Para cumplir las más altas expectativas del proceso de» buenos oficios «en los próximos
período de doce meses de conformidad con la decisión del Secretario General, de
concluir una solución completa de la controversia y, si fuera necesario,
en lo sucesivo resolverlo recurriendo a la Corte Internacional de Justicia ”.

Reafirmó esta posición en una carta al Secretario General el 22 de diciembre de 2016.

59. Tras asumir el cargo el 1 de enero de 2017, el nuevo Secretario General, Sr. António Guterres,
prosiguió el proceso de buenos oficios durante un último año, de conformidad con la decisión de su predecesor.
En este contexto, el 23 de febrero de 2017, designó al Sr. Dag Nylander como su Personal
Representante y le otorgó un mandato reforzado de mediación. El Sr. Dag Nylander celebró varios
reuniones y mantuvo una serie de intercambios con las Partes. En cartas de 30 de enero de 2018 a ambos
Partes, el Secretario General declaró que había “analizado cuidadosamente la evolución de las buenas
trámite de oficinas durante el transcurso de 2017 ”y anunció:

“En consecuencia, he cumplido con la responsabilidad que me ha tocado dentro del
marco establecido por mi predecesor y, no se han logrado avances significativos
para llegar a un acuerdo total para la solución de la controversia, han optado por
Corte Internacional de Justicia como el medio que ahora se utilizará para su solución ”.

60. El 29 de marzo de 2018, Guyana presentó su demanda en la Secretaría de la Corte (ver
párrafo 1 anterior).

Traducción Raymond Orta Martinez

III. INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO DE GINEBRA

61. Como se describe en el párrafo 43 supra, el Acuerdo de Ginebra establece una
proceso de solución de la controversia entre las Partes. El primer paso, establecido en el artículo I, consiste en
en el establecimiento de una Comisión Mixta “con la tarea de buscar soluciones satisfactorias para la
solución práctica de la controversia ”que surge del argumento de Venezuela de que el Laudo de 1899
es nulo y sin efecto. En caso de que la Comisión Mixta no logre un acuerdo pleno sobre la resolución de
la controversia dentro de los cuatro años siguientes a la celebración del Acuerdo de Ginebra, el Artículo IV establece
para dos pasos adicionales en el proceso de solución de controversias. Esa disposición dice lo siguiente:

“(1) Si, dentro de un período de cuatro años a partir de la fecha de este Acuerdo, el
La Comisión no debería haber llegado a un acuerdo completo para la solución del
controversia, en su informe final, se referirá al Gobierno de Guyana y al
Gobierno de Venezuela cualquier cuestión pendiente. Esos Gobiernos
elegir sin demora uno de los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33
de la Carta de las Naciones Unidas.

(2) Si, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe final, el Gobierno de
Guyana y el Gobierno de Venezuela no deberían haber llegado a un acuerdo
relativo a la elección de uno de los medios de liquidación previstos en el artículo 33 de la
Carta de las Naciones Unidas, remitirán la decisión sobre los medios de

 

acuerdo con un órgano internacional apropiado en el que ambos estén de acuerdo o, en su defecto
acuerdo sobre este punto, al Secretario General de las Naciones Unidas. Si los medios
así elegidos no dan lugar a una solución de la controversia, dicho órgano o, en su caso
puede ser, el Secretario General de las Naciones Unidas elegirá a otro de los
medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente hasta que
la controversia se haya resuelto o hasta que todos los medios de solución pacífica
contempladas se han agotado «.

62. De acuerdo con el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas:

“1. Las partes en cualquier controversia cuya continuación probablemente ponga en peligro la
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, primero que nada, buscará una solución
negociación, indagación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, recurso a
agencias o arreglos regionales, u otros medios pacíficos de su propia elección.

2. El Consejo de Seguridad, cuando lo considere necesario, exhortará a las partes a
resolver su disputa por tales medios «.

63. Como ya se señaló (véase el párrafo 50 anterior), las Partes no lograron llegar a un acuerdo sobre la
elección de uno de los medios de solución pacífica establecidos en el Artículo 33 de la Carta, según lo dispuesto
en virtud del párrafo 1 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. Luego procedieron al siguiente paso y
remitió esta decisión al Secretario General de las Naciones Unidas (véase el párrafo 51 supra),
de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo. El Tribunal interpretará esta disposición en
para determinar si, al encomendar la decisión sobre la elección de uno de los medios de
acuerdo previsto en el Artículo 33 de la Carta al Secretario General, las Partes consintieron
resolver su controversia por, entre otros, medios judiciales. Si determina que lo hicieron, el Tribunal tendrá
para determinar si este consentimiento está sujeto a alguna condición. Como parte de la interpretación de
Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, la Corte examinará primero el uso del término
“Controversia” en esta disposición.

A. La «controversia» en el marco del Acuerdo de Ginebra

64. Con el fin de identificar la «controversia» cuya resolución el Ginebra
Concluido el acuerdo, la Corte examinará el uso de este término en este instrumento. los
La Corte observa que el Acuerdo de Ginebra utiliza el término «controversia» como sinónimo de la palabra
«disputa». De acuerdo con la jurisprudencia establecida de la Corte, una disputa es “un desacuerdo sobre un
cuestión de hecho o de derecho, un conflicto de opiniones legales o de intereses entre dos personas ”(Mavrommatis
Concesiones Palestina, Sentencia No. 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, No. 2, pág. 11). En este sentido, la
La Corte observa que el Artículo IV del Tratado de Washington usó el término «controversia» al referirse a
la controversia original que fue sometida al tribunal arbitral establecido en virtud del Tratado para
determinar la línea fronteriza entre la colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de
Venezuela. La Corte observa además que, al concluir y aplicar la Ley de Ginebra
Acuerdo, las partes han expresado opiniones divergentes en cuanto a la validez del Laudo de 1899
emitido por el tribunal y las implicaciones de esta cuestión para su frontera. Así, el artículo I de
El Acuerdo de Ginebra define el mandato de la Comisión Mixta como una búsqueda satisfactoria

 

soluciones para la solución práctica de “la controversia entre Venezuela y Estados Unidos
Reino que ha surgido como resultado del alegato venezolano de que el Laudo Arbitral
de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela es nula y sin valor ”. Esa contención
Venezuela contó con la oposición constante del Reino Unido en el período comprendido entre 1962 y
adopción del Acuerdo de Ginebra el 17 de febrero de 1966, y posteriormente por Guyana
se convirtió en parte del Acuerdo de Ginebra tras su independencia, de conformidad con el artículo VIII
del mismo.

65. De ello se desprende, en opinión de la Corte, que el objeto del Acuerdo de Ginebra era buscar
una solución a la disputa fronteriza entre las partes que se originó en sus puntos de vista opuestos en cuanto a
la validez del Laudo de 1899. Esto también se indica en el título del Acuerdo de Ginebra, que
es el “Acuerdo para resolver la controversia entre Venezuela y el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica ”, y
de la redacción del último párrafo de su preámbulo. La misma idea está implícita en el artículo V,
párrafo 1 del Acuerdo de Ginebra que establece que

«Nada de lo contenido en este Acuerdo se interpretará como una renuncia o
Disminución por parte del Reino Unido, Guayana Británica o Venezuela de cualquier base de reclamación.
a la soberanía territorial en los territorios de Venezuela o Guayana Británica, o de cualquier
derechos previamente declarados o reclamaciones sobre dicha soberanía territorial, o como perjuicio
su posición en cuanto a su reconocimiento o no reconocimiento de un derecho, reclamación o
base de la reivindicación de cualquiera de ellos a dicha soberanía territorial ”.

Al referirse a la preservación de sus respectivos derechos y reclamos de tal soberanía territorial,
las partes parecen haber hecho especial hincapié en el hecho de que la «controversia» referida
en el Acuerdo de Ginebra se relaciona principalmente con la disputa que ha surgido como resultado de la
afirmación de que el Laudo de 1899 es nulo y sus implicaciones para la línea fronteriza entre
Guyana y Venezuela.

66. En consecuencia, la Corte estima que la “controversia” que las partes acordaron
resolver a través del mecanismo establecido en virtud del Acuerdo de Ginebra se refiere a la cuestión de la
validez del Laudo de 1899, así como sus implicaciones legales para la línea fronteriza entre Guyana
y Venezuela.

B. Si las Partes dieron su consentimiento para la solución judicial de la controversia
en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra

67. La Corte nota que, a diferencia de otras disposiciones de tratados que se refieren directamente a
acuerdo de la Corte, el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra se refiere a una decisión de un
tercero en lo que respecta a la elección del medio de liquidación. La Corte debe primero determinar
si las Partes otorgaron a ese tercero, en este caso el Secretario General, la
autoridad para elegir, mediante una decisión que les obligue, los medios de liquidación de sus
controversia. A tal efecto, interpretará la primera frase del párrafo 2 del artículo IV de la
Acuerdo de Ginebra, que establece que “[las partes] remitirán la decisión. . . al
Secretario general». Si determina que esta era su intención, la Corte determinará si

 

las Partes consintieron en la elección por el Secretario General del arreglo judicial. Lo hará por
interpretando la última oración de esta disposición, que establece que el Secretario General
“Elegirá otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas,
y así sucesivamente hasta que se resuelva la controversia o hasta que todos los medios de solución pacífica
contempladas se han agotado ”.

1. Si la decisión del Secretario General tiene carácter vinculante

68. Guyana considera que la decisión del Secretario General no puede considerarse un
mera recomendación. Sostiene que se desprende claramente del uso del término «will» en el texto en inglés
del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra («remitirá la decisión») de que existe un
obligación resultante. Agrega que el uso del término «decision» en inglés muestra que la
La autoridad del Secretario General para elegir los medios de asentamiento tenía por objeto producir una
efecto vinculante.

69. En su Memorando, Venezuela sostiene que la decisión del Secretario General solo puede
tomarse como recomendación. Se basa en el preámbulo del Acuerdo de Ginebra para argumentar que
La interpretación propuesta por Guyana es incompatible con el objeto y propósito de este instrumento
porque “[e] t no se trata solo de resolver la controversia, sino de hacerlo mediante una práctica,
arreglo aceptable y satisfactorio acordado por las Partes ”. Venezuela argumenta además que un
La elección de los medios de liquidación que utilizarán las Partes no es en sí misma suficiente para «materializar
el recurso a un medio de liquidación específico ”.

* *

70. Para interpretar el Acuerdo de Ginebra, la Corte aplicará las reglas sobre interpretación de tratados.
que se encuentra en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (en adelante, el
“Convención de Viena”) (Controversia sobre derechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c.
Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, pág. 237, párr. 47). Aunque esa convención no está en
fuerza entre las Partes y no es, en ningún caso, aplicable a los instrumentos celebrados antes
entró en vigor, como el Acuerdo de Ginebra, está bien establecido que estos artículos reflejan
normas de derecho internacional consuetudinario (Cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre
Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas náuticas de la costa de Nicaragua (Nicaragua c.
Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), pág. 116, párr. 33).

71. De conformidad con la regla de interpretación consagrada en el párrafo 1 del artículo 31 de la
Convención de Viena, un tratado debe ser interpretado de buena fe de conformidad con el ordinario
significado que debe darse a los términos del tratado en su contexto y a la luz de su objeto y
propósito. Estos elementos de interpretación deben considerarse en su conjunto (Delimitación marítima
en el Océano Índico (Somalia c. Kenia), Excepciones Preliminares, Fallo, I.C.J. Informes 2017,
pags. 29, párr. 64).

72. La primera frase del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra establece que el
Las Partes “remitirán la decisión. . . al Secretario General ”. La Corte observó anteriormente en su

 

Sentencia de excepciones preliminares en el caso de Inmunidades y Penal
Procedimientos (Guinea Ecuatorial c. Francia) que el uso de la palabra «deberá» en las disposiciones de un
la convención debe interpretarse en el sentido de que impone una obligación a los Estados partes en esa convención
(Informes CIJ 2018 (I), pág.321, párr.92). Lo mismo se aplica al párrafo de la Ginebra
Acuerdo citado anteriormente. El verbo «referir» en la disposición en cuestión transmite la idea de confiar un
asunto a un tercero. En cuanto a la palabra «decisión», no es sinónimo de
«Recomendación» y sugiere el carácter vinculante de la medida adoptada por el Secretario General
en cuanto a su elección de los medios de asentamiento. Estos términos, tomados en conjunto, indican que las Partes
se comprometió legalmente a cumplir con la decisión del tercero a quien confió
tal autoridad, en este caso el Secretario General de las Naciones Unidas.

73. Como ha señalado la Corte en varios casos, el propósito de un tratado puede indicarse en
su título y preámbulo (véase, por ejemplo, Cuestión de la delimitación de la plataforma continental
entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas náuticas de la costa nicaragüense
(Nicaragua c.Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), pág. 118,
paraca. 39; Ciertos préstamos noruegos (Francia contra Noruega), Fallo, I.C.J. Reports 1957, pág. 24).
En el presente caso, el Acuerdo se titula “Acuerdo para resolver la controversia. . . sobre el
Frontera entre Venezuela y Guayana Británica ”y su preámbulo establece que se concluyó
“Para resolver” esa controversia. El Acuerdo también se refiere, en el artículo I, a la tarea de “procurar
soluciones satisfactorias para la solución práctica de la controversia ”. Esto indica que el objeto
y el propósito del Acuerdo de Ginebra es asegurar una resolución definitiva de la controversia
entre las Partes.

74. En vista de lo anterior, la Corte considera que las Partes conferieron al
Secretario General la autoridad para elegir, mediante una decisión que les obligue, los medios para ser
utilizado para la solución de su controversia.

75. Esta conclusión también es apoyada por la posición de Venezuela expuesta en su Exposición de
Motivos del Anteproyecto de Ley de Ratificación del Protocolo de Puerto España de 22 de junio de 1970, en el que se
declaró que

“Existía la posibilidad de que. . . un tema de vital importancia. . . como el
determinación de los medios de solución de controversias, habría dejado las manos de los dos
Partes directamente interesadas, a ser decididas por una institución internacional elegida por
ellos, o en su defecto, por el Secretario General de las Naciones Unidas ”.

76. En este procedimiento, la Corte no necesita, en principio, recurrir a los medios complementarios
de interpretación mencionada en el artículo 32 de la Convención de Viena. Sin embargo, como en otros casos,
puede recurrir a estos medios complementarios, como las circunstancias en las que
Se llegó a un acuerdo, con el fin de buscar una posible confirmación de su interpretación del texto.
del Acuerdo de Ginebra (véase, por ejemplo, Controversia marítima (Perú c. Chile), Fallo, I.C.J.
Reports 2014, pág. 30, párr. 66; Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y
Bahrein (Qatar contra Bahrein), Jurisdicción y admisibilidad, Fallo, I.C.J. Reports 1995, pág. 21,
paraca. 40; Controversia territorial (Jamahiriya Árabe Libia / Chad), Fallo, I.C.J. Informes 1994,
pags. 27, párr. 55).

 

77. Al respecto, la Corte observa que, en su declaración de 17 de marzo de 1966 ante el
Congreso Nacional con motivo de la ratificación del Acuerdo de Ginebra, el venezolano
Ministro de Relaciones Exteriores, Sr. Ignacio Iribarren Borges, al describir las discusiones que
celebrada en la Conferencia de Ginebra, afirmó que “[e] l único papel encomendado al
El Secretario General de las Naciones Unidas [debía] indicar a las partes los medios de
solución de controversias . . . previsto en el artículo 33 ”. Continuó afirmando que, habiendo rechazado la
Propuesta británica de encomendar ese papel a la Asamblea General de las Naciones Unidas, “Venezuela
[había] sugerido entonces otorgar esta función al Secretario General ”.

78. Para la Corte, las circunstancias en las que se celebró el Acuerdo de Ginebra respaldan
la conclusión de que las Partes otorgaron al Secretario General la autoridad para elegir, por un
decisión que les obligue, el medio de solución de su controversia.

2. Si las Partes dieron su consentimiento a la elección por el Secretario General de un arreglo judicial

79. La Corte pasa ahora a la interpretación de la última oración del párrafo 2 del artículo IV,
del Acuerdo de Ginebra, que establece que el Secretario General

“Elegirá otro de los medios previstos en el artículo 33 de la Carta del
Naciones Unidas, y así sucesivamente hasta que se resuelva la controversia o hasta que
se han agotado los medios de solución pacífica allí contemplados ”.

* *

80. Según Guyana, “[l] a renvoi incondicional al Artículo 33 faculta al
Secretario General para decidir que las partes recurrirán a un arreglo judicial ”. Agrega que
una interpretación del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra que excluye la
La posibilidad de un arreglo judicial privaría al tratado de su eficacia y bloquearía la
Partes “en un proceso interminable de negociación diplomática, donde una resolución exitosa podría
ser embargado permanentemente por cualquiera de ellos ”. El solicitante sostiene además que el
circunstancias que rodearon la celebración del Acuerdo de Ginebra “confirman que las partes
comprendió y aceptó que su renuncia deliberada al artículo 33 hizo posible que el
la controversia finalmente se resolvería mediante un arreglo judicial ”.

81. En su Memorando, Venezuela reconoce que el Artículo 33 de la Carta incluye
arreglo judicial. Sin embargo, sostiene que, dado que el artículo I del Acuerdo de Ginebra se refiere a
“Buscando soluciones satisfactorias para la solución práctica de la controversia”, esto excluye
arreglo judicial a menos que las Partes consientan en recurrir a él mediante acuerdo especial.

* *

 

82. Dado que el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra se refiere al artículo 33 del
Carta de las Naciones Unidas, que incluye el arreglo judicial como medio de resolución de controversias,
la Corte considera que las Partes aceptaron la posibilidad de que la controversia sea resuelta por el
medio. Opina que si hubieran deseado excluir tal posibilidad, las Partes podrían
lo han hecho durante sus negociaciones. Asimismo, en lugar de referirse al Artículo 33 de la Carta,
podrían haber establecido los medios de arreglo previstos omitiendo el arreglo judicial, que
ellos tampoco lo hicieron.

83. La Corte observa que, según la redacción del párrafo 2 del artículo IV de la Ley de Ginebra
Acuerdo, las Partes otorgaron al Secretario General la autoridad para elegir entre los
los medios de solución de controversias previstos en el Artículo 33 de la Carta “hasta que la controversia haya
resuelto ”. Observa que el artículo 33 de la Carta incluye, por una parte, políticas y
los medios diplomáticos y, por otro, los medios resolutivos como el arbitraje o el arreglo judicial.
La voluntad de las Partes de resolver definitivamente su controversia está indicada por el hecho de que
los medios enumerados incluyen el arbitraje y el arreglo judicial, que son vinculantes por naturaleza. los
frase «y así sucesivamente hasta que se haya resuelto la controversia» también sugiere que las Partes
sobre el Secretario General la autoridad para elegir los medios más adecuados para una
resolución de la controversia. La Corte considera que la elección del Secretario General de un medio
que conduce a la resolución de la controversia cumple con su responsabilidad en virtud del Artículo IV,
párrafo 2 del Acuerdo de Ginebra, de conformidad con el objeto y fin de ese
instrumento.

84. A la luz del análisis anterior, la Corte concluye que los medios de solución de controversias en
la disposición del Secretario General, a la que las Partes dieron su consentimiento de conformidad con el párrafo 2 del Artículo IV,
del Acuerdo de Ginebra, incluyen el arreglo judicial.

85. Se recuerda que, durante el procedimiento oral (ver párrafo 17 supra), el siguiente
La pregunta fue formulada por un miembro del Tribunal:

“Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra de 17 de febrero de 1966
concluye con una alternativa, según la cual o bien la controversia ha sido
resuelto o los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta de
las Naciones Unidas se han agotado. Mi pregunta es la siguiente: ¿es posible
concebir una situación en la que se hayan agotado todos los medios de solución pacífica
sin que la controversia se haya resuelto?

En su respuesta a esa pregunta, Guyana argumentó que una situación en la que todos los medios pacíficos
El acuerdo se había agotado sin que la controversia se resolviera era inconcebible. En su
punto de vista, “[e] l Acuerdo de Ginebra de 1966 estableció un procedimiento para asegurar que la controversia
ser resuelto de manera definitiva y completa ”y“ [p] eque el arbitraje y el arreglo judicial se encuentran entre
los medios de solución enumerados en el artículo 33, una resolución definitiva y completa de la controversia. . .
está asegurado ”.

86. La Corte observa que su conclusión de que las Partes consintieron en un arreglo judicial bajo
El artículo IV del Acuerdo de Ginebra no se cuestiona por la frase «o hasta que todos los medios
de solución pacífica allí contemplada han sido agotadas ”en el párrafo 2 de dicho artículo,
lo que podría sugerir que las Partes habían contemplado la posibilidad de que la elección,

 

por el Secretario General, de los medios previstos en el Artículo 33 de la Carta, que incluyen
arreglo judicial, no conduciría a una resolución de la controversia. Hay varias razones
por qué una decisión judicial, que tiene fuerza de cosa juzgada y aclara los derechos y obligaciones
de las partes, no podría de hecho conducir a la solución definitiva de una controversia. Basta que la Corte
Observe que, en este caso, una decisión judicial que declaró nulo el Laudo de 1899 sin
delimitar la frontera entre las Partes podría no conducir a la resolución definitiva del
controversia, que sería contraria al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra.

87. Al respecto, la Corte nota que la declaración conjunta sobre las conversaciones ministeriales
celebrada en Ginebra los días 16 y 17 de febrero de 1966 entre el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela,
su homólogo británico y el Primer Ministro de la Guayana Británica declara que “[a] s una consecuencia
de las deliberaciones se llegó a un acuerdo cuyas estipulaciones permitirán una solución definitiva
por [los] problemas [relacionados con las relaciones entre Venezuela y la Guayana Británica] ”. Del mismo modo, el
La ley venezolana que ratifica el Acuerdo de Ginebra del 13 de abril de 1966 establece lo siguiente:

“Cada una y todas las partes del Acuerdo firmado en Ginebra el
17 de febrero de 1966 por los Gobiernos de la República de Venezuela y [las] ??Naciones
Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en consulta con el Gobierno
de la Guayana Británica, con el fin de resolver el problema entre Venezuela y [los] Estados
Reino sobre la línea fronteriza con la Guayana Británica han sido aprobados para cualquier
propósitos legales relevantes «.

88. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que las Partes consintieron en la
solución de su controversia.

C.Si el consentimiento otorgado por las Partes a la solución judicial de su controversia
en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra
está sujeto a cualquier condición

89. La Corte observa que, en los tratados mediante los cuales las partes consienten en la solución judicial de
una disputa, no es inusual que sometan dicho consentimiento a condiciones que deben considerarse
como constituyendo los límites al mismo (ver Aplicación de la Convención Internacional sobre
Eliminación de todas las formas de discriminación racial (Georgia c. Federación de Rusia), preliminar
Objeciones, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), págs. 124 a 125, párrs. 130-131; Actividades armadas en el
Territorio del Congo (Nueva solicitud: 2002) (República Democrática del Congo c. Rwanda),
Jurisdicción y Admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 2006, pág. 39, párr. 88). La Corte debe
Por lo tanto, ahora verifique si el consentimiento de las Partes a los medios de arreglo judicial, como
expresado en el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, está sujeto a determinadas condiciones.

90. Las Partes no discuten que el Secretario General debe establecer que el
medios previamente elegidos no han «dejado [d] a una solución de la controversia» antes de «elegir]
otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas ”. El Tribunal
por tanto, interprete únicamente los términos de la segunda frase de esta disposición, que establece que,

 

si los medios elegidos no conducen a una resolución de la controversia, ”el Secretario General. . . deberá
elegir otro de los medios estipulados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente
hasta que se resuelva la controversia o hasta que todos los medios de solución pacífica
contempladas se han agotado ”(énfasis agregado).

* *

91. Guyana sostiene que la decisión del Secretario General de elegir los medios judiciales de
La solución de la controversia constituye un ejercicio adecuado de su autoridad en virtud del Artículo IV,
párrafo 2 del Acuerdo de Ginebra. Sostiene que el uso del artículo definido «el» (uno de
«El» significa) es «indicativo de amplitud» e implica que el Secretario General puede
elija cualquiera de esos medios sin seguir un orden en particular. Agrega que “[s] i los medios fueran para
Aplicarse mecánicamente, en el orden en que aparecen en el artículo 33, el papel de un tercero en
la ‘decisión sobre los medios’ sería innecesaria ”.

92. Si bien Guyana reconoce que, en el pasado, algunos Secretarios Generales han consultado
con las Partes durante el proceso de elección del medio de arreglo, enfatiza que
consulta con las Partes para determinar su voluntad de participar en dicho proceso de ninguna manera
menoscaba la autoridad del Secretario General para decidir unilateralmente sobre los medios de solución para
ser usado.

*

93. En su Memorando, Venezuela sostiene que la decisión del Secretario General no es
de conformidad con su mandato en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. Argumenta que
El ejercicio adecuado de esas facultades consiste en seguir el orden en que los medios de
arreglo aparecen en el Artículo 33 de la Carta. Basa esta interpretación en la expresión
“Y así sucesivamente” (en el texto español igualmente autoritario: “y así sucesivamente”), que aparece en el
última frase del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra.

94. Venezuela agrega que la práctica mediante la cual se consulta a las Partes y dan su consentimiento
a la elección contemplada por el Secretario General no debe ignorarse.

* *

95. La Corte debe determinar si, de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV de la Ginebra
Acuerdo, el consentimiento de las Partes para la solución de su controversia por la vía judicial está sujeto
a condición de que el Secretario General siga el orden en que se establezcan los medios de liquidación
enumerados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

96. La Corte observa que el uso del verbo “elegir” en el párrafo 2 del artículo IV de la
El Acuerdo de Ginebra, que denota la acción de decidir entre una serie de soluciones, excluye
la idea de que es necesario seguir el orden en que aparecen los medios de liquidación en
Artículo 33 de la Carta. En su opinión, las Partes entendieron la referencia a una elección de «la»
medios y, si el primero falla, de «otro» de esos medios como significando que cualquiera de esos medios
podría ser elegido. La expresión “y así sucesivamente”, en la que Venezuela basa su argumento
(“Y así sucesivamente” en el texto español), se refiere a una serie de acciones o eventos que ocurren en el
de la misma manera, y simplemente transmite la idea de que la toma de decisiones continuará hasta que la controversia sea
resuelto o se agotan todos los medios de liquidación. Por tanto, el sentido corriente de este
disposición indica que el Secretario General debe elegir cualquiera de los medios enumerados en
Artículo 33 de la Carta, pero no está obligado a seguir un orden en particular al hacerlo.

97. En opinión de la Corte, una interpretación del párrafo 2 del artículo IV de las
Acuerdo por el cual los medios de liquidación deben aplicarse sucesivamente, en el orden en que
están enumerados en el Artículo 33 de la Carta, podrían resultar contradictorios con el objeto y fin de
el Acuerdo de Ginebra por varias razones. Primero, el agotamiento de algunos medios haría
el recurso a otros medios es inútil. Además, tal interpretación retrasaría la resolución del
controversia, ya que algunos medios pueden ser más efectivos que otros a la luz de las circunstancias
en torno a la controversia entre las Partes. Por el contrario, la flexibilidad y la latitud concedidas a
el Secretario General, en el ejercicio de la autoridad de toma de decisiones que se le ha conferido, contribuya
con el objetivo de encontrar una resolución práctica, efectiva y definitiva de la controversia.

98. La Corte también recuerda que la Carta de las Naciones Unidas no requiere la
agotamiento de las negociaciones diplomáticas como condición previa para la decisión de recurrir a la vía judicial
asentamiento (ver, por ejemplo, Límite terrestre y marítimo entre Camerún y Nigeria
(Camerún contra Nigeria), Excepciones preliminares, Fallo, I.C.J. Reports 1998, pág. 303, párr. 56).

99. Además, con respecto a la práctica posterior de las Partes, la Corte observa que tanto
Guyana y Venezuela aceptaron que los buenos oficios estuvieran cubiertos por la frase “otros
medios de su propia elección ”, que aparece al final de la lista de medios establecida en el artículo 33,
párrafo 1 de la Carta. Sin embargo, ambas Partes acogieron con beneplácito la decisión del Secretario General de elegir
ese medio de arreglo en lugar de comenzar con una negociación, investigación o conciliación. Al hacerlo,
reconocieron que el Secretario General no estaba obligado a seguir el orden en que
Los medios de liquidación se enumeran en el Artículo 33 de la Carta, pero en cambio tenían la autoridad para otorgar
preferencia por un medio sobre otro.

100. En cuanto a la cuestión de la consulta, la Corte considera que nada en
El párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra requiere que el Secretario General consulte con
las Partes antes de elegir un medio de liquidación. También observa que, si bien las sucesivas
Secretarios Generales consultados con las Partes, se desprende claramente de las diversas comunicaciones del
Secretarios Generales (en particular el telegrama de 31 de agosto de 1983 del Secretario General,
Sr. Javier Pérez de Cuéllar, al Ministro de Relaciones Exteriores de Guyana) que el único objetivo de
dicha consulta fue para recopilar información de las Partes con el fin de elegir la mayoría
medios apropiados de liquidación.

*
Traducción Raymond Orta Martinez

101. La Corte concluye que, al no haber llegado a un acuerdo, las Partes encomendadas a
el Secretario General, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo IV del Acuerdo de Ginebra, la función de
elegir cualquiera de los medios de liquidación establecidos en el Artículo 33 de la Carta. Al elegir los medios
acuerdo, el Secretario General no está obligado, en virtud del párrafo 2 del Artículo IV, a seguir una
orden en particular o consultar con las Partes sobre esa elección. Finalmente, las Partes también acordaron otorgar
efecto a la decisión del Secretario General.

IV. JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL

102. Como la Corte ha establecido anteriormente (ver párrafos 82 a 88), en virtud del artículo IV,
párrafo 2 del Acuerdo de Ginebra, las Partes aceptaron la posibilidad de que la controversia sea
resuelto mediante arreglo judicial. Por tanto, el Tribunal examinará ahora si, al elegir
la Corte Internacional de Justicia como medio de solución judicial para la controversia entre
Guyana y Venezuela, el Secretario General actuó de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV del
el Acuerdo de Ginebra. Si determina que lo hizo, la Corte deberá determinar el efecto legal de la
decisión del Secretario General de 30 de enero de 2018 sobre la competencia de la Corte en
Artículo 36, párrafo 1, de su Estatuto.

A. La conformidad de la decisión del Secretario General de 30 de enero de 2018 con
Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra.

103. La Corte recuerda que el 30 de enero de 2018, el Secretario General se dirigió a dos
cartas idénticas a los presidentes de Guyana y Venezuela en relación con el arreglo del
controversia. La carta dirigida al presidente de Guyana dice lo siguiente:

“Tengo el honor de escribirles sobre la controversia entre los
República Cooperativa de Guyana y República Bolivariana de Venezuela que
ha surgido como resultado del argumento venezolano de que el Laudo Arbitral de 1899
sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela es nula y sin valor («la
controversia’).

Como sabrá, el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo para resolver la
Controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña y
Irlanda del Norte sobre la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica, firmado en
Ginebra el 17 de febrero de 1966 (el «Acuerdo de Ginebra»), confiere a la
Secretario General de las Naciones Unidas el poder y la responsabilidad de elegir
de entre los medios de solución pacífica contemplados en el artículo 33 de la
Carta de las Naciones Unidas, el medio de arreglo que se utilizará para la resolución de
La controversia.

Si los medios así elegidos no conducen a una solución de la controversia, el Artículo IV,
El párrafo 2 del Acuerdo de Ginebra confiere al Secretario General
la responsabilidad de elegir otro medio de arreglo pacífico contemplado en
Artículo 33 de la Carta.

Como también sabrá, el exsecretario general Ban Ki-moon
le comunicó a usted y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela un
marco para la resolución de la controversia fronteriza con base en sus conclusiones sobre
cuáles constituirían los próximos pasos más apropiados. En particular, concluyó que el
El proceso de buenos oficios, que se había llevado a cabo desde 1990, continuaría durante

 

un último año, hasta finales de 2017, con un mandato reforzado de mediación. Él
También llegó a la conclusión de que si, a finales de 2017, yo, como su sucesor, concluía
que no se había logrado un progreso significativo para llegar a un acuerdo completo para la
solución de la controversia, elegiría a la Corte Internacional de Justicia como
próximo medio de arreglo, a menos que los Gobiernos de Guyana y Venezuela conjuntamente
pidió que me abstenga de hacerlo.

A principios de 2017, nombré a un Representante Personal, Sr. Dag Halvor Nylander,
quienes se comprometieron en esfuerzos intensivos de alto nivel para buscar un arreglo negociado.

De acuerdo con el marco establecido por mi predecesor, he
analizó la evolución del proceso de buenos oficios a lo largo de 2017.

Consecuentemente, he cumplido con la responsabilidad que me ha tocado dentro del
marco establecido por mi predecesor y, no se han logrado avances significativos
para llegar a un acuerdo total para la solución de la controversia, han optado por
Corte Internacional de Justicia como el medio que ahora se utilizará para su solución.

Al mismo tiempo, considero que su Gobierno y el del
La República Bolivariana de Venezuela podría beneficiarse de los buenos oficios continuos del
Naciones Unidas a través de un proceso complementario establecido sobre la base de mi
poder bajo la Carta. Un proceso de buenos oficios podría ser de apoyo al menos en
diferentes formas que se describen a continuación.

En primer lugar, ¿deberían ambos gobiernos aceptar la oferta de un bien complementario?
proceso de oficinas, creo que este proceso podría contribuir al uso de los medios seleccionados
de solución pacífica.

Además, si ambos gobiernos desean intentar resolver el problema
controversia a través de negociaciones directas, en paralelo a un proceso judicial, un buen
proceso podría contribuir a tales negociaciones.

En tercer lugar, como la relación bilateral entre su Gobierno y el del
República Bolivariana de Venezuela es más amplia que la polémica, ambos Gobiernos
tal vez desee abordar mediante un proceso de buenos oficios cualquier otro asunto pendiente importante
cuestiones que se beneficiarían de la facilitación de terceros.

Confío en que un proceso complementario de buenos oficios también contribuiría a la
continuación de las relaciones amistosas y de buena vecindad que han caracterizado
intercambios entre los dos países.

Para terminar, me gustaría informarles que seguiré adelante con este camino.
público. Envié una carta idéntica al Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, y adjunto copia de esa carta ”.

104. La Corte observa en primer lugar que, al tomar su decisión, el Secretario General se basó expresamente en
sobre el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. La Corte observa además que, si los medios
de acuerdo previamente elegido no conduce a una solución de la controversia, esta disposición llama

 

que el Secretario General elija otro de los medios de liquidación previstos en el artículo 33
de la Carta de las Naciones Unidas, sin exigirle que siga ninguna secuencia en particular (ver
párrafo 101 anterior).

105. La Corte opina que los medios elegidos previamente por el Secretario General
“D [id] no conduzca a una solución de la controversia” en los términos del párrafo 2 del Artículo IV.
Para 2014, las Partes ya habían participado en el proceso de buenos oficios en el marco de
el Acuerdo de Ginebra durante más de veinte años, bajo la supervisión de tres
Representantes designados por los sucesivos Secretarios Generales, con el fin de encontrar una solución al
controversia (véase el párrafo 54 anterior). En consecuencia, en su decisión de 30 de enero de 2018, el
El Secretario General declaró que, no se habían realizado avances significativos para llegar a una
acuerdo para la solución de la controversia en el proceso de buenos oficios, había “elegido el
Corte Internacional de Justicia como el medio que ahora se utilizará para su solución ”, cumpliendo así
su responsabilidad de elegir otro medio de liquidación entre los previstos en el artículo 33 de la
Carta de las Naciones Unidas.

106. Ni el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra ni el artículo 33 de la Carta
de las Naciones Unidas menciona expresamente a la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, la Corte,
siendo el «principal órgano judicial de las Naciones Unidas» (Artículo 92 de la Carta del
Naciones Unidas), constituye un medio de «arreglo judicial» en el sentido del artículo 33 del
la carta. Por tanto, el Secretario General podría elegir la Corte, sobre la base del artículo IV,
párrafo 2 del Acuerdo de Ginebra, como medio judicial de solución de la controversia
entre las Partes.

107. Además, las circunstancias que rodearon la celebración del Acuerdo de Ginebra,
que incluyen declaraciones ministeriales y debates parlamentarios (ver Jurisdicción pesquera
(España contra Canadá), Competencia de la Corte, Sentencia, I.C.J. Reports 1998, pág. 454, párr. 49, y
pags. 457, párr. 60; Plataforma continental del Mar Egeo (Grecia contra Turquía), Fallo, I.C.J. Informes 1978,
pags. 29, párr. 69), indican que el recurso a la Corte Internacional de Justicia estaba contemplado por el
partes durante sus negociaciones. En particular, la Corte advierte que, con motivo de la
ratificación del Acuerdo, el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela manifestó lo siguiente
ante el Congreso Nacional de Venezuela:

“Después de algunas discusiones informales, nuestra Delegación decidió dejar una propuesta en
la tabla similar a esa tercera fórmula que había sido rechazada en Londres, añadiéndole
recurso a la Corte Internacional de Justicia. Las Delegaciones de Gran Bretaña y
Guayana Británica, después de estudiar en detalle la propuesta, y aunque estaban
receptivo al final, objetó la mención específica del recurso al arbitraje
ya la Corte Internacional de Justicia. La objeción se pasó por alto reemplazando que
mención específica refiriéndose al Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas que
incluye esos dos procedimientos, que es el arbitraje y el recurso a la Internacional
Tribunal de Justicia, y la posibilidad de llegar a un acuerdo estaba nuevamente sobre la mesa.
Fue sobre la base de esta propuesta venezolana que el Acuerdo de Ginebra fue
alcanzado. Lejos de ser una imposición, como se ha dicho maliciosamente, de una
estratagema que sorprendió la ingenuidad de la Delegación venezolana, se basa en una
Propuesta venezolana que alguna vez fue rechazada en Londres y ahora ha sido aceptada
en Ginebra «. (Énfasis añadido.)

 

La Corte considera que las palabras del Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela demuestran que
las partes del Acuerdo de Ginebra tenían la intención de incluir la posibilidad de recurrir a la
Corte Internacional de Justicia cuando acordaron que el Secretario General eligiera entre los
los medios establecidos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

108. A la luz de lo anterior, la Corte opina que, al concluir el Ginebra
Acuerdo, ambas Partes aceptaron la posibilidad de que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV de ese
instrumento, el Secretario General podría optar por un arreglo judicial por parte de la Corte Internacional de
La justicia como uno de los medios enumerados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas para la
resolución de la controversia. La decisión del Secretario General de 30 de enero de 2018 fue
por tanto, tomado de conformidad con los términos del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra.

*

109. La Corte observa que el hecho de que el Secretario General invitara a Guyana y
Venezuela, si así lo deseaba, “intentar resolver la controversia mediante negociaciones directas, en
paralelamente a un proceso judicial ”y su ofrecimiento de buenos oficios a tal efecto no afecta la conformidad
de la decisión con el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. La Corte ya ha
Explicó en el pasado que los intentos paralelos de resolver una disputa por medios diplomáticos no
evitar que sea tratado por la Corte (ver, por ejemplo, Pasaje por el Gran Cinturón
(Finlandia contra Dinamarca), Medidas provisionales, Orden de 29 de julio de 1991, I.C.J. Reports 1991, pág. 20,
paraca. 35). En el presente caso, el Secretario General simplemente recordó a las Partes que las negociaciones
fueron un medio de solución que permaneció disponible para ellos mientras la controversia estaba pendiente antes
la cancha.

B. El efecto jurídico de la decisión del Secretario General
de 30 de enero de 2018

110. La Corte pasa ahora a examinar el efecto jurídico de la decisión del Secretario General sobre su
jurisdicción en virtud del artículo 36, párrafo 1, de su Estatuto, que establece que “[l] a jurisdicción de
la Corte comprende todos los casos que le remiten las partes y todos los asuntos especialmente previstos en
la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes ”.

111. La Corte recuerda que “su competencia se basa en el consentimiento de las partes y es
limitado en la medida aceptada por ellos ”(Actividades armadas en el territorio del Congo
(Nueva solicitud: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Jurisdicción y
Admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 2006, pág. 39, párr. 88).

112. Tanto esta Corte como su antecesora han observado previamente en varios casos que
las partes no están obligadas a expresar su consentimiento a la jurisdicción de la Corte en ninguna forma particular
(ibid., pág.18, párr.21; véase también Corfu Channel (Reino Unido contra Albania), Preliminary
Objeción, fallo, 1948, I.C.J. Reports 1947-1948, pág. 27; Derechos de las minorías en la Alta Silesia
(Escuelas de Minorías), Sentencia No. 12, 1928, P.C.I.J., Serie A, No. 15, págs.23-24). Por consiguiente,
No hay nada en el Estatuto de la Corte que impida que las Partes expresen su consentimiento mediante
el mecanismo establecido en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra.

 

113. Sin embargo, la Corte debe cerciorarse de que existe una indicación inequívoca de la
deseo de las partes en una controversia de aceptar la jurisdicción de la Corte de manera voluntaria y
de manera indiscutible (Ciertas cuestiones de asistencia mutua en materia penal (Djibouti c.
Francia), Sentencia, I.C.J. Reports 2008, pág. 204, párr. 62).

114. La Corte recuerda que Venezuela ha argumentado que el Acuerdo de Ginebra no es
suficiente en sí mismo para fundar la competencia de la Corte y que el consentimiento posterior del
Se requiere que las Partes incluso después de la decisión del Secretario General de elegir el
Tribunal de Justicia como medio de arreglo judicial. Sin embargo, la decisión tomada por el
Secretario General de conformidad con la autoridad que le confiere el Artículo IV,
párrafo 2 del Acuerdo de Ginebra no sería efectivo (véanse los párrafos 74 a 78 anteriores) si
estaban sujetos al consentimiento adicional de las Partes para su implementación. Además, un
interpretación del párrafo 2 del Artículo IV, que condicionaría la implementación de la decisión de
que el Secretario General otorgara el consentimiento adicional de las Partes sería contrario a esta disposición y
objeto y fin del Acuerdo de Ginebra, que es asegurar una resolución definitiva de la
controversia, ya que daría a cualquiera de las Partes la facultad de retrasar indefinidamente la resolución de la
controversia al denegar dicho consentimiento.

115. Por todas estas razones, la Corte concluye que, al conferir al Secretario General
la autoridad para elegir los medios apropiados de solución de su controversia, incluida la
posibilidad de recurso a un arreglo judicial por parte de la Corte Internacional de Justicia, Guyana y
Venezuela consintió en su jurisdicción. El texto, objeto y fin del Acuerdo de Ginebra,
así como las circunstancias que rodearon su conclusión, apoyan este hallazgo (ver párrafo 108
encima). De ello se desprende que el consentimiento de las Partes a la competencia de la Corte se establece en el
circunstancias de este caso.

V. SEISIN DE LA CORTE

116. La Corte pasa ahora a la cuestión de si Guyana la ha incautado válidamente.

117. La incautación de la Corte es, como se observa en el caso de Delimitación Marítima
y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), “un paso procesal
independiente de la base de jurisdicción invocada y, como tal, se rige por el Estatuto y el
Reglamento de la Corte ”(Jurisdicción y Admisibilidad, Sentencia, Informes de la CIJ 1995, pág. 23, párr. 43).
Por lo tanto, para que la Corte pueda conocer de un caso, la base pertinente de jurisdicción debe ser
complementado por el acto necesario de seisin (ibid.).

* *

118. Guyana sostiene que “[l] a decisión del Secretario General es. . . un acto legal
materializar el consentimiento a priori de las partes al arreglo judicial «, permitiendo así la
interrogatorio de la Corte por cualquiera de las Partes en la controversia. El solicitante sostiene, en particular, que el
juicio de la Corte es independiente de la base de competencia, y que Venezuela, habiendo consentido
a la competencia de la Corte, no puede oponerse a la incautación unilateral de la Corte por Guyana.

 

119. En su Memorándum, Venezuela insiste en la diferencia entre el artículo IV de la
Acuerdo de Ginebra y cláusula transaccional. En opinión de Venezuela, en ausencia de una
disposición del Acuerdo de Ginebra que permite el acceso unilateral a la Corte, debe ser
Se presume que la Corte sólo puede ser ejercitada válidamente por un “acuerdo conjunto” de las Partes.

* *

120. En opinión de la Corte, un acuerdo de las Partes de acudir a la Corte de manera conjunta
sólo será necesario si aún no han dado su consentimiento a su jurisdicción. Sin embargo, habiendo concluido
arriba que el consentimiento de las Partes a la jurisdicción de la Corte se establece en el
circunstancias de este caso, cualquiera de las Partes podría incoar un procedimiento mediante un
demanda en virtud del artículo 40 del Estatuto de la Corte.

121. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que se ha tomado válidamente el
disputa entre las Partes a través de la Solicitud de Guyana.

VI. ALCANCE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL

122. Habiendo llegado a la conclusión de que tiene jurisdicción para examinar la solicitud de Guyana y que
válidamente conocimiento de este caso, la Corte debe ahora determinar si todas las pretensiones presentadas por
Guyana está dentro del ámbito de su jurisdicción.

* *

123. Guyana sostiene que la competencia ratione materiae de la Corte se extiende a todas las denuncias
presentado en su demanda, con el argumento de que la competencia de la Corte está determinada por el texto
del Acuerdo de Ginebra a la luz de su objeto y fin y la práctica de las Partes en virtud del mismo.

124. Basándose en el título y el preámbulo del Acuerdo de Ginebra y su artículo I, Guyana
argumenta que la controversia engloba la disputa entre las Partes sobre la validez de
el Laudo de 1899, así como «cualquier disputa» que haya surgido como resultado de la
afirmación «(énfasis añadido por Guyana) de que el Laudo de 1899 es» nulo y sin valor «. En Guyana
vista, esto comprende cualquier disputa territorial o marítima entre las Partes resultante de la
El alegato venezolano de la nulidad del Laudo, incluidas las reclamaciones relativas a la
responsabilidad de Venezuela por violaciones a la soberanía de Guyana.

125. Concretamente, Guyana sostiene que la redacción del Acuerdo de Ginebra, en particular
El artículo I presenta la controversia como el «resultado» del argumento de Venezuela de que la
1899 Laudo sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela es nulo y sin valor. Conforme
a Guyana, ya que el Laudo de 1899 delimitó el límite entre Venezuela y la colonia de

 

Guayana Británica, la controversia entre las Partes es territorial y, por lo tanto, la Corte debe
determinar necesariamente el límite entre Venezuela y Guyana, lo que implica primero decidir
si el premio es válido. Guyana sostiene además que la Corte no estaría en condiciones de
llegar a «un acuerdo total para la solución» de esta disputa abordando «cualquier cuestión pendiente»
(énfasis agregado por Guyana), que es el objetivo establecido en el Artículo IV de las
Acuerdo, sin pronunciamiento previo sobre la validez del Laudo.

*

126. En su Memorándum, Venezuela alega que la cuestión de la validez de la
El laudo de 1899 no forma parte de la controversia bajo el Acuerdo de Ginebra. Según Venezuela,
El Acuerdo de Ginebra se adoptó sobre la base de que el fondo de la alegación de nulidad de la
El laudo no pudo ser discutido entre las Partes ya que la «validez o nulidad de un laudo arbitral es
innegociable». Venezuela considera que “el objeto del Acuerdo de Ginebra es la
disputa territorial, no la validez o nulidad del Laudo de 1899 ”.

127. Venezuela agrega que una controversia legal como la relativa a la validez de la
1899 Laudo no es susceptible de un arreglo «práctico». En su opinión, las “innumerables referencias a un
una solución práctica, aceptable y satisfactoria ”en el Acuerdo de Ginebra se vería privada de
efecto legal si se considerara que la controversia contemplada en el mismo incluye la cuestión
de la validez del Laudo de 1899.

* *

128. La Corte advierte que, en su demanda, Guyana ha formulado ciertas alegaciones sobre la
validez del Laudo de 1899 y otras reclamaciones que surjan de eventos que ocurrieron después de la conclusión
del Acuerdo de Ginebra (véase el párrafo 19 anterior). En consecuencia, la Corte primero se cerciorará
si las afirmaciones de Guyana en relación con la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre
La Guayana Británica y Venezuela caen dentro del objeto de la controversia que las Partes
acordó resolver a través del mecanismo establecido en los artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra, y
si, en consecuencia, la Corte tiene competencia ratione materiae para conocer de ellos. En segundo lugar,
la Corte tendrá que determinar si las reclamaciones de Guyana derivadas de hechos ocurridos después
la celebración del Acuerdo de Ginebra entra dentro del ámbito de competencia de la Corte
ratione temporis.

129. En cuanto a su competencia ratione materiae, la Corte recuerda que el artículo I de la
El Acuerdo de Ginebra se refiere a la controversia que ha surgido entre las partes del Convenio de Ginebra
Acuerdo como resultado de la afirmación de Venezuela de que el Laudo de 1899 sobre la frontera entre
Guayana Británica y Venezuela es nula y sin valor (véanse los párrafos 64 a 66 anteriores). Como se indica en
párrafo 66 anterior, el objeto de la controversia que las partes acordaron resolver bajo
el Acuerdo de Ginebra se relaciona con la validez del Laudo de 1899 y sus implicaciones para la tierra
límite entre Guyana y Venezuela. Los puntos de vista opuestos de las partes del
El Acuerdo de Ginebra sobre la validez del Laudo de 1899 se demuestra mediante el uso del

 

palabras “disputa venezolana” en el artículo I del Acuerdo de Ginebra. La palabra «contienda», en
de conformidad con el sentido corriente que se le atribuya en el contexto de esta disposición, indica
que la supuesta nulidad del Laudo de 1899 fue un punto de desacuerdo entre las partes del
Acuerdo de Ginebra para el que se buscaban soluciones. Esto de ninguna manera implica que el
Reino Unido o Guyana aceptaron esa afirmación antes o después de la conclusión de la Ginebra
Acuerdo. Por lo tanto, la Corte considera que, contrariamente al argumento de Venezuela, el uso de la
La palabra «disputa» apunta a los puntos de vista opuestos entre las partes del Acuerdo de Ginebra.
con respecto a la validez del Laudo de 1899.

130. Esta interpretación es compatible con el objeto y fin del Acuerdo de Ginebra.
que debía asegurar una resolución definitiva de la disputa entre Venezuela y el
Reino Unido sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica, como lo indica su título
y preámbulo (véanse los párrafos 64 a 66 y 73 anteriores). De hecho, no sería posible resolver
definitivamente la disputa fronteriza entre las Partes sin antes decidir sobre la validez de la
1899 Premio sobre la frontera entre Guayana Británica y Venezuela.

131. Esta interpretación también se ve confirmada por las circunstancias que rodearon la conclusión
del Acuerdo de Ginebra. Cabe recordar que las discusiones entre las partes sobre la
La validez del Laudo de 1899 comenzó con un examen tripartito del material documental.
relativo al Laudo, con el objetivo de evaluar el reclamo venezolano con respecto a su
nulidad. Esto fue iniciado por el Gobierno del Reino Unido, que afirmó numerosos
veces que consideró que el Laudo era válido y vinculante para las partes. Como ministro de
Relaciones Exteriores de Venezuela informó, solo dos días antes de que concluyera el Examen Tripartito
trabajo, el Reino Unido reafirmó su posición de que el Laudo había resuelto la cuestión de
soberanía de manera válida y definitiva.

132. En las conversaciones mantenidas los días 9 y 10 de diciembre de 1965 entre la Guayana Británica, el
Reino Unido y Venezuela, que precedieron a la celebración del Acuerdo de Ginebra, la primera
El punto del orden del día era «intercambiar [sus] opiniones sobre el informe de los expertos sobre el examen de
documentos y discutir [] las consecuencias resultantes de ellos ”, mientras que el segundo ítem fue
“[P] o buscar soluciones satisfactorias para la solución práctica de la controversia que ha surgido como
resultado del alegato venezolano de que el Laudo de 1899 es nulo y sin valor ”. Durante estos
Venezuela reafirmó su convicción de que “la única solución satisfactoria de la frontera
El problema de la Guayana Británica residía en la devolución del territorio que por derecho le pertenecía ”, mientras
Reino Unido y Guayana Británica rechazaron la propuesta venezolana sobre la base de que
implicaba que el Laudo de 1899 era nulo y sin valor y que no había justificación para ello.
alegación. La Guayana Británica reiteró en las discusiones que “la primera cuestión en discusión fue
la validez del Laudo de 1899 ”y que“ no podía aceptar el argumento venezolano de que el
1899 Laudo no es válido ”. El Reino Unido recordó que “las dos partes no habían podido
de acuerdo sobre la cuestión de la validez del Laudo de 1899 ”. Finalmente, el representante de la Guayana Británica
dijo que “nunca había entendido que la reivindicación territorial se discutiría a menos que
primero se había establecido la nulidad del Laudo de 1899 ”.

133. Sobre esta base, las reuniones posteriores tuvieron lugar en Ginebra en febrero de 1966,
culminando con la adopción del Acuerdo de Ginebra. En nota verbal de 25 de febrero de 1966,
El canciller del Reino Unido declaró al embajador británico en Venezuela que

 

“[L] os venezolanos también se esforzaron por que el preámbulo del Acuerdo reflejara su
posición fundamental: primero, que estábamos discutiendo la cuestión sustantiva de la
frontera y no meramente la validez del Laudo de 1899 y, en segundo lugar, que esto había
ha sido la base de nuestras conversaciones tanto en Londres como en Ginebra. Con alguna dificultad
Convencí al Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela para que aceptara una redacción de compromiso que
reflejó las posiciones conocidas de ambos lados «.

134. La Corte observa además que el argumento de Venezuela de que el Acuerdo de Ginebra no
cubrir la cuestión de la validez del Laudo de 1899 se contradice con la declaración del
Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela ante el Congreso Nacional venezolano poco después
la celebración del Acuerdo de Ginebra. Manifestó en particular que “[i] i la nulidad del Laudo
de 1899, ya sea por acuerdo entre las Partes interesadas o por decisión de cualquier
autoridad internacional competente según el Acuerdo, se declara entonces la pregunta volverá a su
estado original». Esto confirma que las partes en el Acuerdo de Ginebra entendieron que la pregunta
de la validez del Laudo de 1899 fue fundamental para la controversia que debía resolverse bajo
Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra a fin de llegar a una solución definitiva del
frontera terrestre entre Guyana y Venezuela.

135. Por lo tanto, la Corte concluye que las alegaciones de Guyana sobre la validez de la
1899 Laudo sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión relacionada de
el arreglo definitivo de la disputa de la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela se
el objeto de la controversia que las Partes acordaron resolver a través del mecanismo establecido
en los artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra, en particular el párrafo 2 del artículo IV del mismo, y que,
en consecuencia, la Corte tiene competencia ratione materiae para conocer de estas denuncias.

136. Con respecto a su competencia ratione temporis, la Corte observa que el alcance de la
disputa que las Partes acordaron resolver a través del mecanismo establecido en los Artículos I a IV de la
El Acuerdo de Ginebra está circunscrito por el artículo I del mismo, que se refiere a “la controversia. . .
que ha surgido como resultado del alegato venezolano de que el Laudo Arbitral de 1899. . . es
nulo y sin efecto». El uso del presente perfecto en el artículo I indica que las partes entendieron
la controversia en el sentido de la disputa que había cristalizado entre ellos en el momento de la
celebración del Acuerdo de Ginebra. Esta interpretación no se contradice con la igualmente
texto español autorizado del artículo I del Acuerdo de Ginebra, que se refiere a “la controversia
entre Venezuela y el Reino Unido surgida como consecuencia de la contención venezolana de que
el Laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e írrito ”.
Se refuerza con el uso del artículo definido en el título del Acuerdo (“Acuerdo de
resolver la controversia ”; en español, «Acuerdo para resolver la controversia»), la referencia en el
preámbulo a la resolución de “cualquier controversia pendiente” (en español, “cualquiera controversia
pendiente ”), así como la referencia al Acuerdo que se está alcanzando“ para resolver el presente
controversia ”(en español,“ para resolver la presente controversia ”) (énfasis agregado). Los tribunales
Por lo tanto, la jurisdicción se limita ratione temporis a las reclamaciones de cualquiera de las Partes que existían en el
fecha de la firma del Acuerdo de Ginebra, el 17 de febrero de 1966. En consecuencia, las reclamaciones de Guyana
que surjan de hechos que ocurrieron después de la firma del Acuerdo de Ginebra no entran dentro de la
ámbito de competencia de la Corte ratione temporis.

 

137. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que tiene competencia para conocer
Las afirmaciones de Guyana sobre la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre
Guayana y Venezuela y la cuestión relacionada del asentamiento definitivo de la frontera terrestre
disputa entre los territorios de las Partes.

*
Traducción Raymond Orta Martinez
* *

138. Por estas razones,

LA CORTE,

(1) Por doce votos contra cuatro,

Declara que tiene jurisdicción para conocer de la Solicitud presentada por la República Cooperativa.
de Guyana el 29 de marzo de 2018 en lo que respecta a la validez del Laudo Arbitral de
3 de octubre de 1899 y la cuestión conexa del arreglo definitivo de la disputa de la frontera terrestre
entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela;

A FAVOR: Presidente Yusuf; Vicepresidente Xue; Magistrados Tomka, Cançado Trindade,
Donoghue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Salam, Iwasawa;
Juez ad hoc Charlesworth;

EN CONTRA: Magistrados Abraham, Bennouna, Gaja, Gevorgian;

(2) Por unanimidad,

Decide que no tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones de la República Cooperativa
de Guyana derivados de hechos ocurridos después de la firma del Acuerdo de Ginebra.

 

 

Hecho en inglés y francés, siendo el texto en inglés fehaciente, en el Palacio de la Paz,
La Haya, el día dieciocho de diciembre de dos mil veinte, en tres ejemplares, uno de
que serán depositados en los archivos de la Corte y los demás transmitidos al Gobierno de
la República Cooperativa de Guyana y el Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela, respectivamente.

 

 

(Firmado) Abdulqawi Ahmed YUSUF,

Presidente.

 

 

 

(Firmado) Philippe GAUTIER,

Registrador.

 

El juez TOMKA adjunta una declaración al fallo de la Corte; Jueces ABRAHAM y
BENNOUNA anexar opiniones disidentes a la Sentencia de la Corte; Jueces GAJA y ROBINSON
anexar declaraciones a la Sentencia de la Corte; El Magistrado GEVORGIAN agrega una opinión disidente
a la Sentencia de la Corte.

 (Con iniciales) A.A.Y.

 (Con iniciales) Ph.G.

 www.raymondorta.com

www.grafotecnica.com