Las inhabilitaciones políticas que acuerda el Contralor General de la República:
Inconstitucionalidad y desviación de poder
Trabajo preparado por: Alberto Arteaga Sánchez, Afonso Rivas Quintero, Afredo Morles Hernández, Claudia Nikken, Enrique Sánchez Falcón, Gerardo Fernández, Gustavo Linares Benzo, Gustavo Tarre Briceño, Jesús María Casal, Jorge Pabón, José Enrique Molina, Rafael Contreras, Ramón Guillermo Aveledo, Román J. Duque Corredor.
Caracas, 15 de abril de 2008
1.- El artículo 105 Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:
“La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.
En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.
Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.”
2.- El Contralor General de la República establece la responsabilidad administrativa cuando un funcionario público incurre en alguna de las faltas tipificadas en la ley que rige la Contraloría General de la República. Dichas faltas impuestas por el Contralor, según la gravedad de la misma, son sancionadas con multas como sanción principal. El artículo antes citado señala expresamente, que el Contralor, sin que medie procedimiento alguno, una vez que haya establecido la responsabilidad administrativa del funcionario y le haya impuesto la correspondiente sanción de multa, podrá imponer de manera adicional o accesoria a la sanción ya impuesta, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período determinado o la destitución del cargo del funcionario sancionado o imponer la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años.
El artículo 105 bajo análisis determina que el encargado de ejecutar la sanción es el órgano encargado de la designación, remoción o sustitución del funcionario sancionado y que toda designación realizada al margen de esta norma y sin consultar el registro de inhabilitados que lleva la Contraloría será nula.
3.- De esta forma queda en evidencia que las suspensiones, destituciones e inhabilitaciones a que se refiere el artículo analizado son impuestas por el Contralor sin que medie un procedimiento administrativo para su imposición, actuando de esta manera con absoluta discrecionalidad. Asimismo se evidencia, que las suspensiones, destituciones e inhabilitaciones son una sanción accesoria a la sanción principal de multa que impone o acuerda igualmente el Contralor General de la República, al establecer la responsabilidad administrativa de un funcionario en virtud de la falta cometida. De otra parte se evidencia, que el artículo 105 en cuestión sólo hace referencia a funcionarios públicos designados concluyendo que el sujeto al cual está dirigida la norma son los funcionarios públicos designados, esto se evidencia del contenido del último aparte de esa norma, cuando prevé el mecanismo a seguir antes de la designación de cualquier funcionario público.
4.- El artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es inconstitucional: i) al permitir al Contralor la aplicación de la sanción “sin ningún procedimiento” y apreciar la entidad del ilícito cometido discrecionalmente y sin ningún tipo de control por parte del afectado, lo que de suyo es violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia y; ii) al establecer una sanción accesoria de mayor gravedad que la sanción principal, lo cual es contrario al principio de la proporcionalidad entre sanciones y faltas, derivado del principio de la legalidad sancionatoria.
5.- La aplicabilidad que el Contralor hace de la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es violatoria de derechos fundamentales de carácter político como el derecho al sufragio activo y pasivo, al extenderla a los funcionarios electos o que aspiren u opten por un cargo de elección popular. En efecto, al aplicar el artículo en cuestión en los términos que lo hace el Contralor, se viola la previsión del artículo 42 de la Constitución, en el cual el constituyente estatuyó, sin lugar a dudas, que “el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme”, previsión esta reforzada por el artículo 65 ejusdem, el cual, también sin lugar a dudas prescribe que “no podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito”. Al establecerse por vía constitucional un mecanismo de suspensión de derechos políticos, no puede por vía legal adicionarse otros mecanismos, porque el constituyente previó que solo por vía constitucional se pudiere limitar este especial derecho que es a su vez el sostén de todo el sistema democrático. Se cuestiona la aplicabilidad que hace el Contralor del artículo 105 analizado, porque es violatoria de lo dispuesto en el mismo artículo citado, ya que de la estructura de esta norma legal se evidencia que tiene como únicos destinatarios a los funcionarios designados. En la medida en que aplicarla a los funcionarios electos representa una sustitución de la función jurisdiccional, configura, a no dudar, una usurpación de funciones. Por último se cuestiona la aplicabilidad del artículo 105 visto que tiene por objetivo impedir la participación política de sectores adversos al oficialismo, lo que configura una evidente desviación de poder.
En tal sentido, al acordar el Contralor General de la República con base en dicho artículo inhabilitaciones para el ejercicio de cargos públicos a determinados funcionarios incurre en usurpación de funciones y actúa contra la Constitución y, en consecuencia, dichos actos son nulos de nulidad absoluta y su actuación acarrea responsabilidad por abuso, exceso o desviación de poder, conforme a los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República.
6.- El artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:
“La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabili
tación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años (…).” (Resaltado agregado)
Se evidencia del artículo anterior que las inhabilitaciones se resuelven sin garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
El artículo 49 de la Constitución en sus numerales 1 y 2 establecen que
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El legislador al permitir que el Contralor General de la República acuerde las inhabilitaciones políticas sin que medie procedimiento alguno viola de manera flagrante, directa e inmediata el artículo 49 constitucional anteriormente citado, y da cabida a la arbitrariedad, que por principio se encuentra interdictada en el Código Político (Art. 137) . De esta manera se niega el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de los ciudadanos sancionados cuando, sin que medie proceso alguno y se les permita alegar y probar lo que crean conducente en defensa de sus derechos e intereses, se inhabilita a un ciudadano para ejercer derechos políticos. De igual forma, se viola la presunción de inocencia cuando el Contralor, tal como en la practica lo hace, permite y acuerda que se ejecuten en sede administrativa, sin aguardar las resultas del juez contencioso en el recurso de nulidad que el afectado puede ejercer, las sanciones administrativas de suspensión, destitución e inhabilitación.
7.- El articulo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es inconstitucional al establecer una sanción accesoria de mayor gravedad que la sanción principal, lo cual es contrario al principio de la proporcionalidad entre sanciones y faltas, inherente al principio de la legalidad sancionatoria.
La inhabilitación que acuerda el Contralor General de la República es, conforme al artículo 105 bajo análisis, una sanción accesoria a la principal que constituyen las multas que pueden imponer el mismo Contralor, en virtud de una falta cometida por un funcionario. Ello atenta contra el principio de la proporcionalidad que debe existir entre la falta y la sanción. Ello rompe con el debido equilibrio que debe existir en el régimen sancionatorio administrativo entre la falta cometida y la sanción impuesta.
Es a todas luces absurdo que una vez que el Contralor General de la República establece la responsabilidad administrativa de un funcionario y sanciona la falta con una multa, pueda además, discrecionalmente por acto administrativo separado y sin que medie proceso alguno, acordar otra sanción mucho más grave que la sanción principal ya resuelta. En efecto, se impone la sanción de multa y luego se impone una sanción accesoria, pero mucho más grave, como es la inhabilitación para ejercer cargo o función pública lo que conlleva, en el caso bajo estudio, a las inhabilitaciones políticas o el impedimento para postularse a un cargo electivo.
El carácter accesorio de las inhabilitaciones, destituciones o suspensión del cargo se evidencia de la redacción del propio artículo 105 que nos ocupa, del hecho que las multas contempladas en la ley son imposición obligatoria una vez que se establece la responsabilidad administrativa y la inhabilitación, destitución o suspensión de la función pública son discrecionales y sin que medie proceso alguno para imponerlas.
8.- La inhabilitación que ha acordado el Contralor General de la República se traduce en una inhabilitación para postularse como candidatos a cargos electivos; ello sin lugar a dudas constituye una inhabilitación política. Las inhabilitaciones políticas sólo pueden ser acordadas como sanciones penales una vez que haya sido condenado un individuo mediante sentencia definitivamente firme por delitos de presidio o prisión y por delitos cometidos durante el ejercicio de funciones públicas que afecten el patrimonio público.
Así, el artículo 65 de la Constitución establece que
“No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.”
Tal como se evidencia del artículo transcrito, la inhabilitación política para postularse a un cargo electivo sólo puede acordarse, conforme a la Constitución, como consecuencia de una sanción penal y no administrativa. De ello se desprende de manera categórica que la responsabilidad administrativa no conlleva per se a la responsabilidad penal y la subsiguiente inhabilitación política. La norma citada es clara en establecer que sólo después de una condena penal sentenciada por un juez es que se produciría una limitación o condición de inegibilidad de un ciudadano. Sólo la condena penal definitivamente firme inhabilita políticamente a un ciudadano; por argumento en contrario, la responsabilidad administrativa acordada por el Contralor General de la República jamás podría producir dicho efecto.
Partiendo de esa base tenemos, que el Contralor, desde el punto de vista constitucional, no podría inhabilitar políticamente, ya que ello sólo es consecuencia directa de una sanción penal acordada por un juez mediante sentencia definitivamente firme.
9.- La inhabilitación política es una pena accesoria grave, que sigue a la pena de presidio o de prisión, según el Código Penal y que se impone en una sentencia condenatoria, debiendo constar en forma expresa en la decisión. Además, surte sus efectos, mientras dure la condena y sostenemos no impide la elección para cualquier cargo, salvo para aquellos, como el de Presidente de la República, para el cual se exige como requisito expreso “no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme”. Por lo tanto, podría ser postulado, por ejemplo, como diputado, un condenado a presidio o prisión- por hechos no relacionados con el ejercicio de un cargo público-y, si resulta electo, se suspende la pena impuesta, por la fuerza de la voluntad del pueblo, que opera como especie de indulto del soberano.
Pero, además, la Constitución es absolutamente clara al regular el derecho a optar a un cargo de representación popular, en el artículo 65, exigiendo que el candidato no haya sido inhabilitado políticamente por una sentencia “por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del hecho”. Se trata, entonces, de una inhabilitación política específica, determinada por un juez, siendo esta sanción la que regula la Ley contra la Corrupción, en el artículo 39, cuando señala que queda inhabilitado para ejercer cualquier cargo público quien “haya sido condenado por cualesquiera de los delitos contemplados en esa ley”, una vez cumplida la pena, en concordancia con lo que dice la Constitución.
Queda claro, pues, que la inhabilitación política, como sanción, para cargos de elección popular, supone un proceso penal previo, una sentencia condenatoria firme y la determinación precisa que hag
a el juez, en su decisión, no siendo, en absoluto, competencia del Contralor General de la República establecer esta inhabilidad, por lo cual ese acto es nulo y no puede producir, por ello, efecto alguno, por ser violatorio de derechos consagrados en el texto constitucional.
10.- La inhabilitación que acuerda el Contralor General de la República atenta contra el artículo 49.7 de la Constitución que establece que
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
Dicha norma establece el principio “non bis in indem” que significa que nadie puede ser sancionado dos veces, ni en sede administrativa ni en sede judicial, por el mismo hecho, falta o delito.
Ciertamente, conforme al artículo 105 de la Ley que rige la Contraloría General de la República el Contralor puede aplicar multas como sanción principal y, cuando así lo considere, puede asimismo acordar la inhabilitación, destitución o suspensión del cargo o función pública, sanciones estas aparentemente accesorias pero que en definitiva revisten gravedad, sobre todo para el caso de las inhabilitaciones. De ello se evidencia que el Contralor puede aplicar, al menos en algunos casos, por una misma falta dos sanciones, lo cual es desde todo punto de vista contrario al artículo 40.7 de la Constitución. La primera sanción seria la multa y la segunda, accesoria, la inhabilitación, destitución o suspensión del cargo.
11.- La aplicabilidad del artículo 105 y las inhabilitaciones administrativas acordadas por el Contralor General de la República a funcionarios de carácter electivo son inconstitucionales, en la medida que mediante un acto administrativo, que es lo que dicta el Contralor, no se puede impedir el ejercicio de derechos políticos de los ciudadanos, tal como lo establecen de manera clara y precisa el artículo 42 de la Constitución.
En efecto, el artículo 42 de la Constitución establece que
(…) “El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.” (Resaltado agregado)
Sólo mediante una sentencia judicial definitivamente firme se puede impedir el ejercicio de dichos derechos políticos. Cuando el Contralor General de la República acuerda una inhabilitación a un ciudadano y le impide con esa inhabilitación postularse para el ejercicio de un cargo o función pública de carácter electivo, está acordando una inhabilitación política e impidiendo el ejercicio del derecho pasivo al sufragio contemplado en el artículo 64 de la Constitución y cercenando el derecho que tienen los ciudadanos a la participación y asociación de carácter político, consagrado en el artículo 67 del Texto Fundamental, violentando la norma que dispone expresamente que solamente por sentencia firme pueden ser suspendidos los derechos políticos, al establecer un mecanismo distinto al previsto en el Código Político por intermedio del artículo 105 de un cuerpo normativo de inferior jerarquía.
La inhabilitación que acuerda el Contralor de funcionarios electos no permite que el ciudadano sancionado pueda postularse y organizarse para participar en un proceso electoral como candidato, limitaciones estas, que por su trascendencia e importancia y por impedir el ejercicio de derechos humanos fundamentales, sólo puede ser acordada por un Juez, previo un proceso judicial y mediante sentencia definitivamente firme.
El Contralor no tiene autoridad judicial, en consecuencia, al acordar una inhabilitación incurre en usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones.
12.- Las inhabilitaciones que acuerda el Contralor General de la República a funcionarios públicos de carácter electivo, lesionan el derecho al sufragio pasivo, es decir, el derecho a ser elegidos de los ciudadanos afectados, pero también lesiona el derecho al sufragio activo de los electores consagrado en el mismo artículo 63 de la Constitución, porque se les impide votar por sus candidatos preferidos por un medio que los ciudadanos no delegaron al momento de votar la Constitución. Las inhabilitaciones limitan las opciones políticas de los ciudadanos y del cuerpo electoral, les cercena su capacidad de decidir y escoger libremente al funcionario electivo de su preferencia. Las inhabilitaciones, desde este ángulo, son un golpe a la democracia participativa y al derecho que tienen los ciudadanos de escoger libremente y sin limitación alguna entre los candidatos postulados que aspiran a determinado cargo electivo.
En efecto, el Contralor General de la República, mediante acto administrativo discrecional, sin que medie procedimiento alguno, sin garantizar el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y sin respetar el principio de las proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, inhabilita políticamente a un funcionario imposibilitándolo a postularse a un cargo electivo e impidiendo de esta forma que los electores lo escojan con su voto como autoridad electa. Ello, sin lugar a dudas, es una forma de impedir el ejercicio libre y democrático del voto.
La potestad inconstitucional que le otorga al Contralor General de la República el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo convierte en una suerte de gran elector que condiciona la libertad de elegir en democracia. El uso de dicha facultad inconstitucional le permite establecer quienes son los candidatos por los cuales el cuerpo electoral puede votar, convirtiéndose un condicionante de la democracia.
13.- De la simple lectura del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se evidencia, que el sujeto de aplicación de la norma en cuestión son funcionarios públicos designados y no electos.
La norma analizada señala que
(…) “En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.
Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.” (Resaltado agregado).
Si la norma bajo estudio tuviera como sujeto de aplicación de la norma a funcionarios públicos electos, estableciera expresamente que en caso de suspensión, destitución o inhabilitación acordada por el Contralor este debería dirigirse, para notificar y ejecutar su medida, al Consejo Nacional Electoral y no a las máximas autoridades administrativas y a las oficinas o dependencias de recursos humanos de dichos entes administrativos.
Partiendo de la interpretación literal de la norma, se descarta de manera categórica que los sujetos de aplicación de la misma jamás podrían ser los funcionarios públicos de carácter electivo. En tal sentido, resulta improcedente aplicar la norma contenida en el artículo 105 a funcionarios que ocupan cargos de carácter electivo.
En este sentido sería igualmente improcedente que el Consejo Nacional Electoral rechace las postulaciones de cualquier aspirante a candidato, basándose en el listado de la Contraloría, porque la norma es muy clara al establecer que la misma está dirigida a funcionarios designados, y mal podría el CNE extender por via interpretativa a restringir el derecho al sufragio, porque estaría actuando con desviación de poder.
14.- Tanto
el Contralor General de la República como la presidenta del CNE fundamentan la procedencia de las inhabilitaciones acordadas por el Contralor, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2444 del 20 de octubre de 2004 y su aclaratoria del 8 de marzo de 2005. En efecto, como se evidencia en la aclaratoria referida, la Sala Constitucional acepta la facultad del Contralor para inhabilitar funcionarios electos. En este caso se refiere a un Concejal del Distrito Sucre del estado Miranda y a los Diputados de los Consejos Legislativos regionales. Dice expresamente la Sala en la parte dispositiva:
“SEGUNDO: Que la inhabilitación para ejercer cualquier función pública contenida en las Resoluciones dictadas por el Contralor General de la República comienzan a surtir efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el representante popular sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones.
TERCERO: Que la mencionada inhabilitación impide al representante popular afectado optar a la reelección del cargo en el venidero proceso comicial.”
Ahora, debemos señalar que en estas decisiones no se consideró la violación de los artículos 42 y 65 de la Constitución. Esto en ningún caso fue ni planteado por los actores, ni considerado por el tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia estas sentencias no pueden ser consideradas como un precedente válido cuando se plantea la clara, flagrante, escandalosa, violación de los artículos 42 y 65 de la Constitución, además del Pacto de San José.
15.- La decisión de inhabilitación de funcionarios de carácter electivo la acuerda el Contralor a su más absoluta discrecionalidad, sin control de ninguna naturaleza, lo que ha permitido que actué con desviación de poder, al utilizar esa norma, en casos muy evidentes, no para resguardar los bienes públicos y el patrimonio nacional y luchar contra la corrupción, sino para salvaguardar intereses políticos. Las inhabilitaciones que está decidiendo el Contralor General de la República con base en el artículo 105 de la Ley que rige la Contraloría, no son más que medidas que pretenden violentar los derechos políticos de los ciudadanos. Las inhabilitaciones en cuestión pretenden impedir que se postulen potenciales ganadores en las próximas elecciones. En tal sentido, el Contralor adopta medidas con apariencia formal de legalidad para fines desviados, incurriendo en el vicio de desviación de poder y abuso de autoridad.
16.- El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) estatuye lo siguiente:
“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
La norma transcrita define el núcleo de los derechos políticos de los ciudadanos de los Estados parte del Pacto de San José, señalando especialmente el núcleo de su garantía. Por una parte, los ciudadanos tienen efectivamente el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos; de votar y ser elegidos; de tener acceso a las funciones públicas de su país. Por la otra, los derechos enumerados sólo pueden ser legalmente limitados, por razones de edad, nacionalidad, idioma, instrucción, capacidad civil o mental y, por último, por condena penal dictada por el juez competente.
El artículo 105 tantas veces citado, es evidente, clara y groseramente contraria al Pacto de San José, que en todo caso forma parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo respeto y garantía como derecho fundamental es obligatorio para todos los órganos del Poder Público, como así lo dispone el artículo 19 del Texto. Es indiscutible la contrariedad al Pacto de San José del artículo anteriormente citado, al permitir al Contralor General de la República inhabilitar políticamente al funcionario declarado responsable desde el punto de vista administrativo, impidiéndole hasta por quince (15) años ejercer cualquier cargo público, sea éste de elección popular, de libre nombramiento y remoción, o de carrera administrativa o judicial; se trate de un funcionario electo, de libre nombramiento y remoción, o de carrera administrativa o judicial.
17.- La regulación o reglamentación o la interpretación de los derechos políticos, no puede llevar a su eliminación, o a impedir su ejercido, ni interpretarse a favor del Estado, sino a favor del ciudadano, porque por esa vía, le sería fácil a los órganos del Estado inhabilitar a todo quien le haga oposición, eliminado uno de los elementos inalterables de la democracia, como lo es la libre elección de las autoridades.
18.- El Contralor General de la República debe abstenerse de aplicar sanciones que evidentemente atentan contra el orden constitucional, cual es el caso de la inhabilitación política que nos ocupa. Más aún, como cualquier ciudadano investido o no de autoridad, el Contralor General de la República está obligado a mantener y, si es el caso, a restablecer la efectiva vigencia de la Constitución (artículo 333), mediante el ejercicio de su propia competencia.
Dicho lo anterior, salvo en casos específicos de máximas autoridades sujetas a regímenes meramente administrativos de nombramiento, remoción o destitución, las sanciones accesorias aplicables por el Contralor General de la República por el artículo 105 tantas veces nombrado, son inejecutables, en particular las impuestas a las “máximas autoridades” electas mediante sufragio universal, directo y secreto.
19.- Luego de analizar diversas legislaciones latinoamericanas entre ellas Argentina, Chile, Colombia y México, podemos concluir que ninguno de estos países estipula la inhabilitación política sino luego de haber sometido a juicio al funcionario incurso en un hecho que acarrea responsabilidad administrativa. Solamente mediante juicios asumidos por órganos políticos como son las cámaras legislativas, mediando debido proceso y derecho a la defensa, se puede establecer la inhabilitación política de un funcionario de carácter electivo. Otra modalidad en el derecho comparado para acordar la inhabilitación política es mediante sentencia judicial definitivamente firme y como consecuencia directa e inmediata de un enjuiciamiento por un delito de carácter penal o criminal.
En el derecho democrático comparado no se permite la imposición de una pena de inhabilitación política de un funcionario electo sino mediante sentencia definitivamente firme luego de haber sometido al funcionario a un juicio con las garantías correspondientes.
Igual ocurre con nuestro derecho constitucional, al preveer la suspensión de derechos políticos únicamente mediante sentencia firma, y lo mismo ocurre con nuestra legislación constitucional incorporada por efecto de la firma de tratados internacionales, como el Pacto de San José, anteriormente citado, que por mandato del artículo 19 impone el respeto del derecho al sufragio como un derecho humano fundamental, que constituye además el pilar que sostiene todo el sistema democrático. Por ello no puede una n
orma de menor jerarquía a la constitucional o a los tratados internacionales, pretender imponer suspensiones de derechos políticos no previstos en la Constitución.
20.- Voceros del CNE han sostenido que el organismo estaría obligado a acatar las inhabilitaciones acordadas por el Contralor General de la República, mientas no sean anuladas o suspendidas por el Tribunal Supremo de Justicia. Es importante recordarle al CNE y al país que el artículo 25 de la Constitución Nacional establece que
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que los dicten o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Es decir, el CNE no sólo está facultado, está obligado, a revisar la constitucionalidad de los actos de otros poderes que vaya a ejecutar, y en este caso está obligado a considerarlo nulo o de lo contrario cada uno de los funcionarios serán personalmente responsables tanto penal como civilmente.
En estos casos de inhabilitaciones administrativas de derechos políticos, se desconoce el principio de la supremacía de la Constitución, que encarna jurídicamente la voluntad popular, a que se contrae su artículo 7°, que obliga a todos los poderes público, incluido el CNE, a interpretar y aplicar las leyes y demás actos jurídicos, conforme con los principios y disposiciones constitucionales.