INADMISIBLE AMPARO CONTRA 49 LEYES DICTADAS DE LA HABILITANTE

Señala la sentencia de la Sala Constitucional- “el requisito del agotamiento de la vía judicial a través del recurso de nulidad por inconstitucionalidad no ha sido satisfecha..»




Pagina nueva 1

Dictaminó
la Sala Constitucional del TSJ:

INADMISIBLE AMPARO CONTRA LAS 49 LEYES
DICTADAS

POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BAJO LA
HABILITANTE

 El
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de su
Magistrado Presidente, doctor Iván Rincón Urdaneta, declaró inadmisible uno
de los recursos de amparo introducidos contra el paquete de leyes aprobadas por
el Ejecutivo vía Habilitante; presentado por el abogado Alejandro
Terán Martínez
, Presidente de la Asociación Civil de Juristas y
Abogados Litigantes de Venezuela, contra el Presidente de la República, Hugo
Rafael Chávez Frías,  mediante el
cual, entre otras cosas, solicitaba la
suspensión temporal de todas los 49 Decretos-Leyes dictadas por el Jefe de
Estado en Consejo de Ministros, en ejercicio de la Ley Habilitante hasta que
determinara la Sala, la constitucionalidad o no de las mismas.

 ANTECEDENTES

El
pasado 5 de diciembre, el abogado Alejandro
Terán Martínez
,  abrogándose
los intereses colectivos y difusos establecidos en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso de forma oral
una acción de amparo constitucional contra el Presidente de la República, Hugo
Rafael Chávez Frías, por la presunta violación de los derechos
constitucionales contenidos en los artículos 55, 57, 62, 68, 115, 156 ordinal 2º,
187 ordinales 1º, 3º y 4º, 232 y 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, “…ya que a
través de Decretos Leyes, sancionó una serie de textos legales en abierta
contraposición a los principios constitucionales de libertades económicas,
propiedad privada, regulación energética e intereses económicos
del
país, incumpliendo su obligación de garantizar la seguridad jurídica de la
República
”.

 

ALEGATOS

Según
el demandante, entre otras cosas denunció, que el Primer Mandatario Nacional
abusando de la autoridad que le fuera conferida por la Asamblea Nacional a través
de la Ley Habilitante, violentó principios fundamentales legislativos
reservados a la Asamblea en materia de interés nacional que coliden
abiertamente con lo dispuesto en la Constitución vigente. El abogado señalaba
entre otras precisiones: que el Presidente se abrogó la condición de
legislador,

que
la Ley Habilitante, sancionada por la Asamblea Nacional, autorizó a modificar
Estatutos, a crear mecanismos que promocionen la inversión y desarrollo
nacional, a manejar los recursos del Estado, a tomar medidas en materia económica;
pero en ningún momento, el texto legal autorizó al Presidente de la República
a tomar medidas extremas que afecten a la propiedad privada, al libre ejercicio
del comercio y a las garantías económicas sancionadas y previstas actualmente
en el texto constitucional. Pero es el caso, sostiene el demandante en su
escrito que el ciudadano Presidente de la Repùblica se abrogó una condición
que no le compete, extralimitándose en una función reservada estrictamente a
la Asamblea Nacional.

           
En vista de lo anterior, solicitó entre otras cosas, que se declare
con lugar la acción de amparo aquí propuesta contra el acto proveniente del
Presidente de la República de sancionar 49 Decretos-Leyes en ejercicio de la
Ley Habilitante conferida a éste por la Asamblea Nacional, en virtud de que las
mismas coliden de manera expresa con los artículos 55, 57, 62, 68, 115, 156
ordinal 2º, 187 ordinales 1º, 3º y 4º, 232 y 236, todos estos de la
Constitución Bolivariana de Venezuela y fueron decretos sancionados sin el
previo cumplimiento del mandato constitucional y sin la debida formalidad que la
sanción de una Ley impone.



 ANÁLISIS
DEL CASO POR LA SALA CONSTITUCIONAL

La
Sala Constitucional al estudiar los alegatos presentados por Alejandro Terán,
concluyó que él pretende a través de la acción de amparo que la Sala
determine la constitucionalidad o no de los texto legales sancionados a través
de la Ley Habilitante.

Dicho
lo anterior la Sala recordó que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “No
se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado”.


En
el presente caso –señala la sentencia de la Sala Constitucional- “el
requisito del agotamiento de la vía judicial a través del recurso de nulidad
por inconstitucionalidad no ha sido satisfecha, ya que en el expediente no
consta que el accionante haya hecho uso de este medio judicial, el cual se
presume idóneo para atacar textos legales, cuando respecto de ellos se denuncia
su contrariedad con la Carta Fundamental, dispuesto en los artículos 112 y
siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni consta en
autos circunstancia que haya imposibilitado su ejercicio”.

Agrega
la Sala del máximo tribunal del país que el artículo 6 numeral 5 de la
referida Ley Orgánica, desarrollado en sentencia del 9 de agosto de 2000, caso:
Stefan mar, en el cual se señaló
que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la
vía de impugnación ordinaria; no obstante, “…para
ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de
esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio
procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido
en ningún momento la intención del legislador
”.

En el presente caso –aclaró la
Sala- al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala
llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela
judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo
judicial, estima, conforme a la jurisprudencia transcrita, que la presente acción
de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.