En sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha: 18/12/2015, se les ratificó a los Tribunales de Municipio, (conforme al criterio ya establecido en Sentencia dictada por esa misma Sala de fecha: 18-03-2009), su competencia para conocer del “Divorcio 185-A”, que nace en principio como de jurisdicción voluntaria (mutuo acuerdo) y que luego puede convertirse en contencioso (por alegato en contra del demandado, oposición del Fiscal o inasistencia del demandado), en los términos siguientes: “…la ciudadana M…compareció ante esta Sala Constitucional para solicitar la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil…que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por la referida ciudadana contra la sentencia dictada…por el Juzgado Superior… en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito del juicio de divorcio que instauró el ciudadano F…contra la solicitante…
I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN:… el formalizante plantea, que en un juicio de divorcio por el artículo 185-A del CC, alegó como cuestión previa la cosa juzgada, la cual fue desestimada por la recurrida al considerar que en este tipo de juicios de jurisdicción voluntaria, no es posible plantear tales cuestiones previas…la cosa juzgada es un alegato de orden público, que puede ser sobrevenido, y ocurrir incluso en etapa de informes y es de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces, pues es de rango constitucional…Adicionalmente alegó que “la sentencia objeto de esta solicitud de revisión carece de motivación, pues la primera denuncia de fondo se refiere a la falsa aplicación del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del TSJ, que dispone lo siguiente: «Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…». Que “pese a la claridad del asunto, la sentencia objeto de revisión se sale del tema a decidir y lanza unas opiniones sobre ‘técnicas de casación’ y…decidir sobre la base de tecnicismos que, por lo demás, no explica ni justifica para demostrar las bondades de estas supuestas e inconstitucionales ‘técnicas de casación’… Expresa el formalizante:…la sentencia recurrida se aparta del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional número 446 de fecha 15 de mayo de 2014. En efecto, la recurrida quebrantó la forma sustancial atinente al acto de contestación a la demanda, contemplada en el encabezado del artículo 346 del CPC, cuyo ordinal 9no fue violado, al impedir a nuestra patrocinada oponer la cuestión previa contenida en dicho ordinal, menoscabando de tal manera su derecho de defensa. Al momento de dar contestación a la solicitud de divorcio propuesta por el cónyuge de nuestra patrocinada, con fundamento en el artículo 185-A del CC, se le opuso la Cuestión Previa de “Cosa Juzgada” contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del CPC, habida cuenta que F… con antelación, por ante el Juzgado…de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, había propuesto la misma acción con fundamento en los mismos hechos y circunstancias…En ese proceso se emitió una sentencia definitiva, desestimando la solicitud de divorcio propuesta, la cual quedó firme al no haberse ejercido contra esa decisión recurso alguno. Todas estas circunstancias se hicieron valer en la instancia…No obstante haberse opuesto formalmente la Cuestión Previa de Cosa Juzgada…la Recurrida sobre el particular declaró: …no hay cabida a la interposición de alguna defensa previa de las previstas en el artículo 346 del CPC…al negársele esa facultad, la Recurrida le menoscabó su derecho a la defensa, estableciendo una desigualdad en el proceso al cercenar su derecho a oponer cuestiones previas, que le es privativo en este caso, dada su condición de demandada, faltándose de esta manera a los postulados contemplados en los artículos 15 y 346 del CPC…LA SALA PARA DECIDIR, OBSERVA:…si la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado, mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión… Por su parte, la Sentencia del 15 de mayo de 2014, emanada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, estableció el particular: “Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del CC…ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.”…Al momento de presentar Informes ante el Superior que profirió a la Recurrida, alegamos: …“Así pues, siendo en este particular caso, el proceso de divorcio conforme al 185-A del CC de índole contenciosa, por definirlo así y con carácter vinculante la Sala Constitucional del TSJ en la sentencia arriba transcrita, por una parte y por la otra quedando su conocimiento reservado a los Tribunales de Primera Instancia, conforme a la Resolución señalada, MAL PODÍA RESOLVER ESTE ASUNTO UN JUZGADO DE MUNICIPIO, SIENDO POR ELLO QUE SOLICITAMOS QUE SE DECLARE LA INCOMPETENCIA DE DICHO JUZGADO, se anule el fallo por él proferido y se remitan los autos al Tribunal competente reponiéndose la causa al estado de su admisión.”. Pese a la claridad del asunto, la Recurrida declara lo siguiente: “…..sin importar que en el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del CC, exista la posibilidad de abrir una articulación probatoria para que las partes puedan probar sus alegatos, dicho procedimiento sigue siendo de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual su tramitación deberá realizarse por los Tribunales de Municipio con competencia en lo Civil, Mercantil y familia tal y como lo establece la Resolución N° 2009-0006, emanada del TSJ, por tanto el Tribunal….de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente proceso judicial actuó dentro del ámbito de su competencia conforme a las reglas procesales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico… ASÍ SE DECIDE”…Como se ve, la Recurrida se aparta del contenido de la sentencia del 15 de mayo de 2014 en la cual pretende fundarse, pues en dicha sentencia, en forma clara y sin margen para las dudas, se establece que la no comparecencia del otro cónyuge, la oposición del Ministerio Público, o la contradicción de la solicitud de divorcio fundada en artículo 185-A del CC, hacen que el proceso de que se trate, se torne en un proceso de índole “contencioso”, en el cual las partes están en libertad de alegar, oponer, promover, y en fin, realizar cualquier tipo de actividad dentro del marco de la Ley, encaminada a la demostración de sus afirmaciones y a la defensa de sus derechos. En razón de lo indicado y de acuerdo al criterio vinculante establecido en el fallo N° 446 del 15 de mayo de 2014 proferido por la Sala Constitucional de este TSJ, nos encontramos dentro de un “proceso de índole contencioso”, que conforme al artículo 3 de la Resolución 2009-0006 emanada del TSJ el 18 de marzo de 2009, le tocaba al Juzgado Superior que profirió a la Recurrida, declarar la incompetencia del Juez de Municipio que conoció el asunto en origen, y remitir los autos al Juez competente de Primera Instancia…PARA DECIDIR, LA SALA OBSERVA:…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del CPC denunciamos la infracción por errónea interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional N° 446 del 14 de mayo de 2014, la cual fue dictada con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial de la RBV.
En dicha sentencia vinculante, la Sala Constitucional reinterpretó el artículo 185-A del CC, de la manera siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se decretará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” . En su parte motiva, la Sentencia N° 446 señala que el procedimiento es contencioso cuando la parte contraria al solicitante del divorcio alega, niega u opone hechos a la solicitud formulada…
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…para la fecha que se sustanció aquel expediente…Consta del examen de l
os autos que presentada como fue la solicitud de divorcio por uno de los cónyuges, y tramitada conforme a derecho la misma, el otro cónyuge, compareció a través de su apoderado judicial y manifestó oposición a la presente solicitud. Circunstancia que permite declarar en este acto, que no se verifican en el asunto bajo estudio, los extremos requeridos para la procedencia de la solicitud presentada, toda vez que, por una parte, no se evidencia la conformidad que debe existir entre los cónyuges; y por la otra, el Fiscal del Ministerio Público, expresó su opinión, señalando que la oposición de la cónyuge debe interpretarse como una negativa a los hechos esgrimidos por el solicitante, por lo cual corresponderá al ciudadano F, intentar su demanda por el procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria…De la sentencia antes transcrita, comprueba esta Sala que el Juzgado…de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminado el procedimiento de divorcio iniciado por el ciudadano F… en contra de la hoy solicitante de revisión, por el simple hecho de haberse opuesto esta última a la solicitud, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre el fondo o mérito del asunto, por tanto, mal puede sostenerse la existencia de una cosa juzgada que dimane de dicha decisión en relación con los hechos que la motivaron, por lo que no tendría ninguna utilidad que esta Sala Constitucional revise y anule el fallo de la Sala de Casación Civil que fue expedido con motivo de la segunda solicitud de divorcio interpuesta por el mencionado ciudadano. Así se decide. Por último, esta Sala no evidencia violación alguna derivada de la supuesta falta de aplicación del artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno al precepto legal contenido en el artículo 185-A del CC…se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencial de los Juzgados de Municipio y se les atribuyó expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del CC, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo.
Es decir, que A PESAR DE UN EVENTUAL DEBATE CONTROVERTIDO QUE DERIVE DE UNA SOLICITUD DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN DICHA NORMA, NO PIERDE ÉSTA SU NATURALEZA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA QUE OBLIGUE AL JUEZ O JUEZA DE MUNICIPIO A DESPRENDERSE DE LA CAUSA. ..es evidente la naturaleza jurídica del procedimiento que surge del artículo 185-A del CC, que no es otro que un procedimiento de jurisdicción graciosa, voluntaria, donde las partes, en virtud de una situación particular, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, le solicitan al juzgador que decrete el divorcio; donde, desde luego se ha reconocido una eventual contención, en caso de que alguna de las partes, contra quien se dirige la solicitud niegue el hecho y demuestre que no es cierta la circunstancia alegada, es decir, la separación que daría lugar al decreto de divorcio….en consecuencia son los Juzgados de Municipio, siempre que no existan entre los cónyuges hijos menores de edad, los órganos competentes para conocer de dichas solicitudes de divorcio, aun cuando se abra la articulación probatoria a que se refiere el precedente jurisprudencial. Así se declara…V OBITER DICTUM: Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del CC, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este TSJ, que dispone que: «Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y
LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO TIENEN COMPETENCIA Y PUEDEN RECIBIR LAS SOLICITUDES DE 185-A Y SEPARACIONES DE CUERPO Y DE BIENES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 189 Y 190 DEL CC, SIEMPRE QUE NO EXISTAN HIJOS MENORES DE EDAD O DISCAPACITADOS A SU CARGO; SIN QUE PIERDAN COMPETENCIA POR EL CARÁCTER CONTENCIOSO QUE ADQUIERA LA SOLICITUD, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional…Por otra parte, ADVIERTE LA SALA QUE EL ARTÍCULO 8 DE LA LOJEJPC, publicada en la Gaceta Oficial de la RBV Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces de paz comunal son competentes para conocer:…8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del CC, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial,
EN AQUELLAS COMUNIDADES DONDE NO SE HAYAN CONSTITUIDO LOS JUECES DE PAZ COMUNAL, SERÁN LOS JUECES DE MUNICIPIO COMPETENTES EN LOS TERRITORIOS QUE SE CORRESPONDAN CON EL DOMICILIO CONYUGAL LOS QUE EJECUTEN ESA COMPETENCIA, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”