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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

La caducidad de los siniestros del 11, 12 y 13 de abril 2002

abril 25, 2003

Comentario del abogado Salvador Benaim Azaguri (salvadorbenaim@cantv.net) con motivo de la caducidad anual de la acción derivada de los saqueos del 11, 12 y 13 de abril de 2002.

Mucha tinta ha corrido estos días sobre lo que para unos y para otros sucedió en nuestro país los días 11, 12 y 13 de abril de 2002. El motivo de estas notas no es hacer un comentario jurídico de esos sucesos, sino de la figura de la caducidad de la acción que ya, muy pronto, se aproxima para muchos asegurados cuyos siniestros por los saqueos de esos días fueron rechazados por algunos aseguradores.

La caducidad, como lo ha establecido la jurisprudencia patria, es un plazo que concede la ley o el contrato para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley o el contrato. En materia de seguros, la caducidad venía colocada en las pólizas como un lapso límite dentro del cual el asegurado debía intentar la acción judicial contra la aseguradora, vencido el lapso, los derechos del asegurado se extinguían.

Antes de la vigencia de la Ley del Contrato de Seguros, no existía disposición expresa en las leyes de la materia sobre la caducidad contractual. Ella estaba colocada en una suerte de cláusula tipo que decía, en líneas generales, que el asegurado debía intentar la acción judicial en un plazo no mayor de seis meses contado a partir de la fecha de rechazo de la reclamación (su notificación) o de un año a contar de la fecha del siniestro, esto último si el rechazo no había intervenido antes. También se exigía la citación judicial de la empresa en uno u otro caso para entender que la caducidad no había operado, pero este requisito fue progresivamente desechado por los jueces de alzada, hasta una última decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que lo consideró ilegal.

Hoy en día, la caducidad en materia de seguros ya no es de naturaleza contractual sino legal. En mi opinión, opera aunque no lo disponga el contrato, es de interpretación restrictiva y siempre se remite al lapso anual, salvo que en este se excluya o se extienda el plazo en beneficio del asegurado. Particular es el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros el cual, sin establecer como condición de existencia la inscripción contractual, coloca la especie en sentido general y abstracto: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”: Se observa entonces que la caducidad aplica el artículo 56 de la misma Ley sobre la prescripción de la acción, según el cual, salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir de siniestro que dio nacimiento a la obligación.

Luego, si no se ha notificado por el asegurador el rechazo del siniestro, lo que está corriendo es el lapso de prescripción de la acción. Si dentro de ese lapso se emite el rechazo, pues entonces comenzará a computarse el lapso de caducidad.

Por lo tanto, el asegurado que haya recibido la carta de rechazo con motivo de los saqueos del 11, 12 y 13 del mes de abril, debe contar un año a partir de su recepción para introducir la demanda. Solamente mediante la acción judicial se extingue el lapso de caducidad y eso seguirá siendo así mientras dure viva la instancia (que no haya perimido, por ejemplo). Si todavía no ha recibido la notificación del rechazo, entiéndase que no está corriendo el lapso de caducidad sino el de la prescripción de la acción, cuya interrupción se regula por el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros.

Estas advertencias parecen superfluas para el abogado diestro en su oficio, pero en nuestra experiencia hemos visto cómo se confunde la caducidad y la prescripción en materia de seguros. Visto que la caducidad apremia a aquellos cuyos siniestros ya han sido rechazados, no es malo recordarlo.

Se debe tener en cuenta que, a raíz de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (ver: www.tsj.gov.ve Sentencia Sala Plena Accidental del 14 de agosto 2002, Exp. Nº AA10-l- 2002-0029) que descartó el delito de rebelión militar (Ord. 1ro. del Art. 476 Código Orgánico de Justicia Militar) imputado por la Fiscalía a un grupo de militares en los citados días de abril, no aplica la exclusión de siniestros producidos a causa o como consecuencia de tal situación militar prevista en la póliza, razón por la cual la compañía está en la obligación de respaldar a sus clientes, salvo que se presente otro tipo de causal para el rechazo.

Los asegurados que no hayan incurrido en otras causales de rechazo y que solamente se les haya dicho que el siniestro es consecuencia de un golpe de estado o rebelión militar, tienen la posibilidad, además de pretender judicialmente lo que debió ser indemnizado en los lapsos de ley, de solicitar que el Tribunal les acuerde la corrección monetaria, así como otros daños que se hayan producido por causa directa del rechazo injustificado, si lo hubo, o por la omisión de respuesta en tiempo oportuno.

Es de lamentar que la Superintendencia de Seguros, no haya dado una opinión contundente. Sabemos que no tiene competencia para dictar condenas de pago contra los aseguradores, pero el peso moral de sus posiciones es inmenso, no solo ante el gremio, sino ante el Tribunal que conozca de las demandas. Su palabra no solamente es un argumento de autoridad, es una brújula de acción para que los asegurados tengan un norte y las aseguradoras, al menos, un aviso de compromiso jurídico y moral.

Después de haber pasado por varias experiencias de saqueos, donde tenemos ante nosotros un Estado incapaz de controlar y mantener el orden público, es incomprensible que hasta ahora no se haya producido rápidamente una legislación para crear fondos especiales de indemnización a las víctimas de saqueos producidos a raíz de estos desordenes y para establecer, en definitiva, cuál es la responsabilidad de los aseguradores que cubren ese riesgo en tales casos, así como la garantía del Estado frente a éstos, como sucede en otros países que han vivido experiencias similares.