Dra. Ana Santander
Llamó la atención de este Despacho Jurídico, que hace pocos días un cliente nos consultó pues su “Abogado de confianza no había sabido hacerle una simple Declaración de Herederos Únicos y Universales”. El cliente en cuestión estaba muy molesto pues el Tribunal, le había negado la solicitud y a su entender la culpa era del Abogado. Ante tal escenario procedimos a revisar la documentación y, como era de esperarse, el Abogado había actuado conforme a su ministerio. Ahora bien, antes de dictar nuestra conclusión, estudiemos un poco la institución, en nuestra forma acostumbrada.
CONCEPTO/UTILIDAD DE LOS JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS PARA PERPETUA MEMORIA: En nuestro caso, nos limitaremos a tratar el ejemplo de los aplicables a los herederos, pero cabe señalar que aplica por igual para los Justificativos con ocasión a un Concubinato, o propiedad sobre bienhechuría (Título Supletorio) o cualquier otro. La declaración de herederos es el dictamen que efectúa un Juez respecto de las personas que por la ley o por testamento son llamados a suceder (ocupar el lugar) en el patrimonio del difunto. Lo anterior en base a las probanzas documentales necesarias, que habrá de analizar y en base a la declaración de los testigos contestes. El Juez, conforme al estudio anterior, establece que los solicitantes/interesados que se presentan ante él, son realmente, los únicos y universales herederos ab – intestato (sin testamento), de su causante (difunto), sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos. Se trata, por parte del o los solicitantes, de obtener uno (no todos, ni el único), de los documentos necesarios para disponer o vender los bienes que integran el acervo hereditario del finado.
TRIBUNAL COMPETENTE: Si existen menores de edad se interpone la solicitud ante Tribunales de la especialidad, esto es los de Protección, por privar el interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo de la LOPNNA. En los demás casos la solicitud se interpondrá ante los Tribunales de Municipio, por mandato de la resolución Nº 2009-0006, emitida por el TSJ, el 18/03/ 2.009, que expresa: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza:”
EJEMPLO SIN OPOSICION A LA SOLICITUD: El solicitante expone: “…para fines legales que me (nos) interesan, relacionados con el fallecimiento de mi (nuestro) legítimo (esposo, padre, hermano, hijo, etc), solicito se sirva declararme (nos) Título suficiente en mi (nuestro) carácter de Único y Universal Heredero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del CPC, igualmente le solicito que me devuelva las documentales presentadas para este acto en original con sus resultas y acordarnos dos copias certificadas de la misma”. El Juez, luego de examinar las pruebas, efectivamente lo declarará, de no ocurrir oposición de terceros.
¿PERTENECEN A LA JURISDICCION VOLUNTARIA O GRACIOSA, O ANTES BIEN A LA CONTENCIOSA?: Dada la frecuencia con que las personas requieren de este tipo de documentos, (Justificativos para Perpetuam Memoria), bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE. Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del CPC, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho, el contenido del artículo 937 de la norma adjetiva, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “para asegurar la posesión o algún derecho”. ALCANCE: Es el de solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, sin perjuicio de terceros, por ello, no existe una verdadera litis o contención, característica de éste tipo de jurisdicción. NATURALEZA JURÍDICA: El Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO, señala que su naturaleza es de documento auténtico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa. EJEMPLO CON
OPOSICION A LA SOLICITUD: Y si, como el caso de nuestro cliente sucede esto: La Sra A, acude al Tribunal y alega que el difunto B, quien era su esposo, solo deja como herederos a sus tres hijos de nombres: C, D y E; asimismo solicitó que, evacuadas como hayan sido las declaraciones de los testigos promovidos y demás diligencias procedimentales, de conformidad con el artículo 937 del CPC, se les declare como sus Únicos y Universales Herederos de la de-cujus B, y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas a los fines legales consiguientes. La Sra A, acude en compañía de un Abogado e introduce en el Tribunal competente, la anterior solicitud. El Tribunal admite la solicitud y ordena librar Edicto para emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto y que se creyeren con derecho en lo solicitado para que comparezcan al Juzgado a exponer lo que creyeren conveniente en defensa de sus derechos. Ante tal evento, acude al Tribunal la Sra F y efectúa oposición a la solicitud de Declaratoria en Jurisdicción Voluntaria De Únicos Y Universales Herederos, por cuanto alega que ella también es hija del difunto B, tal como consta en los datos filiatorios y Acta de Nacimiento. Ante tal oposición debe analizarse el contenido del artículo 937 del CPC, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”. Todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, en el artículo 11 ejusdem, cuando establece: “…en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”. Entonces ¿Qué hacer ante una oposición como la explicada?. Pues bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
DIFERENCIA ENTRE JURISDICCION VOLUNTARIA Y JURISDICCION CONTENCIOSA: Toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos, potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con e
fectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se anota que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen tránsito a cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no. CONCLUSION: En efecto, en el caso bajo análisis, estamos en presencia de un justificativo para Perpetuam memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no quedaba al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que no es otra cosa, tal cual lo señala EMILIO CALVO BACA, que consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa. Nuestro colega, actuó conforme a su ministerio.
Dra. Ana Santander.