Por: Juditas Delany Torrealba Dugarte
Al observar diferentes, actos administrativos, resoluciones, reglamentos, entre otros es usual encontrar que al momento de hacer mención del Funcionario Jefe o de libre nombramiento y remoción que avala dicho documento, el mismo suele identificarse con su nombre completo, el nombre de su cargo y al lado del mismo una letra E en paréntesis es decir (E); la cual denota su condición de encargado de dicho órgano o ente de los poderes públicos.
Es por ello que desde hace algunos años, se ha observado como de forma anormal, nació en el Derecho Administrativo Funcionarial venezolano, una figura de naturaleza fáctica llamada LA ENCARGADURIA, la cual viene a regular la situación de aquellos individuos que ocupando un cargo dentro de la Administración Pública de Libre nombramiento y Remoción, lo hacen de modo temporal sin tener un nombramiento pleno en el ejercicio de sus funciones, para quedar en una condición de interinos. Dicha institución la cual se encuentra sin tener ninguna mención en la Ley del Estatuto de la función pública (LEFP) del año 2002, ni mucho menos con anterioridad en el Reglamento de Carrera Administrativa de 1999, ha permitido violentar lo referente al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); el cual menciona en su artículo 35 lo siguiente:
Artículo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal. (LEFP: 2002)
Se establece que es un truco para darle ineficacia, al Régimen de Incompatibilidades de los funcionarios públicos en vista que, que ante la excusa de ser de un carácter accidental dicha figura de encargado, muchos funcionarios de carrera, obtienen el beneficio de tener un cargo de libre nombramiento y remoción, sin perder ni tener que renunciar a su condición de funcionarios públicos con carácter permanente detentando dichos cargos por largos periodos de tiempo, no teniendo condición de accidentales. No obstante como lo he señalado dicha figura en los actuales momentos tiene hasta una constante mención en la designación de cargos para funcionarios publicos divulgados en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de diferentes órganos o entes de los Poderes Públicos del Estado, sin contar con ninguna normativa que lo sustente mas allá de los aspectos señalados.
Analizando al Derecho comparado, la figura si se encuentra regulada pero no bajo el nombre de “ENCARGADURIA” sino bajo el nombre correcto que debe ser “ENCARGATURA” la cual se definiría adaptándola al Derecho venezolano como: como la acción administrativa en la que se encarga temporalmente a un individuo para cumplir las funciones propias de un funcionario de libre nombramiento o remoción perteneciente a un órgano u ente de los poderes públicos, cuando dicho funcionario se encuentre ausente. Es decir que cubrirán funciones de conformidad al artículo 20 de la LEFP (2002) de:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
En el mismo sentido analizando al Derecho Comparado la “ausencia” la cual configura la necesidad de nombrar un ENCARGADO debe entonces conceptualizarse como la no presencia física del funcionario público titular dejando su cargo vacante por: sanción disciplinaria, licencia, permiso, goce efectivo de vacaciones, ascenso, traslados, cese en el cargo, o cualquier otra circunstancia similar. Respecto al nombramiento de un encargado debe cumplir lógicamente, con las formalidades de publicidad establecidas en la Constitución Nacional, siendo necesaria su publicación en la Gaceta Oficial, para darle dicho carácter. De igual forma con relación a la vigencia como dicha situación es de carácter temporal, en muchos países disponen que las encargaturas no sean mayores a 45 días hábiles, dada su naturaleza. Pero en el caso de serlo dichas encargaturas deberán ser justificadas evitando el uso abusivo de la figura.
Los órganos y entes de los poderes públicos nacionales, deberían prever una lista posible de elegibles para encargados los cuales tuvieran un perfil profesional similar y que detentaran un cargo de rango similar o lo más cercano posible al funcionario de libre nombramiento y remoción ausente, para que de ninguna manera se designara en dichas funciones a un funcionario público ineficiente.Con relación a su remuneración debe tomarse en cuenta que al ser la ENCARGATURA, menor a los 45 días, en su esencia de temporalidad debería otorgarse el mismo dinero que en su condición de funcionario público de carrera recibe el encargado en el órgano o ente que se desempeñe originariamente. Sin embargo, por causas justificadas si fuera mayor el periodo de dichas función debe incrementarse el sueldo conforme al cargo de libre nombramiento y remoción que está cubriendo.
Debe destacarse que en opinión propia dicha figura no puede tomarse como un mecanismo de ingreso en la Administración Pública, dado que los nombramientos deben ser plenos, no permitiendo el abuso de la figura de la ENCARGATURA para omitir requisitos importantes en la designación de funcionarios. Como ya fue señalado en Venezuela, no hay regulación alguna al respecto, confundiéndose muchas veces con las Suplencias, cuando la misma es distinta al presentarse solamente en situaciones temporales que sucedan en funcionarios públicos de carrera. No obstante aunque la figura del Suplente es usada para enunciar a los sujetos que pueden reemplazar a Funcionarios Públicos de Elección Popular como: Rectores del Consejo Nacional Electoral o Diputados de la Asamblea Nacional; dicha figura es tomada más bien como sinónimo de Reserva, aspecto que es totalmente diferente y del cual hablaremos en próximas entregas.
En líneas generales la figura de LA ENCARGATURA existe en Venezuela, pero sin tener un marco normativo explicito que la regule. Para algunos autores venezolanos han querido equiparar dicha figura a las delegaciones de competencias y de función administrativa que se analizan en el Temario de la Teoria de la Organización Administrativa; pero en opinión particular, creo que es una problemática que afecta de manera directa y considerable al Derecho Funcionarial venezolano. Es necesaria una reforma urgente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que puedan incluirse esta figura, asi como la de la suplencia, la colaboración y los contratados para prestar servicios similares a los que prestan los funcionarios públicos de carrera en órganos y entes administrativos, ya que de lo contrario seguiremos teniendo una normativa funcionarial totalmente ajena a las realidades actuales y las transformaciones acertadas o desacertadas que la función pública en la práctica tiene en Venezuela en los actuales momentos.