La estimacion de las costas cuando no se estimó el valor de la demanda

SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el juicio por Intimación de Honorarios incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por el abogado OMAR JUÁREZ SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana BETTY AGÜERO DE MELÉNDEZ representada por los abogados Antonio Carvallo y Rafael Álvarez Almao; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 09 de febrero de 2000, en la cual declaró con lugar el derecho del demandante a estimar e intimar honorarios profesionales a la demandada, ordenó realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer la cuantía del juicio de reivindicación en donde se originaron las costas demandadas, declaró con lugar la apelación y revocó el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda.


Contra este fallo de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

CASACIÓN DE OFICIO

-I-

Con fundamento en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas se observa, que la controversia planteada se origina a consecuencia de la condenatoria en costas en el juicio de reivindicación a favor del intimante, en el cual no fue estimada la demanda. El planteamiento se circunscribe en el presente caso, a determinar si la demanda contentiva de la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales derivado de la condenatoria en costas en el juicio de reivindicación, en el cual no fue estimada la demanda, puede adelantarse por el procedimiento contenido en la Ley de Abogados, y si la referida omisión puede ser suplida por el Juzgador a través de una experticia complementaria del fallo.

Se extiende esta Sala al examen de las actas del proceso, concretamente a la recurrida, la que, en la parte pertinente expresó:

«…No obstante lo anterior y analizado con detenimiento el fallo del A-quo (sic), infiere este Sentenciador, que del contexto del mismo se desprende que la demanda interpuesta en el juicio que dio lugar a las costas procesales no fue estimada cuantitativa-mente…

por lo que el meollo de la controversia surgida se centra entonces en definir si por la omisión de la estimación de la cuantía en la demanda que ganó, pierde el ganancioso de las costas, el derecho a cobrar sus honorarios…

cabe observar que efectivamente no existen en autos elementos que permitan determinar la cuantía de la demanda en el juicio de reivindicación concluido con sentencia definitivamente firme…

por lo que es menester determinar el valor de la cosa cuya reivindicación fue acordada mediante una experticia complementaria del presente fallo, la cual debe cumplirse inmediatamente después de que el mismo quede firme en los términos legales, a objeto de que sus resultas sean la referencia necesaria para la limitación de la estimación, de acuerdo con la norma procedimental invocada por la parte intimada, sin perjuicio del derecho de retasa que corresponde a ésta última en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley de Abogados, si ésta lo ejerce oportunamente. Así se declara…

En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que formará parte del mismo, en la cual los expertos determinen el valor de mercado del Inmueble (sic) que fue objeto de la reivindicación en el juicio generador de las costas procesales, pues tal valor fue lo que en efecto debió ser el determinante de la cuantía de la demanda, omitida por la parte actora en el referido juicio. Así se declara…”.

De la cita que antecede, se observa que la recurrida consideró determinante para los efectos de decidir la controversia planteada, bajo el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, establecer la cuantía del juicio de reivindicación, toda vez que la misma no había sido fijada en el libelo de la demanda. En tal sentido concluye en su análisis, con vista a la falta de estimación de la demanda del juicio de reivindicación, que tal omisión de la parte actora deberá suplirse con la práctica de una experticia complementaria del fallo, la que acordó con la finalidad de determinar la base para el cálculo de los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas.

La Sala considera que la recurrida yerra en su apreciación, y subvierte el procedimiento establecido, al decidir que sea a través de una experticia complementaria del fallo, la vía idónea para realizar la determinación de la cuantía del juicio, cuando ésta no ha sido estimada por la parte actora.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas.

Así, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992 se expresó lo siguiente:

“…La Sala considera que, por no haber estimado el querellante la acción de amparo propuesta contra la Línea…. dicho juicio quedó sin estimación, por lo que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la vía procesal utilizada por los abogados…, para estimar e intimar sus honorarios a la sociedad querellada, parte condenada en costas. Así lo reconoce la doctrina procesal venezolana, (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987), V. I. Pág. 281) cuando textualmente expresa: …

…no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas…». (…).

Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (sic)»las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial».

Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que da comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que queda definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido.

Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios, a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”

En consecuencia, debe censurarse la conducta de la recurrida, más aún, por la inadvertencia con respecto al procedimiento errado que se llevó a cabo para resolver la controversia planteada y, por establecer pautas procedimentales distintas a las ya contempladas, como fue acordar la práctica de la experticia complementaria del fallo para determinar el valor de lo litigado en el procedimiento de reivindicación, en donde se originaron las costas demandadas, subvirtiendo el procedimiento y violando de esta manera disposiciones de orden público, por cuanto lo procedente para determinar la estimación de la demanda, es acudir al procedimiento ordinario, como ha quedado expuesto, y en tal sentido debió declarar el ad-quem inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con fundamento en la Ley de Abogados, por carecer de cuantía el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, base de la reclamación y fundamento de la pretensión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se CASA DE OFICIO el fallo recurrido de fecha 09 de febrero de 2000.

Como consecuencia del pronunciamiento realizado, no entra la Sala a analizar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, el cual no tiene conexión con el vicio de procedimiento detectado.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO, Sin Reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2000, proferida en el juicio por Intimación de Honorarios iniciado por el abogado OMAR JUÁREZ SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana BETTY AGÜERO DE MELÉNDEZ. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y por vía de consecuencia se declara Inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales.

Dada la índole de la presente decisión no procede la declaratoria en costas del recurso, es por lo que las costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte intimante perdidosa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

El Magistrado Ponente,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

RC. N° 00-180

El Magistrado que suscribe Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir de sus colegas, Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que antecede, cuyo contenido respeto mas no comparto, en el cual se casó de oficio la sentencia recurrida, dictada en un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado causados por actuaciones en juicio.

La Sala consideró que la recurrida subvirtió el procedimiento establecido, al decidir que para determinar la base de cálculo de los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas en un juicio cuyo interés principal no se llegó a establecer, se requiere de una experticia complementaria del fallo dictado en aquel juicio para determinar su cuantía principal, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que en estos casos se debe recurrir al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas.

Quien disiente de este criterio estima que la decisión de recurrir al juicio ordinario para fijar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas, atenta contra la garantía constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas contemplada en el artículo 26 del texto fundamental, y contra el principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la justicia se administrará lo más brevemente posible, pues en vez de aligerar el proceso en atención a los mencionados principios, lo hace lento al exigir esta vía para obtener el mismo fin que se obtiene con la experticia complementaria, que es la determinación de la cuantía.

Por estas razones, considero que actuó bien el Juez que ordenó la experticia complementaria del fallo para determinar la cuantía del juicio principal, desde luego que ello tuvo por objeto garantizar la celeridad procesal.

De procederse tal como lo estimó la mayoría sentenciadora en la sentencia de la cual disiento, puede llegarse al extremo de que un abogado obtenga una condena en costas en un determinado proceso judicial, lo cual lo faculta para reclamarlas a la parte vencida a través de la intimación de honorarios profesionales, pero que resulte más largo el trámite procesal para fijar la cuantía del juicio a los efectos de la posterior intimación de dichos honorarios, que el propio juicio que generó su derecho a cobrarlos. Tal situación sería injusta, por decir lo menos.

Por otro lado, lo decidido en el fallo del cual disiento en cuanto a que es necesario agotar la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del juicio principal no fue opuesto como defensa por el interesado, y por tanto, el alcance y contenido de la disputa judicial ya estaba fijada por las partes, de modo que el juez no podía hacer tal pronunciamiento, supliendo argumentos y defensas que corresponden a las partes, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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CARLOS OBERTO VELEZ

Magistrado,

_________________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

EXP. N° 00-180