Ley sobre Extinción de Dominio (Modelo ONU)

Ley sobre Extinción de Dominio

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Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe

Introducción

La presente Ley Modelo sobre Extinción de Dominio es una iniciativa del Programa de
Asistencia Legal en América Latina y el Caribe (LAPLAC) que da continuidad a una larga
tradición de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). La
elaboración de herramientas prácticas que facilitan la lucha contra la droga, el crimen
organizado, la corrupción y el terrorismo es una función principal de la Oficina; por ello se
espera que la Ley Modelo sea de utilidad para aquellos países que proyectan incorporar
esta figura en su legislación interna.

La extinción de dominio es un instituto jurídico dirigido contra los bienes de origen o
destinación ilícita. Como tal, es un instrumento de política criminal que busca complementar
el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por los países. Por su
naturaleza y alcance, se constituye en un mecanismo novedoso y una respuesta eficaz
contra el crimen organizado, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda
clase de activos que integran la riqueza derivada de la actividad criminal.

El punto de partida del ejercicio fue el derecho a la propiedad que toda persona tiene y del
cual nadie puede ser privado arbitrariamente. En esa medida, la extinción de dominio
reafirma la aplicación y reconocimiento de ese derecho y de otros conexos, en el entendido
que los bienes adquiridos con capital ilícito no adquieren legitimidad ni pueden gozar de
protección legal.

La Ley Modelo contiene nueve capítulos:

I. Aspectos generales
II. Garantías procesales
III. Aspectos procesales
IV. Procedimiento
V. Pruebas
VI. Nulidades
VII. Administración y destinación de bienes
VIII. Cooperación internacional
IX. Disposiciones finales

Es “regional” por cuanto fue diseñada siguiendo la tradición civil de los países
hispanohablantes de Latinoamérica que pudieran acoger la iniciativa. Por la misma razón,
se adoptó el nombre de “extinción de dominio” por tratarse de la denominación más común
en la región y no, por ejemplo, por “decomiso sin condena” término utilizado en otros
ámbitos internacionales.

La Ley Modelo recoge buenas prácticas a nivel internacional, con un enfoque diferente y
propio en lo que a técnica legislativa se refiere, y retoma las experiencias domesticas para
llegar al mejor modelo posible.

A diferencia de otras leyes modelo, ésta dedica numerosos artículos a aspectos procesales,
incluyendo un procedimiento detallado. De hecho, se considera uno de los ejes principales
en la medida en que representa un mapa de ruta para las autoridades legislativas y
judiciales de los países. La razón, es que el concepto de extinción de dominio como una
“consecuencia patrimonial” es sui generis y que el procedimiento es “autónomo”e
“independiente” de cualquier otro juicio o proceso. En síntesis, se requiere de un
procedimiento especial, sin el cual los países tardarían mucho en poder llegar a una
aplicación efectiva y eficiente del mecanismo.

La Ley Modelo fue redactada por un grupo informal de expertos con integrantes de varios
países y organismos (ver anexo I). El grupo – escogido por el conocimiento técnico y
experiencia personal – se reunió en tres ocasiones entre agosto de 2010 y enero de 2011
en Colombia con el apoyo técnico de la OEA/CICAD y financiero de los gobiernos de
Canadá, Estados Unidos de América y Reino Unido. La intención es actualizarla
periódicamente. Igualmente se espera poder preparar una versión comentada de ella.

Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe

Abril 2011


LEY MODELO SOBRE EXTINCION DE DOMINIO

Preámbulo

La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la
Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al
cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia,
este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades
ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas.

Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan
gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo
sostenible y la convivencia pacifica. Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer
la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado
proceder sobre los bienes.

La extinción de dominio constituye un instituto jurídico, autónomo e independiente de
cualquier otro proceso, dirigido a eliminar el poder y capacidad de la delincuencia.

Capítulo I
Aspectos generales

Articulo 1. Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá como:

a.
“Actividad ilícita”: Toda actividad tipificada como delictiva, aun cuando no se haya
dictado sentencia, así como cualquier otra actividad que el legislador considere
susceptible de aplicación de esta ley.
b.
«Bienes”: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
c.
«Productos”: Bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades
ilícitas.
d.
«Instrumentos»: Bienes utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma,
en su totalidad o en parte, para actividades ilícitas.
e.
“Afectado”: Persona natural o jurídica que invoque un derecho real sobre un bien
sujeto a esta ley.
f.
“Buena fe”: Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o
negocio jurídico relacionado con los bienes enunciados en el artículo 6 de esta ley.
Articulo 2. Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de
actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los
bienes a que se refiere esta ley, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni
compensación de naturaleza alguna.


La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real en cuanto se dirige
contra bienes, y se declara a través de un procedimiento autónomo, e independiente de
cualquier otro juicio o proceso.

Articulo 3. Retroactividad. La extinción de dominio se declarará con independencia de
que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de
esta Ley.

Articulo 4. Imprescriptibilidad. La extinción de dominio es imprescriptible.

Artículo 5. Presunción de buena fe. Se presume la buena fe en la adquisición y
destinación de los bienes.

Articulo 6. Presupuestos de la extinción de dominio. La extinción de dominio procederá
sobre:

a.
Bienes que sean producto de actividades ilícitas.
b.
Bienes que sean instrumentos de actividades ilícitas.
c.
Bienes que sean objeto material de actividades ilícitas.
d.
Bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o
jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
e.
Bienes de origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
f.
Bienes de origen lícito mezclados con bienes de ilícita procedencia.
g.
Bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan
elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades
ilícitas.
h.
Bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios
derivados de los anteriores bienes.
i.
Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes
descritos en los numerales anteriores, cuando no sea posible su localización,
identificación, incautación, embargo preventivo o aprehensión material.
j.
Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes
descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite el derecho de un tercero
de buena fe sobre el mismo bien.
Articulo 7. Transmisión por causa de muerte. Los bienes a los que se refiere el artículo
anterior no se legitiman por causa de muerte. En consecuencia, la extinción de dominio
procede sobre éstos.

Articulo 8. Actos jurídicos. Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes previstos en el
artículo 6 los legitima, salvo los derechos de terceros de buena fe.


Artículo 9. Inoponibilidad de secreto o reserva. No será oponible la reserva bancaria,
cambiaria, bursátil y tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en bases
de datos, de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno.

Capítulo II
Garantías procesales

Artículo 10. Garantías. En la aplicación de la presente ley se garantizarán y protegerán los
derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que resulten
inherentes a su naturaleza.

Las actuaciones que limiten derechos fundamentales serán adoptadas previa orden judicial.
En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, la autoridad competente
podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea
posible.

Artículo 11. Derechos del afectado. Durante el procedimiento se reconocen al afectado
los siguientes derechos:

a.
Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación
de un abogado, desde la notificación de la pretensión de extinción de dominio o
desde la materialización de las medidas cautelares.
b.
Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y
comprensibles.
c.
Presentar y solicitar pruebas, e intervenir ampliamente en resguardo de sus
derechos.
d.
Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
e.
Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de
dominio.
Articulo 12. Cosa juzgada. El afectado podrá acreditar que se ha dictado una sentencia
favorable que tiene el efecto de cosa juzgada por identidad de sujetos, objeto y causa.

Artículo 13. De la comparecencia al proceso. Se designará curador ad litem para
representar los intereses y garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los afectados
que no comparecieren y de aquellos desconocidos en el proceso.

Capítulo III
Aspectos procesales

Articulo 14. Recursos. Contra las decisiones proferidas en desarrollo del proceso de
extinción de dominio procederán los recursos de reposición y apelación.

La apelación procederá contra las siguientes providencias:


a. La que decide sobre la competencia.
b. La que ordena el archivo.
c. La que admite la pretensión.
d. La que decide sobre la nulidad.
e. La que deniega pruebas.
f. La sentencia.
Artículo 15. Trámite del recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá
conforme a los requisitos, trámites y plazos establecidos en el ordenamiento jurídico
interno.

Artículo 16. Medidas cautelares. Sobre los bienes sujetos a extinción de dominio se
podrán decretar las siguientes medidas cautelares:

a. Suspensión del poder dispositivo.
b. Embargo preventivo o Incautación.
c. Aprehensión material.
Las medidas cautelares se ejecutarán independientemente de quien sea el titular del bien.

No se exigirá caución a la autoridad competente para solicitar o disponer medidas
cautelares.

Artículo 17. Notificaciones. La decisión que admite la pretensión y todas las resoluciones
que se adopten sobre la misma se notificaran a los afectados en forma personal,
directamente o a través de apoderado. Cuando no resulte posible efectuar esta notificación
se dispondrá su emplazamiento.

Todas las demás notificaciones se efectuarán de acuerdo con lo previsto en el
ordenamiento jurídico.

Articulo 18. Emplazamiento. Serán emplazados los afectados que no hubieren sido
notificados y los posibles titulares de derechos reales que se desconozcan.

El emplazamiento se efectuará durante cinco (5) días en el juzgado, en una página web
oficial o a través de cualquier otro medio idóneo.

Transcurridos tres (3) días desde el vencimiento del término de emplazamiento, el juez
designará un curador ad litem, quien una vez notificado velará por el cumplimiento de las
reglas del debido proceso y demás derechos de quienes no comparezcan.

Articulo 19. Términos. Los términos para recurrir y de traslado serán comunes y se
contarán a partir de la ultima notificación.


Capítulo IV
Procedimiento

Artículo 20. Etapas. El procedimiento consta de dos etapas: una fase inicial o preprocesal
que estará a cargo de la autoridad competente con funciones de investigación asignadas en
el ordenamiento jurídico, y una fase procesal a cargo del juez que se iniciará a partir de la
presentación de la pretensión de extinción de dominio.

Artículo 21. Fase inicial o preprocesal. De oficio, la autoridad competente para conocer
de la extinción de dominio, iniciará y dirigirá la investigación con el fin de:

a.
Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en un presupuesto de
extinción de dominio.
b.
Acreditar que concurren los elementos exigidos en los presupuestos de extinción de
dominio.
c.
Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren
en un presupuesto de extinción de dominio y averiguar su lugar de notificación.
d.
Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y el
presupuesto de extinción de dominio.
e.
Desvirtuar la presunción de buena fe.
La actuación será reservada hasta la notificación de la pretensión de extinción de dominio o
la materialización de las medidas cautelares.

Articulo 22. Facultades de la autoridad competente en la fase inicial o preprocesal. En
desarrollo de esta fase, la autoridad competente podrá utilizar cualquier medio probatorio y
todas las técnicas de investigación que estime necesarias, tales como la entrega vigilada o
controlada, las operaciones encubiertas, la intervención y grabación de toda clase de
comunicaciones privadas y la vigilancia electrónica o de otra índole, siempre y cuando se
garantice el respeto de los derechos fundamentales.

Cuando fuere necesario y urgente asegurar el bien y concurran motivos fundados, se
podrán adoptar o solicitar medidas cautelares sobre bienes objeto de investigación,
conforme a lo señalado en esta ley.

Materializada la medida, la autoridad competente deberá resolver dentro de los cuatro (4)
meses siguientes si archiva los antecedentes o procede a formular pretensión. Por motivos
fundados se podrá prorrogar este plazo.

Artículo 23. Terminación de la fase inicial o preprocesal. La fase inicial o preprocesal
terminará mediante resolución debidamente fundamentada de la autoridad competente,
formulando la pretensión de extinción de dominio ante el respectivo juez u ordenando el
archivo provisional de lo actuado.

La decisión de archivo no tiene valor de cosa juzgada y podrá ser objeto de los recursos de
ley.


Cuando sobrevengan elementos de juicio que permitan desestimar razonablemente los
argumentos que motivaron la decisión de archivo provisional, la autoridad competente
podrá reabrir la investigación.

Artículo 24. Formulación de pretensión. La autoridad competente formulará por escrito
ante el juez la pretensión de extinción de dominio, que contendrá lo siguiente:

a.
Los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan los presupuestos de la
extinción de dominio.
b.
La identificación, localización y ubicación de los bienes.
c.
Las pruebas directas e indirectas que soportan la pretensión.
d.
La solicitud de las diligencias que estime necesarias.
e.
La información sobre las medidas cautelares adoptadas.
f.
La solicitud de medidas cautelares.
g.
La información que posea sobre la identidad y ubicación de los eventuales afectados
y su vínculo con los bienes.
h.
La enunciación de las actuaciones adelantadas en la fase inicial que requieran
mantenerse en secreto o reserva de acuerdo a la ley.
Articulo 25. Decisión sobre la pretensión. Recibido el escrito de pretensión de extinción
de dominio, en un término no superior a quince (15) días el Juez resolverá si lo admite a
trámite o lo devuelve a la autoridad competente para que se subsanen los defectos
formales, indicando las razones que sustentan su decisión.

Admitido a trámite, dentro del mismo plazo resolverá sobre las medidas cautelares y su
ejecución, la reserva de las actuaciones, y ordenará la notificación de la pretensión después
de ejecutadas las medidas cautelares.

Artículo 26. Traslado. A partir de la última notificación de la admisión de la pretensión se
pondrá a disposición de las partes el escrito de pretensión y todos los antecedentes por un
término de veinte (20) días. Seguidamente, se fijará fecha y hora para la realización de la
audiencia preparatoria.

Artículo 27. Audiencia preparatoria. La audiencia preparatoria comenzará con la
ratificación, modificación o solicitud de retiro de la pretensión por parte de la autoridad
competente.

A continuación se procederá a:

a.
Definir competencia, nulidades, impedimentos y recusaciones.
b.
Verificar la legitimación, el interés de los intervinientes y determinar quienes serán
parte del juicio.

c. Resolver los recursos que se hubieren interpuesto contra la admisión de la
pretensión, y las observaciones y demás cuestiones formales que se hubieren
planteado.

Contra la decisión que resuelve cualquiera de los asuntos anteriores, sólo procederá el
recurso de apelación en el efecto suspensivo.

En desarrollo de la audiencia, las partes tendrán las siguientes atribuciones:

a.
Presentar los medios de prueba que sustentan su posición.
b.
Modificar las solicitudes probatorias.
c.
Proponer o presentar estipulaciones o convenciones probatorias.
d.
Plantear la celebración de acuerdos conforme al régimen constitucional y legal.
El juez decidirá sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas y ordenará las que
considere pertinentes, conducentes y útiles.

Así mismo, fijará fecha y hora para la realización de audiencia de prueba y alegatos, que
deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes.

Articulo 28. Retiro de la pretensión. Una vez admitida la pretensión la autoridad
competente podrá solicitar al juez su retiro cuando sobrevengan elementos de juicio que
desestimen los fundamentos de la misma. De encontrar fundada la petición el juez
levantará las medidas adoptadas y ordenará el archivo definitivo de la actuación con
efectos de cosa juzgada.

Artículo 29. Audiencia de prueba y alegatos. En el desarrollo de la audiencia y siguiendo
el orden de intervención de la audiencia preparatoria:

a.
Se presentarán y practicarán las pruebas.
b.
Las partes expondrán los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su
posición.
Cumplido lo anterior, el juez decretará el cierre de la audiencia y fijará fecha y hora para
lectura de sentencia en un término no superior a treinta (30) días.

Artículo 30. Contenido de la sentencia. La sentencia contendrá:

a.
Identificación de los bienes y de los afectados.
b.
Resumen de la pretensión de extinción de dominio y de la oposición.
c.
Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho.
d.
Valoración de la prueba.

e.
Declaración motivada sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de
dominio.
f.
Determinación, en su caso, del monto de la retribución por la colaboración del
particular.
Contra esta sentencia solo procede el recurso de apelación.

Artículo 31. Sentencia anticipada. El afectado podrá allanarse a la pretensión de extinción
de dominio. El juez valorará la solicitud y emitirá sentencia.

Cuando el afectado y la autoridad competente hubieren celebrado acuerdos, se someterán
ante el juez, quien decidirá acerca de su procedencia.

Capítulo V
Pruebas

Artículo 32. Prueba necesaria para extinguir. La sentencia que declara la extinción de
dominio se fundamentará en las pruebas legal y oportunamente incorporadas.

El juez declarará la extinción de dominio del bien conforme a lo alegado y probado de
acuerdo con la preponderancia de la prueba.

Artículo 33. Medios de prueba. Serán admisibles todos los medios de prueba directos e
indirectos, que sean pertinentes, conducentes y útiles a los fines del proceso, tales como la
declaración de parte, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial,
los documentos y los indicios.

El juez practicará las pruebas no previstas en esta ley de acuerdo con las disposiciones que
regulen medios semejantes. Podrán decretarse pruebas de oficio.

Articulo 34. Valoración de la prueba. La prueba será apreciada en conjunto y de acuerdo
con las reglas de la sana crítica.

Artículo 35. Carga de la prueba. Corresponde a cada parte probar los fundamentos que
sustentan su posición.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Artículo 36. Exclusión de la prueba ilícita. El juez excluirá la prueba obtenida con
violación de los derechos fundamentales, sin perjuicio de aplicar las normas sobre
excepción a las reglas de exclusión que sean pertinentes.

Capítulo VI
Nulidades

Artículo 37. Causas de nulidad. Son causas de nulidad, sin perjuicio de la convalidación
que admita el ordenamiento jurídico, las siguientes:


a.
Falta de competencia.
b.
Falta o defectos en la notificación.
c.
Inobservancia sustancial del debido proceso.
Artículo 38. Oportunidad y trámite. Las nulidades se podrán invocar en la audiencia
preparatoria y en la audiencia de prueba y alegatos.

Capítulo VII
Administración y destinación de los bienes

Articulo 39. Fines. La administración de bienes tiene como finalidad principal conservar y
mantener la productividad o valor de los bienes.

Artículo 40. Reglas generales de administración. Los bienes sobre los que se adopten
medidas cautelares quedarán de inmediato bajo la administración del organismo
especializado creado o designado para tal efecto, el cual velará por la correcta
administración de todos los bienes, de acuerdo con los principios de eficiencia y
transparencia de la función pública

La administración de bienes se regirá por las siguientes reglas:

a.
La autoridad designada estará facultada para contratar servicios externos, cuando
de acuerdo con la naturaleza de los bienes, resulte necesario para su adecuada
administración.
b.
Se constituirán, preferentemente, fideicomisos de administración en cualquiera de
las entidades fiduciarias u otras similares o especializadas de acuerdo con la
naturaleza del bien, bajo supervisión o vigilancia del Estado.
c.
Se procederá a arrendar o a celebrar otros contratos con personas naturales o
jurídicas, de acuerdo con las condiciones de mercado.
d.
Los gastos generados por la administración de los bienes, serán pagados con los
rendimientos financieros y productividad de los bienes.
El Estado deberá asegurar la existencia de controles estrictos de supervisión con respecto
a la administración de los activos incautados y decomisados.

Artículo 41. De la venta anticipada de bienes. Cuando los bienes sujetos a medidas
cautelares presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuya conservación
ocasione perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración, la autoridad
designada de acuerdo con el ordenamiento interno dispondrá su venta anticipada.

El producto de la venta será depositado en un fondo o cuenta del sistema financiero, creado
para tal efecto.

Artículo 42. Destino de los bienes. Los bienes declarados en extinción del dominio
podrán ser destinados a:


a.
Financiar programas de atención y reparación a las víctimas de actividades ilícitas.
b.
Financiar programas de prevención de actividades ilícitas.
c.
Apoyar el fortalecimiento de las instituciones encargadas del combate al crimen
organizado, en particular las dependencias especializadas que participan en el
proceso de extinción de dominio.
d.
Invertir en el sistema de administración de bienes.
e.
Financiar los gastos procesales que requieran los procesos de extinción.
f.
Compartir con otros Estados que hayan cooperado para la extinción de dominio.
En todos los casos, la decisión sobre la destinación de los bienes será adoptada por un
órgano colegiado de autoridad superior.

Capítulo VIII
Cooperación internacional

Artículo 43. Deber de cooperación internacional. El Estado cooperará con otros Estados
en lo relativo a las investigaciones y procedimientos cuyo objeto sea la extinción de
dominio, cualquiera que sea su denominación.

Articulo 44. Tramite de la solicitud. Se dará respuesta a las solicitudes de extinción de
dominio y de asistencia en la investigación y medidas cautelares que tengan el mismo fin.
La asistencia se prestará de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Una vez recibida una solicitud de otro Estado que tenga jurisdicción para decretar la
extinción de dominio, se adoptarán de inmediato las medidas encaminadas a la
identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación de los bienes, así
como para la ejecución de la sentencia de extinción de dominio.

Se ejecutará la respectiva solicitud de asistencia aún cuando se especifiquen
procedimientos y acciones no previstas en la legislación del Estado requerido, siempre que
no contradiga principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.

Las solicitudes procedentes de otros Estados a efectos de identificación, localización,
embargo preventivo o incautación, aprehensión material o ejecución de la sentencia de
extinción de dominio, han de recibir la misma prioridad que las realizadas en el marco de
los procedimientos internos.

Artículo 45. Aplicación de convenios internacionales. Los convenios internacionales de
cooperación y asistencia legal o judicial, así como cualquier otro convenio internacional que
regule la colaboración internacional en materia de decomiso y de localización,
identificación, recuperación, repatriación y extinción del dominio de bienes, suscritos,
aprobados y ratificados por el Estado, son plenamente aplicables a los casos previstos en
la presente ley.


Artículo 46. De la cooperación internacional para la administración de bienes. El
Estado podrá celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación para facilitar la
administración de bienes. Tales acuerdos contendrán disposiciones relativas a los gastos
de administración y a la forma de compartir bienes.

Capítulo IX
Disposiciones finales

Artículo 47. Deber de información de servidor público. El servidor público que conozca
acerca de la existencia de bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio estará
obligado a informar inmediatamente a la autoridad competente.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones administrativas y penales
que correspondan de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Articulo 48. Colaboración del particular. El particular que suministre información que
contribuya de manera eficaz a la obtención de evidencias o pruebas para la declaratoria de
extinción de dominio, podrá recibir una retribución equivalente a un porcentaje del producto
que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los
mismos dependiendo de la colaboración. Este porcentaje lo determinará el juez en la
sentencia, de oficio, o a petición de la autoridad competente.

Artículo 49. Interpretación armónica. Las disposiciones previstas en esta ley se
interpretarán de forma armónica con el ordenamiento jurídico interno, siempre que ello sea
compatible con su naturaleza. En lo no previsto en la presente ley se aplicará el
procedimiento penal o el procedimiento civil.


ANEXO I

Expertos que participaron en la elaboración de la Ley Modelo

Julia Príncipe Trujillo (Perú)

Procuradora Especial para Lavado de Activos y Pérdida de Dominio
Ministerio de Justicia del Perú

Principe_trujillo@hotmail.com

Michel Diban (Chile)

Consultor UNODC

micheldiban@entelchile.net

Julio Ospino Gutiérrez (Colombia)

Magistrado
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Colombia
Sala de Justicia y Paz

juospino@hotmail.com

Gilmar Santander Abril (Colombia)

Fiscal Unidad Nacional contra el lavado de activos y para la extinción de dominio
Fiscalía General de la Nación, Colombia

gilmarsantander@hotmail.com

Jairo Acosta Aristizabal (Colombia)

Procurador Judicial II en lo Penal
Procuraduría General de la Nación, Colombia

jiacostaa@yahoo.es

Isidoro Blanco Cordero (España)

Profesor Titular de Derecho Penal
Universidad de Alicante, España
Facultad de Derecho
isidoro.blanco@ua.es

Gerardo M. Simms (Estados Unidos de América)

Jefe de Sección de Decomiso, Distrito Sur de la Florida
Departamento de Justicia de los Estados Unidos
Oficina del Fiscal General

Gerardo.Simms@usdoj.gov


Dennis Cheng (CICAD/OEA)

Director Proyecto BIDAL

dennischeng77@yahoo.com

Nelson Mena (CICAD/OEA)

Coordinador Sección Antilavado de Activos

nmena@oas.org

Kristian Hölge (UNODC)

Asesor Regional Legal
Programa de Asistencia Legal para
América Latina y el Caribe (LAPLAC)

kristian.hoelge@unodc.org

Mónica Mendoza (UNODC)

Abogada
Programa de Asistencia Legal para
América Latina y el Caribe (LAPLAC)

monica.mendoza@unodc.org

Andrés Ormaza (UNODC)

Coordinador Ley Modelo
Programa de Asistencia Legal para
América Latina y el Caribe (LAPLAC)

andres.ormaza@unodc.org

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