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Abogados Venezuela, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

No hay Pacto de Cuota Litis si se fijan porcentajes para honorarios

noviembre 15, 2008

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 12090, 21-03-2002

".En efecto, existiría “pacto de cuota litis”, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. En tal virtud, debe desestimarse la existencia de un supuesto pacto prohibido como motivo de nulidad de la cesión efectuada. Así se decide.."

"….En el presente caso, la demandada sostiene que el objeto de la cesión comporta igualmente un negocio jurídico prohibido por la ley, pues de acuerdo con el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, “Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”; y que el precio del avalúo constituye una de esas cosas esenciales a la causa.

En opinión de la Sala, la señalada disposición no prohibe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

Cabe entonces precisar si el precio del avalúo es, por una parte, una de aquellas “cosas” que forman parte de la causa de expropiación y por otra, si dicho precio constituye el crédito que ha sido objeto de cesión.

Estima la Sala, respecto de lo primero, que el precio definitivo que acuerda el tribunal competente en un juicio de expropiación es una de las cosas esenciales que comprende dicha causa, pues tal precio es el valor por el cual se indemniza al propietario en virtud de la pérdida coactiva de su propiedad y constituye el objeto resarcitorio primordial que persigue el expropiado en un juicio de esta naturaleza.

Sin embargo, el precio fijado por el tribunal a título de indemnización por la pérdida sufrida, aún siendo esencial a la causa, no puede asimilarse a las “cosas” genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de  una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de la costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.

De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría “pacto de cuota litis”, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. En tal virtud, debe desestimarse la existencia de un supuesto pacto prohibido como motivo de nulidad de la cesión efectuada. Así se decide.

Respecto a si el precio del avalúo se corresponde con el derecho de crédito cedido, la Sala advierte que el contrato de cesión se formaliza con la finalidad de dar cumplimiento a un convenio de pago de honorarios profesionales, pero lo que constituye el objeto de la cesión es el crédito sobre una parte proporcional del precio del avalúo que el cedente debía percibir del ente expropiante por la expropiación sufrida. En efecto, en el acuerdo de pago de honorarios profesionales, se convino en lo siguiente:

( “Omissis…)

SEGUNDO: Por la indicada defensa, las partes El Dr. Mario Casado Gómez convino en pagar al Dr. Eduardo Rumbos Castillo por honorarios profesionales el Treinta (30%) por ciento de la suma total por concepto de capital e intereses relativos al precio que pagará en definitiva el ente expropiante”;

En el punto SEXTO de dicho convenio se estableció que

“Para garantizar al Dr. Eduardo Rumbos Castillo la cancelación total de los honorarios profesionales causados y convenidos como se ha explicado antes, el Dr. Mario Casado Gómez hace formal cesión a éste del treinta por ciento de la diferencia que por concepto de capital e intereses falta pagar por parte del ente expropiante, lo cual a los efectos de esta cesión se establece en la cantidad de VEINTE MILLONES TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (20.030.171,00), más el treinta por ciento de los intereses que se hayan continuado acumulando hasta la fecha definitiva del pago, sumas éstas que son el precio de esta cesión…”.

Del convenio transcrito resulta concluyente que el contrato de cesión tuvo por objeto un contrato de honorarios profesionales, donde se estableció un modo de calcularlo, usando como referencia el precio del avalúo fijado por el tribunal en el juicio de expropiación. Así se declara.

Por otra parte, alegan los apoderados del demandado que no era posible ceder un derecho de crédito respecto de un juicio que no había concluido, en tanto que el actor sostiene que el juicio de expropiación había finalizado por sentencia definitivamente firme. En criterio de esta Sala, el proceso de expropiación no concluye por la sentencia que acuerde el precio definitivo del avalúo de los inmuebles objeto de expropiación, sino cuando se produce el traslado del título de propiedad, lo cual se verifica con el pago efectivo del precio, que en el presente caso ocurrió el 13 de diciembre de 1994, fecha en la cual el ente expropiante consignó el monto definitivo del justiprecio ante el tribunal que conocía del caso.

Sin embargo, dicha circunstancia no incide en la validez o no de la cesión efectuada. En efecto, el alegato de la demandada en torno a este asunto atendía a la supuesta existencia de un pacto prohibido estando en vigencia el juicio donde éste se había suscrito; y en virtud de que ha sido desestimado en este fallo el referido alegato, la circunstancia del momento del supuesto pacto resulta irrelevante; y resulta también intrascendente que el proceso había concluido, como afirma erróneamente el actor, pues la cesión de derechos de crédito no depende para su existencia de que se hubiere suscrito durante o después de un juicio, sino que la cesión tenga por objeto un negocio jurídico válido, como es aquél en que un ciudadano acuerda con el abogado un monto de honorarios profesionales por la asistencia jurídica prestada. Así se declara.

Establecida la validez del convenio de honorarios profesionales en el cual se fundamentó la cesión, ésta resulta válida, en principio, por tal motivo, a reserva de que la misma pudiere estar afectada por vicios de otra naturaleza, como se analizará cuando corresponda referirse a los alegatos de los terceros llamados forzadamente a este juicio, restando pronunciarse, en relación con la demanda principal, a si la cesión tiene efectos frente a terceros, para lo cual debe verificarse si la misma fue notificada al deudor o éste la aceptó, como ordena el artículo 1.550. Al respecto, se observa:

Cursa al folio 17 y vto. de este expediente, c
opia certificada de la notificación judicial efectuada el 03 de noviembre de 1994 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual dicho tribunal se constituyó en la sede de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y procedió a notificar a la Consultora Jurídica de dicho organismo, abogada Ninoska Salcedo.  En tal virtud, la cesión de derechos de crédito en que se fundamenta la acción ejercida, fue debidamente notificada a la deudora cedida, por lo cual debe forzosamente declararse que la misma, en principio, surte efectos contra terceros. Así se declara…."

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00529-020402-12090.htm