Poder Judicial si tiene jurisdicción en casos de solicitud de calificación de despido y reenganche de funcionarios públicos

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«…Conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera, anteriormente transcrita, la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por las funcionarias y los funcionarios públicos contra la Administración Pública, corresponde en primera instancia a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo…»

«…III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que el accionante se encontraba -presuntamente- amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, el Decreto Presidencial N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de esa misma fecha, estableció en su artículo 4º los trabajadores que se encuentran exceptuados de la prórroga de inamovilidad laboral, indicando a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Sala observa que el ciudadano WILFREDO ENRIQUE GUERRA ÁVILA, -parte actora en el presente caso- en su escrito del  22 de junio de 2011, señaló “anexo con letra distintiva A en copia simple Resolución de fecha 12 de marzo de 2009, en la cual se reclasifica el cargo ocupado hasta la fecha y se me asigna el cargo de Operador de soporte I”.

Asimismo, se evidencia que cursa al folio tres (3) del referido expediente notificación de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana “Pura Rivero, Jefe de Recursos Humanos del Instituto Municipal de la Salud”, dirigida al accionante, en la cual se indicó lo siguiente:

“….mediante Resolución Nº 07-2009 de fecha 17 de febrero de 2009, la ciudadana Dra. Cristina Sifontes, Presidenta del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo Nº 11 numeral 01 de la Reforma Parcial de la ordenanza de la creación del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resuelve reclasificar el cargo por Usted ocupado como Asistente de Servicio Social, al nuevo cargo de Operador de Soporte I, a partir de la fecha 01 de febrero de 2009…”. (Destacado de la Sala)

Igualmente, al folio cuatro (4) del expediente se verifica constancia de trabajo de fecha 8 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano Cesar Viera, Jefe de Recursos Humanos del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de la cual se desprende que el accionante -Wilfredo Enrique Guerra Ávila- “…presta sus servicios en el Instituto (…), desde el 15/1/2003, desempeñando el cargo de Operador de Soporte I, devengando un sueldo mensual de mil quinientos noventa y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.591,88), una prima de profesionalización de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos
(Bs. 150,00), para un total de remuneración mensual de mil setecientos cuarenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.741,88)”.

Sobre la base de lo expuesto, infiere la Sala que el ciudadano WILFREDO ENRIQUE GUERRA ÁVILA, ostenta la condición de funcionario público, lo que conlleva a que se encuentre dentro del supuesto contemplado en el artículo 4° del citado Decreto Presidencial Nº 7.914, que excluye de la aplicación del Decreto de inamovilidad a “los funcionarios públicos”.

En orden a lo anterior, esta Sala debe declarar que en este caso en concreto, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el presente asunto.

Ahora bien, en relación al Órgano Jurisdiccional que le correspondería el conocimiento de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, que establecen lo siguiente:

“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1-      Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.

Disposición Transitoria Primera:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera, anteriormente transcrita, la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por las funcionarias y los funcionarios públicos contra la Administración Pública, corresponde en primera instancia a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

Asimismo, cabe advertir que actualmente, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

Con base en lo antes expuesto, debe establecer esta Sala que el conocimiento de las demandas incoadas por las funcionarias o los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea ésta nacional, estadal o municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, en este caso específicamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…»