Publicado en Gaceta Oficial No. 39.417 del 5 de Mayo 2010 incremento del 15 % salario mínimo a partir del 1ro. de Mayo de 2010. (Modificación de Decreto N° 7.237 del 9/2/09)
Decreto N° 7.409
04 de mayo de 2010
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaría en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 91 ejusdem y de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo; 61 literal «d» y 69 de su Reglamento, en Consejo de Ministros.
DECRETO
La siguiente,
REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 7.237 DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2010
Artículo 1°.
Se modifica el artículo 1°, quedando redactado de la siguiente forma:
Articulo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salarlo mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servidos en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por dentó (10%), y el quince por dentó (15%) restante se incrementará el 1° de mayo de) año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna.
Artículo 2°. Se modifica el artículo 2°, quedando redactado de la siguiente forma:
Articulo 2°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salarlo mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 791,34) mensuales, esto es, VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,38) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, lo cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esa fecha, en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 910,04) mensuales, esto es, TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30,33) diarios por jomada diurna.
Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° del presente Decreto, de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 3°. De conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un sólo texto el Decreto N° 7.237 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, con las reformas aquí aprobadas y, en el correspondiente texto íntegro, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de promulgación.
Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia, 151° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese, (L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS