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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

¿Qué pasa si el defensor contesta la demanda y luego la demandada?

junio 7, 2017

Carlos Brender

El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente:
“Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya  admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa.”   

En este orden de ideas, conforme a la redacción de esta disposición legal, el principio de la preclusión ocurre, bien sea, por la presentación de la contestación, o bien, por el vencimiento del lapso previsto en el artículo 359 eiusdem, es decir, vencidos los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado.

Ahora bien,  el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.”

Como se observa, existe una colisión entre lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 364 eiusdem, en virtud de que, conforme a la primera disposición legal el principio de la preclusión viene dado por el transcurso del lapso previsto para la contestación de la demanda y, mientras que, según la segunda disposición legal, el principio de la preclusión viene dado por dos (2) supuestos de hecho,  bien sea, por la presentación de la contestación, o bien, por el vencimiento del lapso legal.

  
En este sentido, ¿qué sucede cuando el defensor ad litem contesta la demanda  y posteriormente lo hace la parte demandada dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil?. Pareciera que si el defensor ad litem contesta la demanda antes que la parte demandada, tendría por efecto dar por terminada la contestación, y en consecuencia, la actuación de la parte demandada no tendría validez, en aplicación de la consumativa del acto procesal, que se da cuando la facultad procesal ya fue ejercida válidamente.

Veamos que nos dice el Tribunal Supremo de Justicia al respecto:
1)    La Sala de Casación Civil (Sala Accidental), en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, caso: Armando Carmelo Romero Álvarez y otros contra Oreste Giacomo Lampo Ballisio en partición de herencia, con ponencia del Magistrado Antonio Sotillo Arreaza,  expediente Nº 89-652, sent. Nº 290, sostuvo lo siguiente:    
“En cuanto a la segunda razón  aducida por la formalización, o sea, que en el mismo día de despacho en que se consignó el escrito de contestación de la defensora ad-litem, el abogado Víctor Maiello C. se dio por citado en representación del demandado, lo cual le restaría toda eficacia al escrito de contestación  presentado por la defensora judicial, la Sala observa que en los autos no hay ningún elemento cierto y fidedigno que demuestre que la actuación del prenombrado apoderado, fue anterior a la consignación del escrito que contiene la contestación a la demanda, presentado por la defensora ad-litem, debido a que no consta la hora en que se formuló la diligencia de dicho apoderado ; mientras que si consta la hora -1:40 p.m., en que se consignó el escrito de contestación  de la defensora judicial.- En esas circunstancias, la Sala considera que el escrito de contestación fue presentado con anterioridad a la diligencia del abogado Víctor Maiello C.- Ante tales hechos, cabe aplicar el dispositivo contenido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que establece una presunción consumativa, al expresa que “terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos,  ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”. (Subrayado de la Sala).- Enseña nuestro  eximio  procesalista Luís Loreto, que esta forma de preclusión, “la consumativa  del acto procesal se da cuando la facultad procesal ya fue ejercida válidamente”, “con el acto anterior debidamente realizado el efecto jurídico del mismo quedó perfeccionado o consumado, de donde resulta contradictorio que con fundamento en los mismos motivos se plantea de nuevo el problema resuelto ante el tribunal”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos. Fundación Roberto Goldschmidt, Pág. 77). (Subrayado de la Sala).- De manera que siendo válida, como ya se dejó establecido, la contestación formulada por la defensora ad-litem, precluyó  la oportunidad  para presentar una segunda contestación a la demanda, como lo pretende el formalizante”.- (fin de la cita)   

2)    Sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, caso: Corporación 1120, C.A.,  en solicitud de revisión constitucional, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, sent. N.º 161, exp. n.º 15-0434, reiterando criterio sostenido en sentencia n.º 911 de la misma Sala de  fecha 07-07-09, caso: Inversiones  PX-06 C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“Posteriormente, el demandado se hizo cargo de su defensa sin impugnar la actuación del defensor ad litem y pedir la nulidad y reposición de los actos de procedimiento subsiguientes a la contestación (artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual tácitamente aceptó como idóneos  los argumentos esgrimidos por la defensora ad litem.
En virtud de esa contestación, el demandado no podía oponer excepción alguna, como el incumplimiento de los términos del contrato por la constructora u otra circunstancia relacionada con dicho incumplimiento”. (fin de la cita).
3)    En cuanto al principio ‘pro actione’, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso: Cervecería Regional en acción de amparo, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, sostuvo:
“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)…deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).” (fin de la cita)
4)    Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Consorcio Uriapari, en solicitó la revisión constitucional,  con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, exp. n.º 11-0335, sostuvo lo siguiente:    
“…omissis… la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, según el cual, las normas procesales deben ser interpretadas de la manera que mejor facilite el acceso a la justicia por parte de los administrados o justiciables” (fin de la cita).

En mi criterio, existe una contradicción entre lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, “la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…omissis…” y lo previsto en el artículo 364 eiusdem, que dice que “terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya  admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa”. En este orden de ideas,  observo que, el plazo para la contestación de la demanda se le concede a la parte demandada a los fines de que ejerza su derecho a la  defensa y éste no puede ser abreviado en virtud de que el defensor ad litem haya contestado la demanda con antelación a la parte demandada y sin haber precluido el lapso para la contestación. Considero que el derecho a la defensa debe ser interpretado en sentido amplio y no restringido, en atención a lo previsto  en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución que establece que, “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Si bien nuestro más Alto Tribunal, en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, (Caso: Armando Carmelo Romero Álvarez y otra contra Oreste Giácomo Lampo Ballisio) sostuvo que, habiendo sido presentada la contestación formulada por la defensora ad-litem, precluyó la oportunidad para presentar una segunda contestación a la demanda, en aplicación de “la consumativa del acto procesal, que se da cuando la facultad procesal ya fue ejercida válidamente”, no comparto  tal criterio, en virtud de que, la consumativa del acto procesal,  que en este caso, corresponde a la contestación de la demanda, siendo ésta una forma de preclusión, la misma viene referida al vencimiento del lapso útil para el ejercicio de determinada actuación y no a la actuación de las partes en el proceso, por tanto, mientras el lapso de la contestación no haya vencido puede compare
cer el defensor ad litem a contestar la demanda  y posteriormente  la parte demandada puede presentar su escrito de contestación y ambas deben ser valoradas por el juzgador e incluso, puede comparecer cualquier abogado a dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en representación sin poder por la parte demandada y también será válida; esto es, en interpretación del derecho a la defensa en el sentido más amplio posible; caso contrario, podrían presentarse situaciones irregulares. Imaginemos que, citado el defensor ad litem, al día siguiente, éste y la parte demandada comparecen a las puertas del tribunal esperando quien logra presentar primero el escrito de contestación, para dejar sin efecto el del otro.  

En síntesis, la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada debidamente asistido de abogado, en caso de que ésta no ejerza su propia representación, no puede estar sujeta a ninguna condición de validez que no sea la de su presentación en lapso útil, según lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, debiendo prevalecer lo previsto en esta disposición legal respecto  a lo dispuesto en el artículo 364 eiusdem.

                                Dr. CARLOS BRENDER.