Reglamento N 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales para convocatoria, registro, postulaciones, grupos y posición en el instrumento de votación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER ELECTORAL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 100208-0011

Caracas, 08 de febrero de 2010 199° y 150°
El Consejo Nacional Electoral, como Órgano Rector del Poder Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el  ARTÍCULO 293 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el   ARTÍCULO 33 numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; y, de conformidad con la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dicta el siguiente:

REGLAMENTO Nº 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES EN MATERIA DE CONVOCATORIA, REGISTRO ELECTORAL, POSTULACIONES, CONSTITUCIÓN DE GRUPOS DE ELECTORAS Y ELECTORES Y PROCEDIMIENTO DE ESCOGENCIA DE POSICIÓN EN EL INSTRUMENTO DE VOTACIÓN.

TÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento regulará las etapas de los procesos electorales atribuidos al Consejo Nacional Electoral, relativas a Convocatoria, Registro Electoral, Postulaciones, Constitución de Grupos de Electoras y Electores y Procedimiento de Escogencia de Posición en el Instrumento de Votación.

TÍTULO II DEL REGISTRO ELECTORAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.- El Registro Electoral contendrá a todas las personas que tengan la capacidad jurídica del derecho al sufragio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley; sin perjuicio de las limitaciones y suspensiones constitucionales y legales de dicha capacidad.

ARTÍCULO 3.- Las electoras o electores que hayan sido suspendidos de su condición por alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, no podrán elegir o ser elegidos según sea el caso, hasta tanto no cesen las causales de dicha suspensión o sea definitivamente revocada mediante el procedimiento que corresponda conforme a la Ley.

ARTÍCULO 4.- La Inscripción en el Registro Electoral no se verá afectada a causa de la aplicación de alguna de las causales de suspensión del ejercicio del derecho al sufragio establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

ARTÍCULO 5.- El Registro Electoral deberá contener, además de los datos esenciales establecidos en la Ley, la información relativa a si la electora o elector se encuentra inmerso en alguna causal de suspensión del ejercicio del Derecho al Sufragio, así como la información relativa a si la electora o elector se encuentra inhabilitado para las Funciones Públicas de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Dicha información se agregará, de oficio, a los datos de la electora o elector, con el apoyo de las bases de datos aportadas por los Órganos, Entes e Instituciones competentes. Todos los órganos y entes públicos, así como cualquier persona natural o jurídica, serán auxiliares del Registro Electoral y están obligados a prestar su cooperación, cuando les sea solicitada por la Oficina Nacional del Registro Electoral. PARÁGRAFO

ÚNICO: Los datos señalados en éste ARTÍCULO serán publicados en el Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral para que cualquier electora o elector pueda conocer la situación de su registro electoral.

ARTÍCULO 6.- El Registro Electoral estará organizado por estados, municipios, parroquias y centros de votación. El Consejo Nacional Electoral adscribirá a las electoras y electores a un centro de votación que se corresponda con el ámbito geográfico de su residencia, considerando lo solicitado por ellos en tanto las condiciones del centro lo permitan. Nadie podrá estar inscrito en varios centros de votación, si una electora o elector aparece registrado más de una vez, prevalecerá el registro que corresponda a la última actualización efectuada por ella o él y se anularan las restantes.

CAPÍTULO II DE LA ACTUALIZACIÓN 

ARTÍCULO 7.- La Oficina Nacional de Registro Electoral actualizará periódicamente la base de datos del Registro Electoral, conforme a lo dispuesto por la Comisión de Registro Civil y Electoral. La Comisión de Registro Civil y Electoral podrá realizar jornadas especiales de inscripción y actualización de los datos del Registro Electoral.

ARTÍCULO 8.- La inscripción y actualización de la electora o el elector en el Registro Electoral, ante los agentes de inscripción y actualización debe efectuarse personalmente, teniéndose como único requisito esencial para obtenerla, la presentación de la cédula de identidad ante el funcionario competente. No se admitirán comprobantes provisionales, ni documentos sustitutivos de la cédula de identidad. La falta de alguno de estos requisitos, dejará sin efectos el procedimiento de inscripción o actualización. La inscripción o actualización se perfecciona con la firma y la impresión de las huellas dactilares. Quienes no sepan o no puedan firmar, estamparán únicamente las huellas dactilares. El Consejo Nacional Electoral podrá establecer requisitos para probar la residencia en el trámite de actualización.

ARTÍCULO 9.- La captura de las huellas dactilares se realizará con arreglo al siguiente procedimiento: 1. Se obtendrá en primer lugar la impresión de la huellas dactilares de la mano izquierda y, seguidamente, se hará lo mismo con la mano derecha; 2. En caso que la electora o elector carezca del algún dedo, o esté impedido de hacer la impresión de su huella dactilar, registrara el dedo de la mano inmediato disponible, en el orden antes señalado; 3. En caso que la electora o elector carezca de dedos en las manos o adolezca de alguna incapacidad para hacer la impresión de las huellas de la manera antes referida, sólo se verificará que se encuentre debidamente identificado con su cédula de identidad y se dejará constancia de ello en el momento de la solicitud. 3

ARTÍCULO 10.- En la oportunidad de llevar a cabo la inscripción o actualización del Registro Electoral, se entregará al solicitante la constancia de actualización.

ARTÍCULO 11.- Los Agentes de Inscripción y Actualización de Datos del Registro Electoral cumplirán con las siguientes funciones: 1. Recibir la solicitud de inscripción o actualización efectuada por la electora o el elector, verificando previamente que la electora o elector es titular de la cédula de identidad laminada que presente; haciéndole entrega a la electora o elector de la constancia respectiva donde se reflejen los cambios declarados; 2. Recibir de la interesada o interesado que requiera la actualización del Registro Electoral por fallecimiento de la electora o elector, las pruebas que la Comisión de Registro Civil y Electoral solicite; 3. Recibir de la ciudadana o ciudadano extranjero que requiera su inscripción o actualización, las pruebas de residencia que la Comisión de Registro Civil y Electoral solicite; 4. Remitir a la Oficina Nacional de Registro Electoral, o a las Oficinas Regionales Electorales, por el mecanismo que establezca la Comisión de Registro Civil y Electoral; los datos sobre la inscripción o actualización de las electoras y electores; 5. Entregarle a cualquier persona que así lo solicite, la planilla de reclamo junto con el respectivo instructivo; 6. Las demás funciones que establezca el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución.

ARTÍCULO 12.- La ubicación de los Agentes de Inscripción y Actualización de Datos del Registro Electoral, se publicará en el Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral, sin perjuicio del uso de otros medios de comunicación.

ARTÍCULO 13.- Las electoras o electores venezolanos que se encuentren legalmente residenciados en el extranjero podrán actualizar sus datos a través de la representación diplomática ubicada en el país de residencia. Las representaciones diplomáticas están facultadas para recibir los reclamos previstos en este
TÍTULO, los cuales deberán ser remitidos a la Oficina Nacional de Registro Electoral en un plazo no mayor de 15 días hábiles. 4

ARTÍCULO 14.- La Oficina Nacional de Registro Electoral designará como Agente de Inscripción y Actualización a la funcionaria o el funcionario de mayor jerarquía de la representación diplomática correspondiente, quien a su vez, podrá hacerse asistir, para el cumplimiento de sus funciones, por miembros del personal a su cargo, manteniendo la dirección, supervisión y responsabilidad del proceso de inscripción y actualización.

CAPÍTULO III DE LA DEPURACIÓN

ARTÍCULO 15.- Toda electora o elector que encuentre afectada su inscripción en el Registro Electoral, podrá efectuar el reclamo correspondiente, para su debida subsanación, de ser procedente. El Reclamo correspondiente será sustanciado y resuelto sobre la base de los Principios establecidos en la Ley de de Simplificación de Trámites Administrativos, por la Oficina Nacional de Registro Electoral, y serán reflejados en el siguiente corte de Registro Electoral. El Reclamo podrá ejercerse por ante la Oficina Regional Electoral respectiva, la cual deberá remitirlo al día hábil siguiente a su recepción, a la Oficina Nacional de Registro Electoral para ser sustanciado. La no remisión oportuna del reclamo constituirá una falta grave para el funcionario responsable. La Comisión de Registro Civil y Electoral podrá autorizar, cuando lo considere necesario, y mediante resolución, la recepción de los reclamos por parte de los Agentes de Inscripción y Actualización de Datos del Registro Electoral. Los Agentes de Inscripción y Actualización de Datos del Registro Electoral deberán notificar dicha recepción, al cierre del día, al funcionario responsable de Registro Electoral en la Oficina Regional Electoral respectiva.

ARTÍCULO 16.- Los jueces competentes comunicarán al Consejo Nacional Electoral, toda declaratoria de Ausencia o de presunción de Muerte del ausente, así como de interdicción judicial y de condena accesoria de inhabilitación política, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a su ejecutoria; asimismo, los órganos administrativos competentes, comunicarán al Consejo Nacional Electoral, toda declaratoria de pérdida o renuncia de la Nacionalidad, 5 de inhabilitación y de insubsistencia o nulidad del serial de cédula de identidad, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a su resolución.

ARTÍCULO 17.- Con ocasión al proceso de depuración del Registro Electoral previsto en el

ARTÍCULO 34 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y a los efectos de la adopción de la decisión que corresponda, se seguirá el procedimiento siguiente: 1. La Comisión de Registro Civil y Electoral a través de la Oficina Nacional del Registro Electoral iniciará de oficio o por denuncia, un procedimiento sumario, ordenando la formación del expediente correspondiente, donde reposen los documentos, recaudos y actuaciones que se lleven a cabo, a los efectos de la formación de la decisión de la administración Electoral; 2. El Director General de la Oficina Nacional del Registro Electoral, dictará las medidas necesarias para la comprobación de la verdad de los hechos y demás elementos de juicio pertinentes para el esclarecimiento del asunto; 3. Una vez culminado el procedimiento de formación del expediente y sustanciación del asunto, la Oficina Nacional del Registro Electoral presentará el informe correspondiente a la Comisión de Registro Civil y Electoral, a los efectos de la toma de decisión correspondiente; 4. La decisión será recogida en el siguiente corte de Registro Electoral, debidamente aprobado y publicado de conformidad con el presente Reglamento y se reflejarán en los datos individualizados de las electoras y electores, publicados en el Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral, a los efectos de su notificación.

ARTÍCULO 18.- El Consejo Nacional Electoral publicará periódicamente, en su Portal Oficial de Internet, las estadísticas de los movimientos aplicados al Registro Electoral. Asimismo, los citados movimientos se reflejarán en los datos individualizados de las electoras y electores, publicados en el Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral, a los efectos de su notificación.

ARTÍCULO 19.- El Consejo Nacional Electoral publicará el Registro Electoral Preliminar a un proceso electoral en su Portal Oficial de Internet. Asimismo, entregará a las organizaciones con fines políticos, a los Grupos de Electores o Electoras, y a las candidatas o candidatos postulados por iniciativa propia que así lo soliciten, copia del Registro Electoral Preliminar. 6 El Registro Electoral Preliminar podrá ser impugnado en los términos previstos en la ley.

ARTÍCULO 20.- El Registro Electoral Definitivo a los efectos de un Proceso Electoral convocado deberá ser aprobado por el Consejo Nacional Electoral, el cual ordenará su publicación en el Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral. Una vez aprobado el Registro Electoral Definitivo, no podrá ser modificado.

ARTÍCULO 21.- La Oficina Nacional del Registro Electoral conservará el archivo nacional de electoras y electores, formado por las distintas solicitudes de actualización procesadas y los demás documentos relevantes al registro de cada elector, en dos ejemplares, uno de los cuales se archivará en la Oficina Nacional del Registro Electoral y el otro en un lugar seguro y distinto de aquel, bajo la custodia que determine el Consejo Nacional Electoral. Asimismo, el Registro Electoral se conservara en formatos magnéticos u otros mecanismos electrónicos, con sus correspondientes respaldos debidamente resguardados, en un lugar apropiado y distinto de aquel donde se conserven los originales, bajo la custodia que determine el Consejo Nacional Electoral.

TITULO III DE LA CONVOCATORIA

ARTÍCULO 22.- El Consejo Nacional Electoral realizará la convocatoria para la elección de los cargos de elección popular. Dicha convocatoria se efectuará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de su publicación en otros medios de información masivos y eficaces. En el acto de la convocatoria, el Consejo Nacional Electoral fijará la fecha de la elección e igualmente publicará el Cronograma Electoral del respectivo proceso electoral, el cual deberá establecer las etapas, actos y actuaciones a cumplirse, de conformidad con lo previsto en la Ley.

ARTÍCULO 23.- Una vez convocada una elección, el Consejo Nacional Electoral sólo podrá modificar el Cronograma Electoral respecto a etapas, actos y 7 actuaciones en los cuales no se afecten los derechos de las o los particulares, así como tampoco, los lapsos de los procedimientos establecidos en la Ley y en el presente reglamento. TITULO IV DE LAS POSTULACIONES
CAPÍTULO I DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD

ARTÍCULO 24.- Para ser candidato o candidata a Presidenta o Presidente de la República se requiere: 1.- Ser venezolana o venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad; 2.- Mayor de treinta (30) años de edad, a la fecha de la elección; 3.- De estado seglar; 4.- Estar inscrito o inscrita en el Registro Electoral; 5.- No estar sometido o sometida a inhabilitación por sentencia definitivamente firme.

ARTÍCULO 25.- Para ser candidata o candidato a Diputada o Diputado a la Asamblea Nacional, Representante a Organismos Deliberantes de Competencia Internacional y Legisladora o Legislador a los Consejos Legislativos de los estados se requiere: 1.- Ser venezolana o venezolano por nacimiento o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano; 2.- Mayor de veintiún (21) años de edad, a la fecha de la elección; 3.- Haber residido cuatro (04) años consecutivos en la entidad correspondiente, en cualquier momento antes de la elección; 4.- Estar inscrito o inscrita en el Registro Electoral.

ARTÍCULO 26.- Para ser candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador de estado se requiere: 1.- Ser venezolana o venezolano por nacimiento o por naturalización, caso este último, para el cual deberán tener residencia ininterrumpida, no menor de quince (15) años en el territorio venezolano; 2.- Mayor de veinticinco (25) años, a la fecha de la elección; 3.- De estado seglar; 8 4.- Estar inscrita o inscrito en el Registro Electoral. PARÁGRAFO ÚNICO: Para ser candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador de un estado fronterizo, se requiere ser venezolano por nacimiento, no tener otra nacionalidad y cumplir con los demás requisitos antes indicados.

ARTÍCULO 27.- Para ser candidata o candidato a Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, se requiere: 1.- Ser venezolana o venezolano por nacimiento o por naturalización, caso este último, para el cual deberá tener residencia ininterrumpida, no menor de quince (15) años en el territorio venezolano; 2.- Mayor de veintiún (21) años a la fecha de la elección; 3.- De estado seglar; 4.- Estar inscrita o inscrito en el Registro Electoral; 5.- Tener residencia no menor de cinco (5) años en el Distrito Metropolitano de Caracas.

ARTÍCULO 28.- Para ser candidata o candidato a Concejala o Concejal del Cabildo Metropolitano de Caracas, se requiere: 1.- Ser venezolana o venezolano; 2.- Mayor de veintiún (21) años a la fecha de la elección; 3.- De estado seglar; 4.- Estar inscrita o inscrito en el Registro Electoral; 5.- Tener por lo menos cinco (5) años de residencia en uno de los municipios que integran el Distrito Metropolitano de Caracas.

ARTÍCULO 29.- Para ser candidata o candidato a alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure, se requiere: 1.- Ser venezolana o venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad; 2.- Mayor de veinticinco (25) años a la fecha de la elección; 3.- De estado seglar; 4.- Estar inscrita o inscrito en el Registro Electoral; 5.- Tener no menos de tres años de residencia en uno de los municipios que integran el Distrito del Alto Apure, inmediatamente anteriores a su elección. 9

ARTÍCULO 30.- Para ser candidata o candidato a Alcaldesa o Alcalde de municipio, se requiere: 1.- Ser venezolana o venezolano por nacimiento o por naturalización, caso este último, para el cual deberá tener residencia ininterrumpida, no menor de quince (15) años en el territorio venezolano, de los cuales los tres últimos años previos a la elección deben ser en el municipio al cual se postule; 2.- Mayor de veinticinco (25) años al momento de la elección; 3.- De estado seglar; 4.- Estar inscrita o inscrito en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente; 5.- Tener no menos de tres años de residencia en el municipio respectivo. PARÁGRAFO ÚNICO: Para ser candidata o candidato a Alcaldesa o Alcalde de municipio fronterizo, se requiere ser venezolana o venezolano por nacimiento, sin otra nacionalidad y cumplir con los demás requisitos.

ARTÍCULO 31.- Para ser Concejala o Concejal del Cabildo Distrital del Alto Apure, y Concejal o Concejala de municipio se requiere: 1.- Ser venezolana o venezolano; 2.- Mayor de veintiún (21) años a la fecha de la elección; 3.- Estar inscrita o inscrito en el Registro Electoral; 4.- Tener por lo menos tres años de residencia en el municipio; En el caso de los municipios fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener más de diez años de residencia en el municipio.

ARTÍCULO 32.- Para ser miembro de una Junta Parroquial, se requiere: 1.- Ser venezolana o venezolano; 2.- Mayor de dieciocho (18) años al momento de la elección; 3.- Estar inscrita o inscrito en el Registro Electoral; 4.- Tener por lo menos tres años de residencia en el municipio, inmediatamente anteriores a su elección. La distribución de los cargos a miembros de Juntas Parroquiales se realizará de conformidad con lo previsto en el

ARTÍCULO 15 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
CAPÍTULO II DE LA INELEGIBILIDAD 10

ARTÍCULO 33.- Se consideran causas de inelegibilidad para ser candidata o candidato a cargos de elección popular, el incumplimiento de alguna de las condiciones de elegibilidad exigidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, o estar incurso en alguna de las restricciones establecidas en los instrumentos jurídicos referidos.

ARTÍCULO 34.- Una vez admitida una postulación y agotados los recursos administrativos contra ella, se tendrán como cumplidas, salvo prueba en contrario, las condiciones de elegibilidad previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. En consecuencia, quien pretenda alegar el incumplimiento de las condiciones de elegibilidad tendrá la carga procedimental de su prueba. Asimismo, quien alegue la incursión en alguna de las causales de inelegibilidad de una candidata o candidato, debe probarlo.

ARTÍCULO 35.- No podrán optar a los cargos de elección popular previstos en el presente reglamento: 1.- Quienes estén sometidas o sometidos a condena penal mediante sentencia definitivamente firme; 2.- Quienes hayan sido condenadas o condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de funciones públicas, u otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la Ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito; 3.- Quienes estén sometidos a interdicción civil o inhabilitación; 4.- Las electoras y electores que hayan sido suspendidos de su condición de tales electores, por alguna de las causales previstas en la Ley, por el tiempo de la suspensión. PARÁGRAFO ÚNICO: No serán recibidas las postulaciones de las ciudadanas y ciudadanos que se encuentren incursos en los supuestos antes referidos.

ARTÍCULO 36.- No podrán optar al cargo de Alcaldesa o Alcalde y Concejalas o Concejales y miembros de Juntas Parroquiales aquellas electoras o electores incursos en alguno de los supuestos previstos en el

ARTÍCULO 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 11

ARTÍCULO 37.- Ninguna electora o elector podrá postularse en los siguientes casos: 1.- A los cargos de diputada y diputado a la Asamblea Nacional o de Legisladora y Legislador de los Consejos Legislativos de los estados, simultáneamente ni en más de una entidad federal; 2.- Al cargo de diputada o diputado a la Asamblea Nacional y Representante a Organismos Deliberantes de Competencia Internacional, en elecciones que se realicen simultáneamente; 3.- De manera simultánea para el cargo de gobernadora o gobernador y de alcaldesa o alcalde, en los procesos electorales que se realicen en forma conjunta; Ninguna organización con fines políticos o grupos de electoras y electores podrá postular más de una Lista a un mismo cargo deliberante, en una misma circunscripción.

ARTÍCULO 38.- No podrán ser elegidas o elegidos diputadas o diputados a la Asamblea Nacional, Representantes a Organismos Deliberantes de Competencia Internacional ni Legisladoras o Legisladores a los Consejos Legislativos de los estados: 1.- La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, la Secretaria o Secretario de la Presidencia de la República y las presidentas o presidentes y directoras o directores de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos; 2.- Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos; 3.- Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.

ARTÍCULO 39.- La impugnación de una candidata o candidato por razones de inelegibilidad que se realice antes o con posterioridad a la elección, será tramitada en sede administrativa a través del recurso jerárquico electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. 12
CAPÍTULO III DE LA SEPARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS

ARTÍCULO 40.- Las funcionarias y funcionarios públicos que aspiren a postularse a un cargo de elección popular y que no opten a su reelección, deberán separarse temporalmente del ejercicio de sus cargos desde el día que inicie la campaña electoral y hasta el día de la elección, ambas fechas inclusive; salvo lo previsto en el ARTÍCULO 189 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 41.- Cuando se requiera la separación temporal del ejercicio del cargo, se deberá solicitar, antes del inicio de la campaña un permiso no remunerado, y el mismo será de obligatoria concesión. La postulación se tendrá como no presentada si la candidata o candidato reasume el cargo en cualquier momento del lapso previsto.

CAPÍTULO IV DE LA POSTULACIÓN POR INICIATIVA PROPIA

ARTÍCULO 42.- Para postularse por iniciativa propia, las electoras y electores deberán presentar conjuntamente con los requisitos exigidos para optar al cargo de elección popular al cual aspiran, el respaldo de por lo menos el cinco por ciento (5%) de las electoras y electores inscritos en el Registro Electoral del estado, Distrito Metropolitano, Distrito, Municipio, Parroquia o cualquiera otra división territorial, según corresponda al ámbito territorial del cargo.

ARTÍCULO 43.- El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución especial establecerá el mecanismo para el otorgamiento de las manifestaciones de voluntad de las electoras y electores en apoyo de candidatas o candidatos. Las electoras o electores no tendrán limitaciones para el otorgamiento de las manifestaciones de voluntad en apoyo a quienes deseen postularse por iniciativa propia.
CAPÍTULO V DE LOS DATOS Y RECAUDOS EXIGIDOS PARA POSTULARSE 13

ARTÍCULO 44.- Las interesadas o interesados presentaran las postulaciones a los cargos de elección popular, mediante la consignación por triplicado de la planilla emitida por el sistema automatizado de postulación, con los siguientes datos y recaudos:
1.- Identificación de la candidata o candidato;
2.- Datos de Identificación como el candidato o candidata aparecerá en la boleta electoral;
3.- Identificación del cargo al cual se postula;
4.- Datos del domicilio del postulante;
5.- Aceptación de la postulación por parte de la persona postulada, salvo que se trate de una postulación por iniciativa propia;
6.- Constancia del cumplimiento del mecanismo para el otorgamiento de las manifestaciones de voluntad de las electoras y electores en apoyo de candidata o candidato en el caso de las postulaciones por iniciativa propia;
7.- Programa de gestión por candidata o candidato, en físico y magnético, en el formato que determine el Consejo Nacional Electoral mediante resolución especial. En el caso de las postulaciones bajo la modalidad de lista, se presentará un programa de gestión común a la lista de candidatas o candidatos;
8.- Autorización de los representantes legales de las organizaciones con fines políticos o de los promotores de los grupos de electoras o electores para efectuar las postulaciones;
9.- Declaración jurada de la persona postulada, relativa al tiempo mínimo de residencia exigido por la Ley, en la circunscripción correspondiente;
10.- Constancia de la selección de la candidata o candidato por parte de la organización con fines políticos;
11.- Constancia de constitución emitida por el Consejo Nacional Electoral, si el postulante es un grupo de electores o electoras;
12.- Fotocopia de la cédula de identidad de la candidata o candidato postulado;
13.- Constancia de inscripción en el Registro Electoral de la postulada o postulado;
14.- Dos (2) fotografías en físico y magnético, en el formato y con las características que determine el Consejo Nacional Electoral mediante resolución especial, para la postulación de la candidata o candidato a Presidenta o Presidente, Gobernadora o Gobernador, Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, y Alcaldesa o Alcalde. 14

ARTÍCULO 45.- Las organizaciones postulantes procurarán establecer mecanismos en la selección de sus postuladas y postulados a los efectos que sus candidaturas a los cuerpos deliberantes tengan una composición paritaria y alterna, de cincuenta por ciento (50%) para cada sexo.

CAPÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO PARA POSTULARSE

ARTÍCULO 46.- Las postulaciones de candidatas o candidatos, deberán presentarse:
1.- Presidenta o Presidente de la República y Representantes a Cuerpos Deliberantes de Organismos Internacionales, por ante la Junta Nacional Electoral;
2.- Diputada o Diputado a la Asamblea Nacional, Gobernadora o Gobernador de estado y Legisladora o Legislador al Consejo Legislativo, por ante la Junta Regional Electoral;
3.- Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas y Concejala o Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure, por ante la Junta Metropolitana Electoral;
4.- Alcaldesa o Alcalde de municipio, concejala o concejal y miembro de Junta Parroquial, por ante la Junta Municipal Electoral.
PARÁGRAFO ÚNICO: La Junta Nacional Electoral designará a funcionarias y funcionarios del Consejo Nacional Electoral como coordinadoras o coordinadores de postulaciones, quienes asesorarán a las Juntas Electorales.

ARTÍCULO 47.- Tendrán derecho a postular candidatas y candidatos para los procesos electorales: 1.- Las organizaciones con fines políticos; 2.- Los grupos de electoras y electores; 3.- Las ciudadanas y ciudadanos por iniciativa propia, en los casos que determina la ley; 4.- Comunidades u organizaciones Indígenas constituidas para postular los cargos de elección popular legalmente previstos. 15

ARTÍCULO 48.- Para que las organizaciones con fines políticos puedan postular, deberán obligatoriamente y de manera previa presentar ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento, por órgano de la Oficina Nacional de Participación Política, el documento en el cual se indiquen las personas autorizadas para postular en su nombre. La Comisión de Participación Política y Financiamiento mediante publicación en medios de comunicación social impresos nacionales, fijará el lapso en el cual las organizaciones con fines políticos deberán indicar las personas autorizadas para postular. Sólo serán recibidas y tramitadas las postulaciones de las organizaciones con fines políticos que estén suscritas por las o los autorizados para postular.

ARTÍCULO 49.- A los fines de la presentación de las postulaciones, se deberá cumplir con los siguientes pasos:
1.- Ingresar al sistema automatizado de postulaciones a través Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral. Posteriormente, llenar la planilla de postulación del sistema. Deberá indicarse los nombres y apellidos de la postulada o postulado, tal como lo registra su cédula de identidad, pudiendo señalar con cual de ellos desea aparecer en el instrumento electoral, atendiendo las especificaciones técnicas de veinte (20) caracteres máximo para el nombre en el instrumento de votación. Finalmente, deberá imprimir y suscribir, por triplicado, la planilla de postulación debidamente llenada; La Junta Nacional Electoral quedará facultada para resolver las situaciones no previstas en relación al sistema automatizado de postulaciones.
2.- Consignar, por ante la Junta Electoral correspondiente, las planillas de postulaciones impresas, debidamente acompañadas de los recaudos señalados en el presente Reglamento, en horario previsto por el Consejo Nacional Electoral; PARÁGRAFO ÚNICO: Para realizar las postulaciones en las zonas geográficas en las que no se tenga factibilidad de acceso al sistema automatizado de postulaciones, de conformidad con lo que establezca el Consejo Nacional Electoral; se suministrarán los formatos correspondientes.

ARTÍCULO 50.- Las postulaciones de aquellas ciudadanas o ciudadanos que no cumplan con las condiciones de elegibilidad previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para cada cargo de elección 16 popular, así como las de quienes se encuentren incursos en alguna de las restricciones previstas en los referidos instrumentos jurídicos, se tendrán como no presentadas.

ARTÍCULO 51.- Consignada la planilla de postulación y los documentos requeridos, se revisarán por parte de la respectiva Junta Electoral, y se ingresará al sistema automatizado de postulaciones a través del Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral, a efectos que se certifique el status de la postulación, sea de presentada o de recibida. De estar completos los datos y documentos requeridos, la postulación se tendrá como presentada y se entregará al postulante copia de la referida planilla sin observación alguna. En caso de faltar algún documento de los previstos en la Ley y en este Reglamento, la Junta Electoral correspondiente tendrá la postulación como recibida, y devolverá a las o los interesados copia de la planilla de postulación, haciendo la respectiva observación y se le indicará que tendrá cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha devolución, para consignar los documentos faltantes y considerar presentada la postulación. De realizarse debidamente la consignación, se ingresará al sistema automatizado de postulaciones, a efectos que se certifique el nuevo status de la postulación, como presentada. De no realizar la consignación de los documentos faltantes en el plazo antes señalado, se tendrá la postulación como no presentada, y la Junta Electoral correspondiente emitirá Resolución al respecto, debidamente motivada. Declarada como presentada la postulación, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días continuos para que la Junta Electoral correspondiente se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la postulación. La admisión, rechazo o declaratoria de no presentación de la postulación se publicará, a los fines legales, en la Cartelera Electoral de la Junta Electoral respectiva, sin perjuicio de que se pueda publicar, a los fines informativos, en el Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral. A tal efecto, la Junta electoral correspondiente deberá elaborar el Acta en el cual deje constancia del lugar, hora y fecha de la publicación efectuada.

ARTÍCULO 52.- Declarada como presentada la postulación sin que la Junta Electoral correspondiente se pronuncie sobre su admisión o rechazo dentro del 17 lapso establecido en el

ARTÍCULO anterior, la postulación se tendrá como admitida.

ARTÍCULO 53.- Concluido el lapso de postulaciones, así como de su admisión, rechazo o calificación como no presentada, la Junta Electoral correspondiente deberá obligatoriamente elaborar un Acta de Cierre de Postulaciones en la cual se deje constancia del número e identificación de todas y cada una de las postulaciones que le fueron presentadas, así como la decisión adoptada en cada caso. Dicha Acta deberá ser publicada en la Cartelera de la Junta Electoral y una copia debidamente certificada, remitirse a la Junta Nacional Electoral. La falta de elaboración, publicación y/o remisión del Acta a que se contrae el presente

ARTÍCULO, será considerada falta grave en las obligaciones de los integrantes de los organismos electorales subalternos, así como también, de la coordinadora o coordinador de postulación designado por la Junta Nacional Electoral.

CAPÍTULO VII DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS SUSTITUCIONES Y LAS MODIFICACIONES DE LAS POSTULACIONES

ARTÍCULO 54.- Ninguna Junta Electoral tramitará sustitución o modificación de postulaciones bajo la modalidad nominal que se presente diez (10) días continuos antes del proceso de votación, para el caso de la modalidad nominal. Sólo se permitirán modificaciones o sustituciones en las postulaciones a cuerpo deliberantes bajo la modalidad lista, hasta treinta (30) días antes de la elección.

ARTÍCULO 55.- En los casos previstos en el

ARTÍCULO 62 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales para que se pueda proceder a realizar sustituciones de postulaciones, las organizaciones postulantes deberán realizar una nueva postulación, conforme al procedimiento previsto en este Reglamento. En caso de sustituciones en la modalidad lista, deberá presentarse una nueva lista que contenga el mismo número de candidatos para los cargos admitidos originalmente. Asimismo, deberán consignar, conjuntamente con los requisitos exigidos para la candidata o el candidato al cargo de elección popular de que se trate, el 18 documento público que haga procedente la sustitución: Acta de Defunción; sentencia o documento público que certifique la discapacidad física o mental; y, para el caso de renuncia, comunicación suscrita por la candidata o candidato renunciante.

ARTÍCULO 56.- En el caso de modificación de postulaciones a que se refiere el

ARTÍCULO 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, las organizaciones postulantes deberán cumplir con el procedimiento previsto en el presente Reglamento para la presentación de la postulación, debiendo cumplir igualmente los requisitos exigidos por la Ley y por el Reglamento para las candidatas o candidatos al cargo de elección popular de que se trate. En caso de modificaciones en la modalidad lista, deberá presentarse una nueva lista que contenga el mismo número de candidatos para los cargos admitidos originalmente.

ARTÍCULO 57.- Se tendrán como realizadas las sustituciones o modificaciones, cuando las nuevas postulaciones detenten el status de presentadas, en el sistema automatizado de postulaciones a través Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 58.- A los fines de procurar la efectiva publicidad del cambio de la oferta electoral por sustituciones o modificaciones de postulaciones, el Consejo Nacional Electoral efectuará las debidas correcciones de los instrumentos y actas electorales, siempre y cuando los mismos no se encuentren elaborados.

ARTÍCULO 59.- En caso que las sustituciones o modificaciones de candidatos se produzcan después de haber sido elaborados los instrumentos y actas electorales, el Consejo Nacional Electoral, publicará el cambio de la oferta electoral a través de su Portal Oficial de Internet. Sin perjuicio de la implementación de otros mecanismos de publicación.

ARTÍCULO 60.- Las organizaciones postulantes que modifiquen o sustituyan las postulaciones admitidas, deberán publicar cada cambio de la oferta electoral en un Diario de circulación Nacional o Regional según sea el caso, mediante por lo menos un aviso, cuyas medidas serán de 2 columnas x 10 cm., y consignarlo ante la junta electoral correspondiente. 19

ARTÍCULO 61.- El décimo (10º) día antes de la celebración del proceso electoral, el organismo electoral correspondiente deberá obligatoriamente elaborar un Acta en la cual se deje constancia del número e identificación de todas y cada una de las sustituciones y modificaciones de postulaciones que le hubiesen sido presentadas, así como la decisión adoptada en cada caso. Dicha Acta deberá ser publicada en la Cartelera de la Junta Electoral. La falta de elaboración, publicación y/o remisión del Acta a que se contrae el presente
ARTÍCULO, será considerada falta grave en las obligaciones de los miembros de la Junta Electoral, así como también, de la coordinadora o coordinador de postulación designado por la Junta Nacional Electoral.

TITULO V DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE LOS GRUPOS DE ELECTORAS Y ELECTORES

ARTÍCULO 62.- Los Grupos de Electoras y Electores podrán constituirse para postular en el ámbito Nacional, Regional, Metropolitano, Distrital o Municipal. La solicitud deberá efectuarse ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento, por órgano de la Oficina Nacional de Participación Política en el caso de los Nacionales y Metropolitanos. En el caso de los Regionales, Distritales o Municipales se hará por ante las Oficinas Regionales Electorales correspondientes.

ARTÍCULO 63.- Los Grupos de Electoras y Electores sólo podrán ser constituidos por al menos cinco (5) promotoras o promotores de la circunscripción correspondiente, quienes deberán ser electoras o electores, civilmente hábiles y estar inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción electoral correspondiente.

ARTÍCULO 64.- Los Grupos de Electoras y Electores Nacionales sólo podrán postular a los cargos de Presidenta o Presidente, y a Diputadas o Diputados a la Asamblea Nacional y representantes a los Organismos Deliberantes de Competencia Internacional.

ARTÍCULO 65.- Los Grupos de Electoras y Electores Regionales sólo podrán postular candidatos a Diputadas o Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadora o Gobernador de estado, Legisladoras o Legisladores al Consejo 20 Legislativo Estadal, Alcaldesas o Alcaldes de municipios, Concejalas y Concejales, y miembros de Juntas Parroquiales.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los Grupos de Electoras y Electores Regionales, constituidos en el estado Miranda o en el Distrito Capital, podrán postular además de los cargos ya previstos, candidatos a Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Concejalas y Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los Grupos de Electoras y Electores Regionales constituidos en el estado Apure, podrán postular además de los cargos ya previstos, candidatas o candidatos a Alcaldesa o Alcalde Distrital y Concejalas y Concejales al Cabildo Distrital del Alto Apure.

ARTÍCULO 66.- Los Grupos de Electoras y Electores Metropolitanos, sólo podrán postular candidatos a Alcaldesa o Alcalde Metropolitano, Concejalas o Concejales al Cabildo Metropolitano y Alcaldesa o Alcalde y Concejalas o Concejales de los municipios que lo conforman.

ARTÍCULO 67.- Los Grupos de Electoras y Electores Distritales sólo podrán postular candidatos a Alcaldesa o Alcalde Distrital del Alto Apure, Concejalas o Concejales del Distrito del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde y Concejalas o Concejales de los municipios que lo conforman.

ARTÍCULO 68.- Los Grupos de Electoras y Electores Municipales sólo podrán postular candidatas o candidatos a Alcaldesa o Alcalde, concejalas y concejales y miembros de las juntas parroquiales del municipio correspondiente.

ARTÍCULO 69.- Las interesadas o interesados en constituir un Grupo de Electoras y Electores Regional, Metropolitano, Distrital o Municipal, según la elección de que se trate; deberán presentar una solicitud para la denominación del Grupo de Electoras y Electores, conforme a las especificaciones previstas en este Reglamento, en la fecha que a tal efecto determine el Consejo Nacional Electoral para un determinado proceso electoral. PARÁGRAFO PRIMERO: La denominación de un Grupo de Electoras y Electores Nacional y Metropolitano, debe solicitarse por ante la Comisión de 21 Participación Política y Financiamiento, por órgano de la Oficina Nacional de Participación Política del Consejo Nacional Electoral. PARÁGRAFO SEGUNDO: La denominación de un Grupo de Electoras y Electores Regional, Distrital o Municipal, debe solicitarse ante la respectiva Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 70.- La denominación no podrá incluir nombres de personas, de iglesias, o contener expresiones contrarias a la igualdad social o jurídica, ni expresiones antagónicas a naciones extranjeras, ni en forma alguna tener relación gráfica o fonética o parecerse a los símbolos patrios o emblemas religiosos, ni podrá incitar a la violencia. La denominación debe ser diferente a la que corresponda a partidos políticos ya inscritos o en proceso de inscripción, o a las denominaciones de Grupos de Electoras y Electores que hayan sido solicitados previamente. A estos fines las interesadas o los interesados deberán consultar en la sede de la Comisión de Participación Política y Financiamiento por órgano de la Oficina Nacional de Participación Política del Consejo Nacional Electoral o en la Oficina Regional Electoral respectiva, la lista de las denominaciones ya otorgadas. El organismo correspondiente revisará la denominación solicitada y emitirá una constancia de su aprobación.

ARTÍCULO 71.- El procedimiento para la constitución de los Grupos de Electoras y Electores será el siguiente: La solicitud de denominación con las propuestas de nombres y siglas se efectuará en la oficina correspondiente, dentro del lapso que se establezca para tal efecto. La solicitud deberá contener: 1.- Un nombre y una sigla principal y dos alternativas adicionales; 2.- Fotocopia de las cédulas de identidad de cada uno de las promotoras o promotores; 3.- La denominación no podrá exceder de ocho (8) dígitos o caracteres y las siglas no ser menor de seis (6) dígitos o caracteres.

ARTÍCULO 72.- Otorgada la denominación, las promotoras o promotores del Grupo de Electoras y Electores procederán a recolectar el número de manifestaciones de voluntad requeridas en el presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento que a tal efecto establezca el Consejo 22 Nacional Electoral a fin de solicitar la constitución del Grupo de Electoras y Electores.

ARTÍCULO 73.- La solicitud para constituir un Grupo de Electoras y Electores Nacional, Regional, Metropolitano, Distrital o Municipal, deberá ser respaldada mediante la manifestación de voluntad para constituirse, otorgada por un número de electoras y electores equivalente a, por lo menos, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las electoras o electores inscritos en dicho Registro.

ARTÍCULO 74.- Para constituir un Grupo de Electoras y Electores Nacional, las manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en al menos, las tres cuartas partes (¾) de las entidades federales del país.

ARTÍCULO 75.- Para constituir un Grupo de Electoras y Electores Metropolitano o Distrital, las manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en al menos, las tres cuartas partes (¾) de los municipios que los conforman, según sea el caso. En cada municipio, la totalidad de manifestaciones de voluntad deberá representar al menos, el cero punto cinco por ciento (0,5 %) de las inscritas o inscritos en el Registro Electoral de dichos municipios. La suma de las manifestaciones de voluntad de estas circunscripciones electorales deberá alcanzar el cero punto cinco por ciento (0.5%).

ARTÍCULO 76.- Para constituir un Grupo de Electoras y Electores Regional, las manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en al menos, las tres cuartas (¾) partes de los municipios de la respectiva entidad federal, y en cada uno de los municipios, deberán representar, al menos, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las inscritas o inscritos en el Registro Electoral. La suma de las manifestaciones de voluntad de la entidad federal deberá alcanzar el cero punto cinco por ciento (0.5%).

ARTÍCULO 77.- Para constituir un Grupo de Electoras y Electores Municipal, las manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en al menos, las tres cuartas (¾) partes de las parroquias del municipio correspondiente, y en cada parroquia, deberán representar, al menos, el cero punto cinco por ciento (0,5 %) de la inscritas o inscritos en el Registro Electoral de dichas Parroquias. Cuando un municipio no esté dividido en parroquias, las manifestaciones de 23 voluntad se podrán obtener en cualquier parte del territorio del municipio. En todo caso, la suma de las manifestaciones de voluntad del municipio, deberán alcanzar el cero punto cinco por ciento (0.5%).

ARTÍCULO 78.- A los fines de determinar el número de municipios o de parroquias, según se trate de Grupos de Electoras y Electores Regional, Metropolitano, Distrital o Municipal; entre los cuales se deban distribuir las manifestaciones de voluntad, si realizada la operación matemática para representar las tres cuartas partes (¾), resultare una fracción, se tomará el número entero inmediato. En la Oficina Regional Electoral correspondiente, estará a disposición de los interesados la información sobre el número de municipios y parroquias, según el caso, entre las cuales deberán distribuirse las manifestaciones de voluntad, para constituir Grupos de Electoras y Electores Regional, Metropolitano, Distrital o Municipal.

ARTÍCULO 79.- Para la constitución de los Grupos de Electoras y Electores, el número mínimo de manifestaciones de voluntad que deban ser presentadas para su constitución, será calculado por el Consejo Nacional Electoral conforme al porcentaje establecido y esta información estará disponible para los interesados en su sede y en la Oficina Regional Electoral respectiva.

ARTÍCULO 80.- Otorgada la denominación del Grupo de Electoras y Electores y obtenidas las manifestaciones de voluntad, el Grupo de Electoras y Electores podrá solicitar su constitución, a fin de postular sus candidatas o candidatos.

ARTÍCULO 81.- La solicitud de constitución de Grupos de Electoras y Electores deberá elaborarse por escrito, conforme a la planilla que a tal efecto apruebe el Consejo Nacional Electoral. En ese mismo acto, los promotores deberán consignar:
1.- Constancia de aprobación de la denominación del Grupo de Electoras y Electores;
2.- El número de manifestaciones de voluntad requeridas en este Reglamento, para los Grupos de Electoras y Electores;
3.- La identificación de la Promotora o Promotor autorizado para postular;

ARTÍCULO 82.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento o la 24 Oficina Regional Electoral respectiva, revisará la documentación consignada y verificará que las manifestaciones de voluntad correspondan a electores inscritos en el Registro Electoral correspondiente. En caso de no efectuarse ninguna observación, se procederá a emitir Constancia de Constitución de Grupo de Electoras y Electores. En caso de presentarse algún reparo, éste deberá subsanarse de conformidad con el mecanismo que a tal efecto establezca el Consejo Nacional Electoral mediante resolución especial.

ARTÍCULO 83.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento por sí o a través de la Oficina Regional Electoral, según sea el caso, publicará en la cartelera electoral el registro de los Grupos de Electoras y Electores que hubiesen cumplido con los requisitos establecidos. Las Oficinas Regionales Electorales, informarán a la Comisión de Participación Política y Financiamiento, los Grupos de Electoras y Electores que se hubiesen constituido en su entidad.

ARTÍCULO 84.- Las promotoras y Promotores de los Grupos de Electoras y Electores, en el orden de obtención de la Constancia de Constitución, escogerán las combinaciones de colores de la Tabla de Combinación de Colores, aprobada por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 85.- Los Grupos de Electoras y Electores constituidos, que postulen candidatas y candidatos, serán identificados en el Instrumento Electoral con sus siglas.

ARTÍCULO 86.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento no exceptúa a los Grupos de Electoras y Electores constituidos, de cumplir con los requisitos para las postulaciones previstos en la Ley y en el reglamento.

TITULO VI DEL PROCEDIMIENTO DE ESCOGENCIA DE POSICIÓN EN EL INSTRUMENTO DE VOTACIÓN

ARTÍCULO 87.- El acto de escogencia de la posición de la tarjeta electoral en el instrumento de votación se celebrará en la fecha, lugar y hora que a tal efecto establezca la Junta Nacional Electoral, convocándose para este fin a las 25 organizaciones con fines políticos, Grupos de Electoras y Electores, las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia y las comunidades y organizaciones indígenas. Dicho acto será dirigido por funcionarias o funcionarios designados a tal efecto por la Junta Nacional Electoral, quienes deberán elaborar la respectiva Acta del evento.

ARTÍCULO 88.- El orden de escogencia de la posición en el instrumento de votación de las postuladas y postulados se efectuara tomando en cuenta el siguiente orden:
1.- Organizaciones con Fines Políticos Nacionales o Regionales;
2.- Grupos de Electoras y Electores Nacional, Regional y Municipal;
3.- Candidatos y Candidatas por Iniciativa Propia:
4.- Comunidades y Organizaciones Indígenas.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las Organizaciones con Fines Políticos y Grupos de Electoras y Electores que presentes alianzas perfectas en sus postulaciones se podrán ubicar juntas en el instrumento de votación sus tarjetas electorales.

ARTÍCULO 89.- Para determinar la posición de las organizaciones con fines políticos en el instrumento de votación, el Consejo Nacional Electoral tomará como referencia los votos listas obtenidas en la última elección de cuerpos deliberantes, conforme a lo siguiente: – Para el cargo de Presidenta o Presidente de la República, Representantes ante los Órganos Deliberantes de Competencia Internacional y Asamblea Nacional se tomará como referencia la votación obtenida en la modalidad lista a la Asamblea Nacional por las organizaciones con fines políticos a la Asamblea Nacional, en la elección inmediatamente anterior. – Para Gobernadora o Gobernador de estado y Legisladoras o Legislador Estadal se tomará como referencia la votación obtenida bajo la modalidad lista al Consejo Legislativo obtenida por las organizaciones con fines políticos en la elección inmediatamente anterior. – En el caso de alcaldesa, alcalde y cabildos distritales, se tomará como referencia la votación obtenida bajo la modalidad lista al Cabildo Distrital por las organizaciones con fines políticos obtenida en la elección inmediatamente anterior. – Para alcaldesa o alcalde municipal, concejalas o concejales municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular, se tomará como 26 referencia la votación lista obtenida por las organizaciones con fines políticos al Concejo Municipal en la elección inmediatamente anterior. – En el caso de las organizaciones con fines políticos que no hayan participado en la elección lista inmediatamente anterior, se considerará la fecha de su constitución ante el Consejo Nacional Electoral. Para el caso de los Grupos de Electoras y Electores se tomará en cuenta la fecha y hora de inscripción por ante el Consejo Nacional Electoral. – En el caso de los candidatas y candidatos postulados por iniciativa propia se considerará la fecha y la hora de su postulación.

ARTÍCULO 90.- En caso de que una organización postulante o una candidata o candidato por iniciativa propia sea llamado para escoger su ubicación en el instrumento de votación y no se encuentre presente, el funcionario llamará nuevamente, en voz alta y clara dejando constancia expresa de la ausencia y convocando a la siguiente organización postulante o candidata o candidato por iniciativa propia que corresponda su derecho a escoger. Si comparece la organización postulante o candidata o candidato por iniciativa propia después de transcurrida su oportunidad para escoger su posición en el instrumento de votación, deberán esperar y escoger su posición en último lugar. Si no comparece, le será asignado un puesto que aún no hubiese sido seleccionado.

ARTÍCULO 91.- Las organizaciones con fines políticos, Grupos de Electoras y Electores y candidatas o candidatos por iniciativa propia únicamente podrán ceder la posición de su tarjeta el mismo día en que se realice el acto de escogencia de posición. En este caso, el funcionario encargado del acto recibirá la solicitud por escrito del cedente y procederá a dejar constancia del cambio en el Acta que se le levante en esa oportunidad.

TITULO VII DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 92.- Para cada proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral podrá dictar reglamentos especiales que resuelvan los vacíos del presente Reglamento o que desarrollen las condiciones particulares de una elección.

ARTÍCULO 93.-Las dudas y vacíos que surjan de la aplicación del presente reglamento, serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 94.- Quedan derogados todos los reglamentos, normativas y resoluciones dictas por el Consejo Nacional Electoral, en las materias reguladas en el presente Reglamento. Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en Sesión celebrada en fecha ocho (8) de febrero de 2010.

Notifíquese y publíquese.
TIBISAY LUCENA RAMÍREZ PRESIDENTA
XAVIER ANTONIO MORENO REYES SECRETARIO GENERAL