Requisitos de existencia del Concubinato Putativo

tsj.gov.ve

En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho, seguida por la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA, representada judicialmente por los abogados María de los Ángeles Di Tomo y Álvaro José Dunn Yépez, contra las ciudadanas KENELMA MERCEDES y ORLINA ALEJANDRA BELLO MONTOYA, representadas judicialmente por los abogados Rosario Kepp de Alzolay, Rossana Alzolay Kepp y Rossiel Alzolay; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual declaró: 1° Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, que declaró parcialmente con lugar la acción; 2° Sin lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada y, en consecuencia, revocada y sin ningún efecto la sentencia apelada antes referida y 3° Que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debía notificarse a las partes.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte accionante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
            

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
 
INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente fundamentación:

“…El artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, equiparando al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil dispone: (…)

Esta norma constituye una norma de valoración o apreciación de los hechos que se denuncia infringida por parte del Juez de Alzada, quien dejó de aplicarla a los hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de hecho previsto en esta norma.

El artículo 767 del Código Civil, objeto de análisis, contempla el concepto jurídico de concubinato, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…

…Omissis…

…En el caso que nos ocupa, se alegó la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano Elías Bello Montoya y la ciudadana Yeseyi Josefina Lozano Caramauta desde el 2 de mayo de 2002 hasta el fallecimiento del ciudadano Elías Bello Montoya, el 28 de mayo de 2011, afirmándose la existencia entre ambos de una unión estable de hecho por un período de nueve (9) años.

Tal como lo expresa el sentenciador de la recurrida, “con anterioridad al 02 de mayo de 2002 el de cujus estaba casado y la ejecución de la sentencia de la conversión en divorcio fue el 19 de junio de 2008”.

En razón de lo expuesto, concluye el juez de Alzada, lo pretendido por la actora carece de validez, pues no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria…

…Omissis…

…No pretende mi representada que “el Tribunal avale la presunta relación extramatrimonial, persiguiendo legalizarla en el arropo de una relación concubinaria”, como lo afirma el Juez de Alzada.

Al contrario estaba, alegando unos hechos que de ser correctamente apreciados hubieran permitido al sentenciador concluir que efectivamente existió una unión estable de hecho entre la ciudadana Yeseyi Josefina Lozano Caramauta y el de cujus Elías Bello Montoya…

…Omissis…

…Incurre el sentenciador de Alzada en la infracción denunciada cuando, partiendo de la premisa de que “la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato”, concluye “ dado que dicha unión matrimonial quedó disuelta por sentencia de fecha 02/06/2008 y ejecutada el 19706/2008 (…) lo cual hace que no prospere la pretensión de la parte actora”, a pesar de que quedó establecido que a partir de esa fecha el de cujus Elías Bello Montoya era soltero, lo cual hacía posible la existencia de una relación concubinaria entre él y mi representada, como ampliamente quedó demostrado…”.(Resaltado de la Sala).      

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante, la presente denuncia tiene por objetivo concreto, delatar la infracción por falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil, bajo el alegato de que no es correcta, la conclusión a la cual arribó el juzgador en la sentencia recurrida, pues, además de que desconoce la figura del concubinato, declara que la pretensión carece de validez   partiendo de una premisa mayor errada, esto es, “…que no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria…”. Al haber emitido tal pronunciamiento el jurisdicente y declarar bajo este motivo sin lugar la acción incoada, se denuncia que habría dejado de observar y aplicar el contenido del artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 constitucional, que contemplan la figura del concubinato.

Para decidir, la Sala observa:

 El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:

“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

 

Por su parte el artículo 767 del Código Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:

“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

…Omissis…

…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…

…Omissis…

…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o  concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.

En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente.

“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”

Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.

 
Ahora bien, en la sentencia recurrida, el juzgador al resolver el mérito de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada, consideró, que el hecho de que uno de los convivientes en la unión estable de hecho cuya declaratoria se pretende a través de este juicio, fuese casado para el momento en el cual se alegó inició la unión estable, excluía ipso iure, que se pudiese pretender su existencia. Tal consideración, motivó al juzgador a declarar sin lugar la acción mero declarativa incoada.

En efecto, en la sentencia recurrida, el jurisdicente estableció lo siguiente:

“…prácticamente la parte actora lo que pretende es que el Tribunal avale la presunta relación extramatrimonial, persiguiendo legalizarla en el arropo de una relación concubinaria…

…Omissis…

…el tiempo que aduce la actora haber tenido la relación concubinaria con el de cujus ELIAS BELLO MONTOYA, éste estaba casado con la ciudadana ORLINA ELENA MALAVE, pues dicho vínculo matrimonial, se mantuvo, desde el 18 de agosto de 1979 hasta el 19 de junio de 2008, fecha esta última cuando el Tribunal (…) ordenó la ejecución de la sentencia de conversión en divorcio…

…Omissis…

…YESEYI, LOZANO C., en su libelo de demanda, tuvo a su decir inicio en fecha 02 de Mayo de 2.002, hasta el fallecimiento del ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, acaecida en fecha 28 de Mayo de 2.011, indicando por ello la actora que su relación fue de nueve (9) de años, lo cual en comparación al tiempo en que el de cujus estuvo casado, se obtiene que mal podría alegar la demandante que su unión concubinaria fue en ese tiempo, por cuanto si ya con anterioridad al 02 de Mayo de 2.002, el de cujus estaba casado, y la ejecución de la sentencia de conversión en Divorcio fue el 19 de Junio de 2.008, lo aquí pretendido por la actora carece de validez, pues no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria…”. (Mayúsculas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas. 

Por tanto, de acuerdo con los anteriores motivos, la denuncia de infracción del artículo 767 del Código Civil, resulta procedente.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente fundamentación:

“…En efecto, expresa el Juez de la recurrida que la referida constancia se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte de la causa, ni causante de la misma, que debe ser ratificado en juicio por su emisor mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

…En el caso que nos ocupa, la referida constancia emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización Terrazas del Atlántico Sector A, fue suscrita por el ciudadano Cristóbal Azócar, quien fue promovido como testigo, tal como consta en el Capítulo I, Prueba Testimonial, del Escrito de Promoción de Pruebas cursante en el expediente.

Ahora bien, cierto es que en el escrito de promoción de pruebas no se indicó que se promovía al referido testigo con la finalidad de ratificar el contenido de la constancia emitida por la Junta de Condominio; no obstante, resulta igualmente cierto, que de la deposición de dicho testigo se evidencia su condición de Presidente del Condominio, quien con tal carácter ratifica los hechos expuestos en el documento; a saber, que el testigo conocía a mi representada y al ciudadano Elías Bello Montoya, que éstos eran pareja y que tenían fijada su residencia en la Urbanización Terrazas del Atlántico donde cohabitaron desde el año 2006, hasta la fecha de la muerte del ciudadano Elías Bello Montoya y que esta residencia constituyó su último domicilio…

…Omissis…

…En consecuencia, no le es dable al Juez de Alzada dejar de apreciar dicha prueba con base al argumento de que su promoción no fue realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala en la sentencia objeto del presente recurso, por haberse promovido separadamente la referida constancia suscrita por el Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Terrazas del Atlántico y como testigo, al Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano Cristóbal Azócar, pues –declaración y documento– constituye una prueba testimonial válida, por lo cual el Juez de la recurrida incurrió en un error de juzgamiento al interpretar erróneamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así pido respetuosamente se declare…”.            

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante, la presente denuncia tiene por objetivo delatar, la infracción por errónea interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que si bien no se promovió un testigo para ratificar expresamente el contenido de la documental emanada de un tercero, esto es, una constancia emitida por una junta de condominio, lo cierto es que dentro de las testimoniales promovidas, figura la misma persona que suscribió la constancia que se promovió como documental y por lo tanto, debería tenerse como válida tal documental y cumplido lo expuesto en dicha norma.  

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En relación con esta norma, esta Sala ha puntualizado su criterio en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia número 0259, de fecha 19 de mayo de 2005, (caso. Jesús Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras) lo siguiente:

“…estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia antes transcrita, la cual se ratifica y aplica al caso sub iudice, para que las declaraciones contenidas en un documento privado emanado de un tercero -como lo constituye en este caso la constancia emitida por una junta de condominio- puedan ser incorporadas al expediente y surtan plenos efectos probatorios, sólo pueden ser incorporadas mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, a los fines de que la persona de la cual emana, ratifique su contenido expresamente.

En el caso concreto, la Sala observa, que para completar la producción de dicha prueba, el interesado no promovió ni evacuó un testigo a tales fines, vale decir, a los fines de trasladar y que fuesen ratificadas las declaraciones contenidas en la constancia privada referida, no obstante, alega que dentro de las testimoniales promovidas, se encuentra la del ciudadano Cristóbal Azócar, quien es la misma persona que suscribió el documento privado (constancia) y por tanto aduce el formalizante que sí se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aprecia la Sala que la parte actora, al promover la testimonial del ciudadano Cristóbal Azócar, indicó lo siguiente:

“…Con el objeto de probar la relación concubinaria que mantuvo mi representada con el ciudadano Elías Bello Montoya, quien era venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-3.701.574 y de este domicilio, que mantuvieron una unión estable, pública y notoria, desde el año 2002 y que tenían establecido su hogar común en la Avenida Atlántico, Urbanización Terazas del Atlántico, Calle 4, Town House 04-25, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual constituyó el último domicilio del ciudadano Elías Bello Montoya, según consta en el Acta de Defunción levantada a solicitud de su hermana Elizabeth Bello, que corre inserta en autos; promuevo en este acto a los testigos que se identifican a continuación: los ciudadanos Cristóbal del Carmen Azocar Boada…”.      

Asimismo, constata esta Sala, de la propia sentencia, que la evacuación de la testimonial del referido ciudadano Cristóbal Azocar, es del tenor siguiente:

“…CRISTOBAL DEL CARMEN AZOCAR (folios 164 y 165); este testigo promovido por la parte actora, a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora-promovente, abogado ALVARO JOSÉ DUNN YÉPEZ, en fecha 09/02/2012, contestó afirmativamente que conocía a los ciudadanos YESEYI LOZANO como al ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, de cuatro a cinco años aproximadamente; por el hecho de ser vecinos y residir en la misma calle y que los ciudadanos antes nombrados eran pareja durante el tiempo que los conoció. Así también hizo saber el mencionado testigo, que dicha relación perduró durante el tiempo que los tiene conociendo hasta que murió el señor ELIAS, que fue en el mes de Mayo. También dijo (Sic…) “Si eso me consta…” cuando el prenombrado abogado le interrogó en la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la unión concubinaria que se mantuvo interrumpida por el tiempo que ud., dijo ante familiares relacionados compañeros de trabajos amigos y vecinos? Prosigue en su declaración el mencionado testigo, y manifiesto que conocía de vista a las hijas de los ciudadanos ELIAS BELLO MONTOYA, porque se las presentó en una oportunidad (Sic…) “… “…porque ellas no Vivían allí y venían de vez en cuando ellas iban.” Declaró, al referirse al tiempo que duró la relación concubinaria, que los ciudadanos ELIAS BELLO MONTOYA y YESEYI LOZANO, adquirieron la casa donde vivían, que en la terraza tenían un carrito EKO SPORT, que ella trabajaba con él en la parte administración de la empresa que ellos tenían. Y que se residenciaban en la Urb. (Sic…) “…Terrazas del Atlántico, Calle 4- Town TH- 4-26, Puerto Ordaz, estado Bolívar.”(Mayúsculas del texto citado).

 
Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, la parte accionante promovente del testigo Cristóbal Azócar, no promovió dicha testimonial a los fines de que fuesen trasladadas y ratificadas las declaraciones contenidas en la constancia emitida por la junta de condominio igualmente promovida como prueba instrumental separadamente y, aunado a esto, constata igualmente la Sala, que en la evacuación de la prueba testimonial el ciudadano no ratifica expresamente ni hace alusión alguna, a la referida constancia de junta de condominio, que se pretende hacer valer, ni ratifica que su contenido emane de él, es decir, la testimonial no guarda relación alguna con la instrumental referida, confirma ésta última.

Por tanto, se concluye que el jurisdicente no interpretó erradamente el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la producción de la prueba instrumental “constancia de junta de condominio” no fue realizada correctamente y en consecuencia, no podía ser objeto de apreciación. Por el contrario, tal conclusión se ciñe al ordenamiento adjetivo positivo.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia.

III

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción del artículo 509 ibídem, bajo la siguiente fundamentación:

“…La denuncia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se plantea tomando en consideración la posición que al respecto ha adoptado la Sala de Casación Civil en el sentido de admitir la infracción de esta norma no sólo cuando la sentencia recurrida omita en forma absoluta pronunciarse y valorar alguna de las pruebas del proceso, sino también cuando, aunque el sentenciador haga mención de la prueba e inclusive llegue a valorarla, omita valorar elementos contenidos dentro del medio probatorio examinado.

Es así como en la sentencia objeto del presente recurso, el Tribunal le concede pleno valor probatorio al Acta de Defunción expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, inserta al folio 4 del expediente.

Al respecto señala que ese Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del mismo Código. Señala, textualmente, que “…la misma resulta ser demostrativa de la fecha de fallecimiento de quien en vida llevara por nombre ELIAS BELLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.701.574, acaecida el 28/05/2001”.

El Juez de Alzada incurre en el vicio denunciado cuando omite todo señalamiento respecto de los otros hechos que constan en el instrumento público constituido por el Acta de Defunción y que, igualmente, deben considerarse plenamente establecidos…

En el caso que nos ocupa, el Juez de la Alzada omitió todo pronunciamiento en relación al lugar donde estaba residenciado el de cujus Elías Bello Montoya al momento de su muerte y que constituyó su último domicilio, siendo que consta en la instrumental mencionada que el de cujus vivía en la Urbanización Terrazas del Atlántico, calle 4, Town House 04-26, Puerto Ordaz…”.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la formalizante denuncia que el sentenciador de segundo grado, a pesar de mencionar y analizar el acta de defunción promovida, y haberle concedido pleno valor probatorio, en realidad no le concedió todo el valor probatorio debido, por cuanto no dejó establecido con dicha prueba otros hechos en ella contenidos.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de silencio de pruebas, se tiene que el mismo se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre el juzgador expresar cuál fue el criterio respecto a ellas.

 

Se delata el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a examinar en su totalidad, el material probatorio aportado por las partes, y con fundamento en ello se asegura que el ad quem “…incurre en el vicio denunciado cuando omite todo señalamiento respecto de los otros hechos que constan en el instrumento público constituido por el acta de defunción…”.

 

Respecto al silencio parcial de pruebas, esta Sala, entre otros fallos, mediante sentencia número 229 de fecha 30 de abril de 2009, en el (caso: Francisca Josefa Bernaez Mendoza, c/ Carmen Rosa Silva de González y otros), expediente N°2008-000625; ha sostenido al respecto, lo siguiente:

 

“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

 

“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales…” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

…Omissis…

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de pruebas señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

De acuerdo con lo establecido por esta Sala, en el criterio precedentemente citado, el cual se ratifica y aplica al presente caso, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

 

En el caso concreto, el jurisdicente de alzada en el fallo recurrido, sí se pronunció y valoró el acta de defunción promovida por la accionante, exponiendo al respecto de manera textual que en relación con el “…Acta de Defunción expedida por la Directora del Registro Civil designada del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 1637, Libro Nº 6, del año 2011; inserta al folio 4 de este expediente, marcado con la letra “A”. En relación a esta prueba inserta al folio 4, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) la misma resulta ser demostrativa de la fecha del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre ELIAS BELLO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.701.574, acaecida el 28/05/2011 y, así se establece…”.

 

De la transcripción anterior de la recurrida, esta Sala aprecia, que el ad quem no sólo apreció la prueba, sino que al analizarla le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de pruebas invocado por el formalizante.

 

En efecto, del texto transcrito se constata, que el sentenciador superior sí se pronunció respecto al acta de defunción y señaló que sirvió para demostrar la fecha de fallecimiento del ciudadano Elías Bello.

 

Así, siendo que el silencio de pruebas es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, o la carencia de valoración incluso siendo atendida, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda sin base alguna.

 

Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere al alcance de la valoración concedida a la prueba por el ad quem, con respecto al acta de defunción, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

Por tanto, la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, debe ser declarada improcedente. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juzgado superior que le corresponda conocer en alzada, dicte nuevamente sentencia acatando la doctrina establecida en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

   
Dada, firmada  y sellada en la Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los veintiocho (28) días del mes de abril de  dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.  AA20-C- 2013-000432
Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/163272-RC.000231-28414-2014-13-432.HTML