Sentencia Incidental Corte Internacional de Justicia en Espanol 6-4-23

Sentencia 6 abril Corte Internacional de Justicia CIJ Guyana Venezuela Español PDF

Sentencia 6 de abril 2023 CIJ Guyana – Venezuela en Español por Raymond Orta

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6 ABRIL 2023

ARRÊT

SENTENCIA ARBITRAL DEL 3 DE OCTUBRE DE 1899

(GUYANA c. VENEZUELA)

LAUDO ARBITRAL DE 3 DE OCTUBRE DE 1899

(GUYANA c. VENEZUELA)

6 ABRIL 2023

JUICIO

TABLA DE CONTENIDOS

Párrafos

CHRONOLOGÍA DEL PROCEDIMIENTO 1-27

I ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y HECHOS 28-52

A. El Tratado de Washington de 1897 y el Laudo de 1899 30-33

B. El repudio de Venezuela al Laudo de 1899 y la búsqueda de un
arreglo de la disputa 34-38

C. La firma del Acuerdo de Ginebra 39-43

D. La implementación del Acuerdo de Ginebra 44-52

II. LA ADMISIBILIDAD DE VENEZUELA OBJECION PRELIMINAR 53-74

tercero EXAMEN DE VENEZUELA OBJECION PRELIMINAR 75-107

CLÁUSULA IMPERATIVA 108

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

AÑO 2023

6 abril 2023

LAUDO ARBITRAL DEL 3 DE OCTUBRE DE 1899 (GUYANA c. VENEZUELA)

EXCEPCIÓN PRELIMINAR

2023
6 de abril Lista General N° 171

Referencia de Venezuela a la posible falta de legitimación de Guyana- En el fondo Venezuela formula excepción preliminar única- Excepción preliminar basada en el argumento de que el Reino Unido es un tercero indispensable sin el consentimiento del cual la Corte no puede pronunciarse sobre la disputa.

Antecedentes históricos y fácticos.

Reclamaciones territoriales en competencia de Reino Unido y Venezuela en el siglo XIX- Tratado de arbitraje para el establecimiento de límites entre la colonia de la Guayana Británica y Venezuela firmado en Washington el 2 de febrero de 1897- Laudo arbitral de 3 de octubre de 1899.

Repudio de Venezuela al Laudo de 1899.

Firma del Acuerdo de Ginebra de 1966- Independencia de Guyana el 26 de mayo de 1966- Guyana se convirtió en parte del Acuerdo de Ginebra junto con el Reino Unido y Venezuela.

Implementación del Acuerdo de Ginebra- Comisión Mixta de 1966 a 1970- 1970
Protocolo de Puerto España- moratoria de doce años- La subsiguiente remisión por las Partes de la decisión de elegir medios de arreglo al Secretario General de las Naciones Unidas en virtud del Artículo IV, párrafo 2,
del Acuerdo de Ginebra- Proceso de elección de buenos oficios del Secretario General de 1990 a 2017-
Decisión del Secretario General de 30 de enero de 2018 por la que se elige a la Corte como medio de solución de la controversia- Seisin of the Court por Guyana el 29 de marzo de 2018.


  • Admisibilidad de la excepción preliminar de Venezuela.

Principio del oro monetario- Distinción entre la existencia de la competencia de la Corte y el ejercicio por la Corte de su competencia- La objeción de Venezuela sobre la base del principio del Oro Monetario es una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte, y no una objeción a la jurisdicción.

Principio de cosa juzgada- La fuerza de cosa juzgada adjunta a una sentencia sobre jurisdicción- La parte dispositiva de una sentencia tiene fuerza de cosa juzgada- Su significado puede determinarse con referencia al razonamiento- La fuerza de cosa juzgada no afecta a asuntos no determinados expresamente o por implicación necesaria- Sentencia de 18 de diciembre de 2020 sobre competencia (Sentencia 2020) no aborda, ni siquiera implícitamente, la cuestión del ejercicio de la competencia- Pregunta si el Reino Unido es un tercero indispensable sin el consentimiento del cual la Corte no puede ejercer su jurisdicción no determinada en la Sentencia de 2020- Res judicata de 2020 La sentencia se extiende solo a la cuestión de la existencia de jurisdicción- La admisibilidad de la excepción preliminar de Venezuela no está impedida por la Sentencia de 2020.

La orden de la Corte de 19 de junio de 2018 solo se refería a alegatos sobre la cuestión de la existencia de la jurisdicción de la Corte- Venezuela siguió teniendo derecho a presentar una objeción al ejercicio por parte de la Corte de su jurisdicción dentro del plazo establecido en el artículo 79bis, párrafo 1, del Reglamento.

La excepción preliminar de Venezuela es admisible.

Examen de la excepción preliminar de Venezuela.

Alegación de que los intereses legales del Reino Unido serían el objeto mismo de la decisión de la Corte- Guyana, Venezuela y Reino Unido son partes del Acuerdo de Ginebra, en el que se basa la competencia de la Corte- Implicaciones legales de que el Reino Unido sea parte del Acuerdo de Ginebra- Es necesaria la interpretación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Ginebra- La Corte aplicará las reglas de interpretación de los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, reflejando el derecho internacional consuetudinario- Reino Unido participó en la elaboración de Ginebra

Acuerdo en consulta con la Guayana Británica- Se tiene en cuenta la próxima independencia de la Guayana Británica- Etapa inicial del proceso de solución de controversias- Artículos I y II del Acuerdo de Ginebra que prevé el nombramiento de una Comisión Mixta por Venezuela y la Guayana Británica- Sin papel para el Reino Unido en la etapa inicial- Venezuela y la Guayana Británica tienen un papel exclusivo en la solución de controversias a través de una Comisión Mixta- Etapas finales del proceso de solución de controversias- Artículo IV del Acuerdo de Ginebra- Sin referencia a Reino Unido- Guyana y Venezuela tienen la responsabilidad de elegir medios de solución pacífica- A falta de acuerdo, el asunto se remitirá al Secretario General para que elija el medio de solución- No hay papel para el Reino Unido en el proceso de solución de controversias de conformidad con el Artículo IV.

El esquema de solución de controversias establecido por los Artículos II y IV del Acuerdo de Ginebra refleja un entendimiento común de todas las partes de que Guyana y Venezuela resolverían la controversia sin la participación del Reino Unido.- Aceptación por el Reino Unido del régimen- Reino Unido consciente de las acusaciones de Venezuela sobre sus irregularidades- Carta del 14 de febrero de 1962 del Representante Permanente de Venezuela ante las Naciones Unidas al Secretario General- Declaraciones de Venezuela y Reino Unido ante la Cuarta Comisión de la Asamblea General en noviembre de 1962- Examen tripartito en 1965 del material documental relevante para la validez de
Premio 1899- Reino Unido consciente del alcance de la disputa- Aceptación por parte del Reino Unido de no participar en la solución de controversias entre Guyana y Venezuela.

Examen de la práctica ulterior de las partes en el Acuerdo de Ginebra- Compromiso exclusivo de Venezuela con Guyana en la Comisión Mixta y en la implementación del Artículo IV del Acuerdo de Ginebra- Acuerdo de las partes de que la disputa podría resolverse sin la participación del Reino Unido.

Aceptación por parte del Reino Unido, en virtud de ser parte del Acuerdo de Ginebra, de que la controversia podría resolverse por uno de los medios establecidos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas sin su participación- El principio del Oro Monetario no entra en juego- La posibilidad de que en el futuro se pronuncie en Sentencia sobre el fondo respecto de determinadas conductas imputables al Reino Unido no impediría que la Corte ejerciera su competencia con base en la aplicación del Acuerdo de Ginebra.

Se rechaza la excepción preliminar de Venezuela.

JUICIO

Presente: Presidente DONOGUE; Vicepresidente G.EVORGIO; Jueces TOmka, ABRAHAM, BENNOUNA, YUSUF, XUE, SEBUTINDA, BHANDARI, ROBINSON, SALAM, IWASAWA, norteOLTE; Jueces ad hoc WOLFRUM, CSUPERVISOR; Registrador GAUTÉRICO.

En el caso relativo al Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899,

Entre la República Cooperativa de Guyana, representada por
Honorable Carl B. Greenidge, como Agente;
SE Sra. Elisabeth Harper, como Co-Agente;
Sr. Paul S. Reichler, Abogado, 11 King’s Bench Walk, Londres, miembro de los Colegios de Abogados de la Corte Suprema de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia,

Sr. Philippe Sands, KC, Profesor de Derecho Internacional, University College London,
11 King’s Bench Walk, Londres,

Sr. Pierre d’Argent, profesor ordinario, Universidad Católica de Lovaina, miembro de la
Institut de droit international, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados de Bruselas,

Sra. Christina L. Beharry, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia, el Estado de Nueva York, el Colegio de Abogados de Ontario e Inglaterra y Gales,

como Abogados;

Sr. Edward Craven, Matrix Chambers, Londres,
Sr. Juan Pablo Hugues Arthur, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York, Sra. Isabella F. Uría, Abogada, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados del Distrito de
Columbia, como Abogado;
Honorable Mohabir Anil Nandlall, Miembro del Parlamento, Fiscal General y Ministro de Asuntos Legales
Asuntos,

Honorable Gail Teixeira, Miembro del Parlamento, Ministro de Asuntos Parlamentarios y Gobernanza, Sr. Ronald Austin, Embajador, Asesor del Líder de la Oposición en Asuntos Fronterizos, Sra. Donnette Streete, Directora, Departamento de Fronteras, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Sr. Lloyd Gunraj, Primer Secretario, encargado de negocios, Embajada de la República Cooperativa de Guyana ante el Reino de Bélgica y la Unión Europea,

como Asesores;

Sra. Nancy López, Foley Hoag LLP, como Asistente,

y

la República Bolivariana de Venezuela, representada por el
la Excma. Sra. Delcy Rodríguez, Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela;

SE el Sr. Samuel Reinaldo Moncada Acosta, Doctorado, Universidad de Oxford, Embajador, Representante Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante las Naciones Unidas,

como agente;

Sra. Elsie Rosales García, PhD, Profesora de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela, como Co-Agente;
SE el Sr. Reinaldo Muñoz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela,

SE Sr. Calixto Ortega, Embajador, Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, Corte Penal Internacional y otras organizaciones internacionales,

como Altas Autoridades Nacionales;

D. Antonio Remiro Brotóns, PhD, Catedrático Emérito de Derecho Internacional Público, Universidad Autónoma de Madrid,

Sr. Carlos Espósito, Catedrático de Derecho Internacional Público, Universidad Autónoma de
Madrid,
Sra. Esperanza Orihuela, Doctor, Catedrático de Derecho Internacional Público, Universidad de Murcia, Sr. Alfredo De Jesús O., PhD, Paris 2 Panthéon-Assas University, Miembro del Colegio de Abogados de
París y la República Bolivariana de Venezuela, Miembro de la Corte Permanente de
Arbitraje,

Sr. Paolo Palchetti, Doctor,Profesor, Universidad Paris 1 Panthéon-Sorbonne,

Sr. Christian Tams, PhD, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Glasgow, miembro académico de Matrix Chambers, Londres,

Sr. Andreas Zimmermann, Maestría en Derecho, Harvard, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de
Potsdam, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, como Abogado y Procurador;
Sr. Carmelo Borrego, PhD, Universitat de Barcelona, Profesor de Derecho Procesal, Universidad Central de Venezuela,

Sr. Eugenio Hernández-Bretón, Doctorado, Universidad de Heidelberg,Profesor de Derecho Internacional Privado, Universidad Central de Venezuela, Decano de la Universidad Monteávila, miembro y ex presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales,

Sr. Julio César Pineda, PhD, Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, ex embajador,

Sr. Edgardo Sobenes, Consultant in International Law, LLM, Leiden University, Master, ISDE/Universitat de Barcelona,

como abogado;

Sr. Jorge Reyes, Ministro Consejero, Misión Permanente de la República Bolivariana de
Venezuela ante las Naciones Unidas,

Sra. Anne Coulon, Abogada, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York, Temple
cámaras de jardín,

Sra. Gimena González, DEA, Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Sra. Arianny Seijo Noguera, PhD, Universidad de Westminster,
Sr. John Schabedoth, LLM, asistente, Universidad de Potsdam,

Sr. Valentín Martín, LLM, estudiante de doctorado en Derecho Internacional, Paris 1 Panthéon-Sorbonne
Universidad,

como Abogado Asistente;

Sr. Henry Franceschi, Director General de Litigios, Procuraduría General de la República
República,

Sra. María Josefina Quijada, LLM, BA, Lenguas Modernas,

Sr. Néstor López,Maestría en Derecho, Licenciatura,Lenguas Modernas, Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela,Consulado de Venezuela en Barcelona,

Sr. Manuel Jiménez, LLM, Secretario Particular y Asistente Personal del Vicepresidente de la República,

Sr. Kenny Díaz, Máster en Derecho, Directora de la Vicepresidencia de la República,

Sr. Larry Davoe, LLM, Director de Asesoría Jurídica, Oficina del Vicepresidente de la
República,

Señor Euclides Sánchez, Director de Seguridad, Vicepresidencia de la República,

Lic. Alejandra Carolina Bastidas, Jefa de Protocolo, Vicepresidencia de la República, Lic. Héctor José Castillo Riera, Seguridad de la Vicepresidencia de la República,
Sr. Daniel Alexander Quintero, Asistente del Vicepresidente de la República, como Miembros de la Delegación,

LA CORTE , compuesto como arriba, después de la deliberación,
dicta la siguiente Sentencia:

  1. El 29 de marzo de 2018, el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana (en adelante, “Guyana”) presentó en la Secretaría de la Corte una Solicitud de apertura de procedimientos contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “Venezuela”) con respecto a una controversia relativa a “la validez jurídica y efecto vinculante del Laudo sobre la Frontera entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela, de 3 de octubre de 1899”.
  2. En su Demanda, Guyana buscó fundar la jurisdicción de la Corte, de conformidad con el Artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, en el Artículo IV, párrafo 2, del “Acuerdo para Resolver la Controversia entre Venezuela y los Estados Unidos”. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Frontera entre Venezuela y la Guayana Británica” suscrito en Ginebra el 17 de febrero de 1966 (en adelante, el “Acuerdo de Ginebra” o el “Acuerdo”). Explicó que, de conformidad con esta última disposición, Guyana y Venezuela “confirieron mutuamente al Secretario General de las Naciones Unidas la autoridad para elegir los medios de solución de la controversia y, el 30 de enero
    2018, el Secretario General ejerció su autoridad eligiendo el arreglo judicial por parte de la Corte”.
  3. De conformidad con el Artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, el Registrador comunicó inmediatamente la Solicitud al Gobierno de Venezuela. También notificó al Secretario General de las Naciones Unidas sobre la presentación de la Solicitud por parte de Guyana.
  4. Además, mediante carta de fecha 3 de julio de 2018, el Secretario informó a todos los Estados miembros de la
    Naciones Unidas de la presentación de la Solicitud.
  5. De conformidad con el Artículo 40, párrafo 3, del Estatuto de la Corte, el Secretario notificó a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General, la presentación de la Demanda, mediante la transmisión del texto bilingüe impreso.
  6. El 18 de junio de 2018, en una reunión celebrada de conformidad con el Artículo 31 del Reglamento de la Corte por el Presidente de la Corte para conocer las opiniones de las Partes con respecto a cuestiones de procedimiento, la Vicepresidenta Ejecutiva de Venezuela, Excma. Delcy Rodríguez, manifestó que su Gobierno consideraba que la Corte carecía manifiestamente de competencia para conocer el caso y que Venezuela había decidido no participar en el proceso. Durante la misma reunión, Guyana expresó su deseo de que la Corte continuara con la consideración del caso.
  7. Mediante providencia de 19 de junio de 2018, el Tribunal sostuvo, de conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Reglamento del Tribunal de 14 de abril de 1978 modificado el 1 de febrero de 2001, que, en las circunstancias del caso, era necesario en primer lugar, para resolver la cuestión de su competencia y que, en consecuencia, esta cuestión debe determinarse por separado antes de cualquier procedimiento sobre el fondo. Por lo tanto, la Corte fijó el 19 de noviembre de 2018 y el 18 de abril de 2019 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial

de Guyana y una Contra memoria de Venezuela dirigida a la cuestión de la jurisdicción de la Corte. Guyana presentó su memorial sobre la cuestión de la jurisdicción de la Corte dentro del plazo así fijado.

  1. Dado que la Corte no incluyó en la Sala a ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, Guyana procedió a ejercer el derecho que le confiere el Artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de la Corte de elegir un juez ad hoc para formar parte de la Sala. caso. Mediante carta de fecha 13 de julio de 2018, Guyana informó a la Corte que había elegido a la Sra. Hilary Charlesworth. Venezuela, por su parte, no ejerció en esa etapa su derecho a elegir un juez ad hoc para conocer del caso.
  2. Si bien Venezuela no presentó una Contra memoria sobre la cuestión de la competencia de la Corte dentro del plazo fijado para tal efecto, presentó a la Corte el 28 de noviembre de 2019 un documento denominado “Memorándum de la República Bolivariana de Venezuela sobre la Demanda presentada ante la Corte Internacional de Justicia por la República Cooperativa de Guyana el 29 de marzo de
    2018” (en adelante, el “Memorándum”). Este documento fue comunicado inmediatamente a Guyana por la Secretaría de la Corte.
  3. Se realizó una audiencia pública sobre la cuestión de la competencia de la Corte por enlace de video el
    30 de junio de 2020, en el que Venezuela no participó. Mediante carta de fecha 24 de julio de 2020, Venezuela transmitió comentarios escritos sobre los argumentos presentados por Guyana en la audiencia del 30 de junio de 2020.
    Mediante carta de fecha 3 de agosto de 2020, Guyana proporcionó sus puntos de vista sobre esta comunicación de Venezuela.
  4. En su Sentencia del 18 de diciembre de 2020 (en adelante, la “Sentencia de 2020”), la Corte determinó que tenía competencia para conocer de la Solicitud presentada por Guyana el 29 de marzo de 2018 en lo que se refiere a la validez del Laudo Arbitral de 3 octubre de 1899 y la cuestión conexa de la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre entre Guyana y Venezuela. La Corte también determinó que no tenía jurisdicción para considerar las reclamaciones de Guyana derivadas de eventos que ocurrieron después de la firma del Acuerdo de Ginebra.
  5. Mediante una providencia del 8 de marzo de 2021, la Corte fijó el 8 de marzo de 2022 y el 8 de marzo de 2023 como plazos respectivos para la presentación de una memoria por parte de Guyana y una contra memoria por parte de Venezuela sobre el fondo. Guyana presentó su memorial dentro del plazo así fijado.
  6. Tras la elección de la Sra. Charlesworth como miembro de la Corte, Guyana eligió al Sr. Rüdiger Wolfrum para reemplazarla como juez ad hoc en el caso. La jueza Charlesworth informó al presidente de la Corte que, dadas las circunstancias, había decidido no participar más en la decisión del caso. Mediante cartas de fecha 25 de enero de 2022, el Registrador informó a las Partes en consecuencia.
  7. Mediante carta de fecha 6 de junio de 2022, SE la Sra. Delcy Rodríguez, Vicepresidenta Ejecutiva de Venezuela, informó a la Corte que el Gobierno de Venezuela había designado al Excmo. Sr. Samuel Reinaldo Moncada Acosta, Representante Permanente de Venezuela ante las Naciones Unidas, como Agente y SE el Sr. Félix Plasencia González, Ex Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela, y la Sra. Elsie Rosales García, Profesora de la Universidad Central de Venezuela, como Co-Agentes para los efectos del caso.
  8. El 7 de junio de 2022, dentro del plazo previsto por el Artículo 79bis, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Venezuela planteó excepciones preliminares que caracterizó como objeciones a la admisibilidad de la Demanda. En consecuencia, mediante providencia de 13 de junio de 2022, la Corte, tomando nota de que, en virtud del artículo 79bis, inciso 3, del Reglamento de la Corte, se suspendió el procedimiento sobre el fondo, y teniendo en cuenta la Instrucción Práctica V, fijó el 7 de octubre 2022 como el plazo dentro del cual Guyana podría presentar una declaración escrita de sus observaciones y presentaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por Venezuela. Guyana presentó sus observaciones escritas el 22 de julio de 2022.
  9. Mediante carta de fecha 25 de julio de 2022, Venezuela informó a la Corte que había elegido
    Sr. Philippe Couvreur para actuar como juez ad hoc en el caso.
  10. Mediante carta fechada el 28 de julio de 2022, Venezuela comentó las observaciones escritas de Guyana sobre las objeciones preliminares planteadas por Venezuela y solicitó a la Corte que brinde a las Partes la oportunidad de presentar escritos complementarios sobre la admisibilidad de la Solicitud, dentro de un plazo- límite que determine el Tribunal. Mediante carta fechada el 3 de agosto de 2022, Guyana se opuso a la solicitud de más escritos.
  11. Mediante cartas de fecha 8 de agosto de 2022, se informó a las Partes que las audiencias sobre las excepciones preliminares interpuestas por Venezuela se celebrarían del 17 al 20 de octubre de 2022. Tras una solicitud de Guyana, y después de haber considerado los comentarios de Venezuela al respecto, la Corte pospuso la apertura de las audiencias hasta el 17 de noviembre de 2022. Las Partes fueron informadas de la decisión de la Corte mediante cartas fechadas el 23 de agosto de 2022.
  12. Mediante carta fechada el 8 de noviembre de 2022, el Agente de Venezuela, refiriéndose al Artículo 56 del Reglamento de Corte y Práctica de la Dirección IX, expresó el deseo de su Gobierno de producir nuevos documentos. Mediante carta de fecha 14 de noviembre de 2022, el Agente de Guyana informó a la Corte que su Gobierno había decidido no objetar la presentación de dichos documentos. En consecuencia, los documentos fueron incorporados al expediente.
  13. De conformidad con el Artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Corte, después de conocer las opiniones de las Partes, decidió que las copias de los escritos y los documentos adjuntos se pondrían a disposición del público en la apertura de la vista oral. actas.
  14. Los días 17, 18, 21 y 22 de noviembre de 2022 se celebraron audiencias públicas sobre las excepciones preliminares interpuestas por Venezuela, en las cuales la Corte escuchó los alegatos y réplicas orales de:

para Venezuela: SE Sra. Delcy Rodríguez, Sr. Andreas Zimmermann, Sra. Esperanza Orihuela,
Sr. Carlos Espósito, Sr. Christian Tams,
Sr. Paolo Palchetti,
D. Antonio Remiro Brotóns.

por guayana: Honorable Carl B. Greenidge, Sr. Pierre d’Argent,
Sra. Christina L. Beharry, Sr. Paul S. Reichler,
Sr. Philippe Sands.

  1. En la Solicitud, Guyana hizo las siguientes alegaciones:

“Con base en lo anterior, y como se desarrolla más en los alegatos escritos de conformidad con cualquier Orden que pueda emitir la Corte, Guyana solicita a la Corte que falle y declare que:

(a)El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y la frontera establecida por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válida y vinculante para Guyana y Venezuela;

(b)Guyana goza de plena soberanía sobre el territorio comprendido entre el río Esequibo y la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, y Venezuela goza de plena soberanía sobre el territorio al oeste de esa frontera; Guyana y Venezuela tienen la obligación de respetar plenamente la soberanía y la integridad territorial de cada uno de conformidad con la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905;

(C)Venezuela se retirará inmediatamente y cesará su ocupación de la mitad oriental de la Isla de Anacoco, y todos y cada uno de los demás territorios que se reconozcan como territorio soberano de Guyana de conformidad con el Laudo de 1899 y el 1905
Acuerdo;

(d)Venezuela se abstendrá de amenazar o usar la fuerza contra cualquier persona y/o empresa con licencia de Guyana para participar en actividades económicas o comerciales en territorio guyanés según lo determinado por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, o en cualquier área marítima perteneciente a dicho territorio sobre el cual Guyana tiene soberanía o ejerce derechos soberanos, y no interferirá con ninguna actividad guyanesa o autorizada por los guyaneses en esas áreas;

(mi)Venezuela es internacionalmente responsable por las violaciones de la soberanía y los derechos soberanos de Guyana, y por todos los daños sufridos por Guyana como consecuencia”.

  1. En el procedimiento escrito sobre el fondo, se presentaron los siguientes alegatos en nombre del Gobierno de Guyana en su Memoria:

“Por las razones expuestas en este Memorial, y reservándose el derecho de complementar, ampliar o enmendar las presentes Presentaciones, la República Cooperativa de Guyana solicita respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia:

[a] juzgar y declarar que:

(1) El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es el límite entre Guyana y Venezuela; y eso

(2) Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, y Venezuela tiene la obligación de respetar plenamente la soberanía e integridad territorial de Guyana de conformidad con la frontera establecida por el Acuerdo de 1899 Laudo y el Acuerdo de 1905”.

  1. En las excepciones preliminares, se presentó el siguiente escrito en nombre del Gobierno de Venezuela: “Se solicita a la Corte que admita las excepciones preliminares a la admisibilidad de la demanda interpuesta por la República Cooperativa de Guyana y que deje sin efecto el proceso en curso”.
  2. En las observaciones escritas sobre las excepciones preliminares, se presentaron los siguientes alegatos en nombre del Gobierno de Guyana:

“Por las razones anteriores, Guyana respetuosamente afirma que:

(1) De conformidad con el Artículo 79ter, párrafo 2, de las Reglas, la Corte debe desestimar inmediatamente la excepción preliminar de Venezuela como inadmisible o rechazarla sobre la base de las presentaciones escritas de las Partes sin necesidad de audiencias orales; o alternativamente

(2) programar las audiencias orales lo antes posible, para evitar demoras innecesarias en llegar a una Sentencia final sobre el Fondo, y rechazar la excepción preliminar de Venezuela lo antes posible después de la conclusión de las audiencias; y

(3) Fijar una fecha para la presentación del Memorial de Contestación sobre el Fondo de Venezuela a más tardar nueve meses a partir de la fecha del fallo de la Corte sobre la excepción preliminar de Venezuela.”

  1. En el procedimiento oral sobre las excepciones preliminares, las Partes presentaron los siguientes alegatos finales:

En nombre del Gobierno de Venezuela,

en la audiencia del 21 de noviembre de 2022:

“En el caso relativo al Laudo Arbitral del 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), por las razones expuestas en sus alegatos escritos y orales sobre excepciones preliminares, la República Bolivariana de Venezuela solicita a la Corte que resuelva y declare que las pretensiones de Guyana son inadmisibles.»

En nombre del Gobierno de Guayana,

en la audiencia del 22 de noviembre de 2022:

“De conformidad con el Artículo 60 del Reglamento de la Corte, por las razones explicadas en nuestras Observaciones Escritas del 22 de julio de 2022 y durante estas audiencias, la República Cooperativa de Guyana respetuosamente solicita a la Corte:

(a)De conformidad con el Artículo 79ter, párrafo 4, del Reglamento, rechazar las excepciones preliminares de Venezuela como inadmisibles o rechazarlas sobre la base de las presentaciones de las Partes; y

(b)Fijar una fecha para la presentación de la Contra memoria sobre el Fondo de Venezuela a más tardar nueve meses contados a partir de la fecha del pronunciamiento de la Corte sobre las excepciones preliminares de Venezuela.”

  1. La Corte observa que Venezuela se refiere, en las excepciones preliminares interpuestas el 7 de junio
    2022, a la posible falta de legitimación de Guyana y que las presentaciones finales de Venezuela incluyen referencias a sus “objeciones preliminares” en plural. Sin embargo, la Corte entiende que Venezuela
    hacer en sustancia una única excepción preliminar basada en el argumento de que el
    Reino Unido es un tercero indispensable sin el consentimiento del cual la Corte no puede pronunciarse sobre la disputa. La Corte abordará los argumentos de las Partes sobre la excepción preliminar de Venezuela sobre esta base.
  • *

I ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y DE HECHO

  1. Ubicada en el noreste de América del Sur, Guyana limita con Venezuela al oeste. En el momento en que surgió la presente disputa, Guyana era todavía una colonia británica, conocida como la Guayana Británica. Se independizó del Reino Unido el 26 de mayo de 1966. La disputa entre Guyana y Venezuela se remonta a una serie de hechos ocurridos durante la segunda mitad del siglo XIX.
  2. La Corte comenzará recordando brevemente los antecedentes históricos y fácticos del presente caso, tal como se establece en su Sentencia de 18 de diciembre de 2020 (ver Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), Jurisdicción de la Corte, Sentencia , ICJ Reports 2020, págs. 464-471, párrs. 29-60).

A. El Tratado de Washington de 1897 y el Laudo de 1899

  1. En el siglo XIX, el Reino Unido y Venezuela reclamaron el territorio ubicado entre la desembocadura del río Esequibo al este y el río Orinoco al oeste.
  2. En la década de 1890, los Estados Unidos de América alentaron a ambas partes a someter sus reclamos territoriales a arbitraje. Un tratado de arbitraje titulado “Tratado entre Gran Bretaña y

los Estados Unidos de Venezuela sobre el establecimiento de la frontera entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela” (en adelante, el “Tratado de Washington”) fue firmado en Washington el 2 de febrero de 1897.

  1. Según su preámbulo, el propósito del Tratado de Washington era “prever una solución amistosa de la cuestión. . . sobre el límite”. El Artículo I disponía lo siguiente: “Se nombrará inmediatamente un Tribunal Arbitral para determinar la línea fronteriza entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela”. Otras disposiciones establecen los arreglos para el arbitraje, incluida la constitución del tribunal, el lugar del arbitraje y las reglas aplicables. Finalmente, según el Artículo XIII del Tratado de Washington, “[l]as Altas Partes Contratantes se comprometen a considerar el resultado de las actuaciones del Tribunal de Arbitraje como una solución plena, perfecta y definitiva de todas las cuestiones referidas los Árbitros”.
  2. El tribunal arbitral establecido en virtud del Tratado de Washington dictó su laudo el
    3 de octubre de 1899 (en adelante, el “Laudo de 1899” o el “Laudo”). El Laudo de 1899 otorgó a Venezuela toda la desembocadura del río Orinoco y los terrenos a ambos lados; otorgó al Reino Unido la tierra al este que se extiende hasta el río Esequibo. Al año siguiente, una comisión conjunta anglo-venezolana se encargó de demarcar el límite establecido por el
    Premio 1899. La comisión llevó a cabo esa tarea entre noviembre de 1900 y junio de 1904. El
    El 10 de enero de 1905, una vez demarcada la frontera, los comisionados británico y venezolano elaboraron un mapa de límites oficial y firmaron un acuerdo aceptando, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctas.

B. El repudio de Venezuela al Laudo de 1899 y la búsqueda de una solución a la controversia

  1. El 14 de febrero de 1962, Venezuela, a través de su Representante Permanente, informó al Secretario General de las Naciones Unidas que consideraba que existía una controversia entre ella y el Reino Unido “sobre la demarcación de la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica” . En su carta al Secretario General, Venezuela expresó lo siguiente:

“La adjudicación fue el resultado de una transacción política realizada a espaldas de Venezuela y sacrificando sus legítimos derechos. La frontera fue demarcada arbitrariamente y no se tuvieron en cuenta las normas específicas del acuerdo arbitral ni los principios pertinentes del derecho internacional.

Venezuela no puede reconocer un laudo dictado en tales circunstancias”.

En una declaración ante la Cuarta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas pronunciada poco después, el 22 de febrero de 1962, Venezuela reiteró su posición.

  1. El Gobierno del Reino Unido, por su parte, afirmó el 13 de noviembre de 1962, en una declaración ante la Cuarta Comisión, que “el límite occidental de la Guayana Británica con Venezuela [había sido] fijado definitivamente por el laudo que el tribunal arbitral anunciado el 3 de octubre
    1899”, y que no podía “acordar que [pudiera] existir controversia alguna sobre la cuestión resuelta por el laudo”. El Reino Unido también manifestó que estaba preparado para discutir con Venezuela, a través de canales diplomáticos, arreglos para un examen tripartito del material documental relevante para el Laudo de 1899.
  2. El 16 de noviembre de 1962, con la autorización de los representantes del Reino Unido y Venezuela, el Presidente de la Cuarta Comisión declaró que los Gobiernos de los dos Estados (el Gobierno del Reino Unido actuando con el pleno consentimiento del Gobierno de Guayana Británica) examinaría el “material documental” relacionado con el Laudo de 1899 (en adelante, el “Examen Tripartito”). Peritos designados por Venezuela y un perito designado por el Reino Unido, que también actuó en nombre de la Guayana Británica a pedido de esta última, examinaron los archivos del Reino Unido en Londres y los archivos de Venezuela en Caracas, en busca de pruebas relacionadas con la afirmación de nulidad de Venezuela. del Premio 1899.
  3. El examen tripartito tuvo lugar de 1963 a 1965. Finalizó el 3 de agosto
    1965 con el intercambio de los informes de los expertos. Si bien los expertos de Venezuela continuaron considerando la
    Laudo fuera nulo y sin efecto, el experto del Reino Unido opinó que no había
    evidencia para apoyar esa posición.
  4. Los días 9 y 10 de diciembre de 1965, los Ministros de Relaciones Exteriores del Reino Unido y Venezuela y el nuevo Primer Ministro de la Guayana Británica se reunieron en Londres para discutir la solución de la controversia. Sin embargo, al cierre de la reunión, cada parte mantuvo su posición al respecto. Mientras que el representante de Venezuela afirmó que cualquier propuesta “que no reconociera que Venezuela se extendía hasta el río Esequibo sería inaceptable”, el representante de la Guayana Británica rechazó cualquier propuesta que “se preocupara por cuestiones de fondo”.

C. La firma del Acuerdo de Ginebra

  1. Tras el fracaso de las conversaciones en Londres, las tres delegaciones acordaron reunirse nuevamente en Ginebra en febrero de 1966. Luego de dos días de negociaciones, firmaron, el 17 de febrero de 1966, el Acuerdo de Ginebra, cuyos textos en inglés y español son autoritario. De conformidad con su Artículo VII, el Acuerdo de Ginebra entró en vigor el mismo día de su firma.
  2. El Acuerdo de Ginebra fue aprobado por el Congreso Nacional de Venezuela el 13 de abril
  3. Fue publicado en el Reino Unido como Libro Blanco, es decir, como documento de posición política presentado por el Gobierno y aprobado por la Cámara de la Asamblea de la Guayana Británica. Fue
    transmitido oficialmente al Secretario General de las Naciones Unidas el 2 de mayo de 1966 y registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas el 5 de mayo de 1966 (United Nations, Treaty Series, Vol. 561,
    n.º 8192, pág. 322).
  4. El 26 de mayo de 1966, Guyana, habiendo alcanzado la independencia, pasó a ser parte del Acuerdo de Ginebra, junto con los Gobiernos del Reino Unido y Venezuela, de conformidad con las disposiciones del Artículo VIII del mismo.
  5. El Acuerdo de Ginebra prevé, en primer lugar, el establecimiento de una Comisión Mixta, integrada por representantes designados por el Gobierno de la Guayana Británica y el Gobierno de Venezuela, para buscar una solución a la controversia entre las partes (Arts. I y II) . El artículo I dice así:

“Se establecerá una Comisión Mixta con el cometido de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida a raíz de la pretensión venezolana de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela es nula y sin valor”.

Además, el Artículo IV, párrafo 1, establece que, en caso de que esta Comisión fallara en su tarea, los Gobiernos de Guyana y Venezuela elegirán uno de los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con el Artículo IV, párrafo 2, si esos Gobiernos no logran llegar a un acuerdo, la decisión sobre los medios de arreglo será tomada por un órgano internacional apropiado en el que ambos estén de acuerdo, o, en su defecto, por el Secretario General de las Naciones Unidas.

  1. El 4 de abril de 1966, mediante cartas dirigidas a los Ministros de Relaciones Exteriores del Reino Unido y Venezuela, el Secretario General de las Naciones Unidas, U Thant, acusó recibo del Acuerdo de Ginebra y expresó lo siguiente:

“He tomado nota de las responsabilidades que pueden recaer en el desempeño del Secretario General de las Naciones Unidas en virtud del Artículo IV (2) del Acuerdo, y deseo informarles que considero que esas responsabilidades son de una naturaleza que puede ser debidamente despedidos por el Secretario General de las Naciones Unidas”.

D. La implementación del Acuerdo de Ginebra

  1. La Comisión Mixta fue establecida en 1966, de conformidad con los artículos I y II de la
    Acuerdo de Ginebra, y llegó al final de su mandato en 1970 sin haber llegado a una solución.
  2. Dado que no se identificó una solución a través de la Comisión Mixta, correspondió a Venezuela y Guyana, en virtud del Artículo IV del Acuerdo de Ginebra, elegir uno de los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con una moratoria sobre el proceso de solución de controversias adoptada en un protocolo del Acuerdo de Ginebra y firmado el
    18 de junio de 1970 (en adelante, el “Protocolo de Puerto España” o el “Protocolo”), la operación de
    El Artículo IV del Acuerdo de Ginebra fue suspendido por un período de 12 años. En diciembre de 1981, Venezuela anunció su intención de dar por terminado el Protocolo de Puerto España. En consecuencia, el
    la aplicación del artículo IV del Acuerdo de Ginebra se reanudó el 18 de junio de 1982 de conformidad
    con el Artículo V, párrafo 3, del Protocolo.
  3. De conformidad con el Artículo IV, párrafo 1, del Acuerdo de Ginebra, las Partes intentaron llegar a un acuerdo sobre la elección de uno de los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Sin embargo, no lo hicieron dentro del plazo de tres meses establecido en el Artículo IV, párrafo 2. Tampoco lograron ponerse de acuerdo sobre la elección de un órgano internacional apropiado para decidir sobre los medios de arreglo, según lo dispuesto en el Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra.
  4. Por lo tanto, las Partes procedieron al siguiente paso, remitiendo la decisión sobre los medios de arreglo al Secretario General de las Naciones Unidas. Después de que las Partes le refirieron el asunto, el Secretario General, Sr. Javier Pérez de Cuéllar, acordó por carta del 31 de marzo de 1983 asumir la responsabilidad que le confiere el Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra. A principios de 1990, el Secretario General eligió el proceso de buenos oficios como el medio apropiado de arreglo.
  5. Entre 1990 y 2014, el proceso de buenos oficios estuvo a cargo de los siguientes tres Representantes Personales, designados por sucesivos Secretarios Generales: Sr. Alister McIntyre (1990-1999), Sr. Oliver Jackman (1999-2007) y Sr. Norman Girván (2010-2014).
  6. En septiembre de 2015, durante el 70º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Secretario General, Sr. Ban Ki-moon, sostuvo una reunión con los Jefes de Estado de Guyana y Venezuela. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2015, el Secretario General emitió un documento titulado “El camino a seguir”, en el que informaba a las Partes que “[s]i no se encontraba una solución práctica a la controversia antes del final de su mandato, [él] tenía la intención de iniciar el proceso para obtener una decisión final y vinculante de la Corte Internacional de Justicia”.
  7. En su declaración del 16 de diciembre de 2016, el Secretario General dijo que había decidido continuar por un año más el proceso de buenos oficios, bajo la dirección de un nuevo Representante Personal con un mandato reforzado de mediación.
  8. Tras asumir el cargo el 1 de enero de 2017, el nuevo Secretario General, Sr. António Guterres, continuó el proceso de buenos oficios por un último año, de conformidad con la decisión de su predecesor. En este contexto, el 23 de febrero de 2017, nombró al Sr. Dag Nylander como su Representante Personal y le encomendó un mandato reforzado de mediación. El Sr. Nylander sostuvo varias reuniones y tuvo varios intercambios con las Partes. En cartas fechadas el 30 de enero de 2018 a ambas Partes, el Secretario General declaró que había “analizado cuidadosamente los desarrollos en el proceso de buenos oficios durante el transcurso de 2017” y anunció:

“En consecuencia, he cumplido con la responsabilidad que me ha correspondido en el marco fijado por mi antecesor y, no habiéndose logrado avances significativos para llegar a un pleno acuerdo para la solución de la controversia, he elegido a la Corte Internacional de Justicia como la significa que ahora se utilizará para su solución.”

  1. El 29 de marzo de 2018, Guyana presentó su Solicitud en el Registro de la Corte.

II. LA ADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE VENEZUELA

  1. Guyana argumenta que la excepción preliminar de Venezuela se refiere al ejercicio de la jurisdicción de la Corte y debe ser rechazada como inadmisible, porque es de naturaleza jurisdiccional y no una excepción a la admisibilidad. Guyana sostiene que la orden de la Corte del 19 de junio de 2018, en la que la Corte decidió que los alegatos escritos debían abordar primero la cuestión de su jurisdicción, requería que las partes alegaran “todos los fundamentos de hecho y de derecho en los que las partes se basan en materia de su competencia”. Según Guyana, la frase “en materia de su jurisdicción” abarca no solo la existencia, sino también el ejercicio de la jurisdicción.
  2. Guyana sostiene que la “cuestión de la jurisdicción de la Corte”, en el sentido de la Orden de la Corte del 19 de junio de 2018, necesariamente abarca la cuestión de si el Reino Unido consintió en la jurisdicción de la Corte para resolver la controversia sobre la validez del Laudo. . Según Guyana, esta pregunta se encuentra en el centro de la excepción preliminar de Venezuela basada en la Sentencia de la Corte en el caso relativo al oro monetario retirado de Roma en 1943 (Italia c. Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos de América ) y su jurisprudencia posterior.
  3. Guyana sostiene que, de conformidad con el Artículo 79bis del Reglamento de la Corte, Venezuela ya no tiene derecho a presentar una excepción preliminar que en sustancia se refiera a cuestiones de jurisdicción que la Corte planteó motu proprio y decidió en una sentencia vinculante. Guyana afirma que se desprende de la Sentencia de 2020, en la que la Corte determinó que tenía jurisdicción sobre parte de las reclamaciones de Guyana, que la Corte no puede considerar la excepción preliminar de Venezuela sin violar el principio de res judicata.
  4. Guyana argumenta que la excepción preliminar de Venezuela es, en todo caso, extemporánea, porque Venezuela podría y debería haber planteado su excepción dentro del plazo fijado por la Resolución de la Corte de 19 de junio de 2018.
  1. Según Venezuela, su excepción preliminar es admisible. Venezuela acepta el efecto de cosa juzgada de la Sentencia de la Corte de 2020, pero afirma que su excepción preliminar se refiere al ejercicio de la jurisdicción y, por lo tanto, es una objeción a la admisibilidad de la Demanda y no a la jurisdicción de la Corte.
  2. Venezuela argumenta que la Corte, en su Sentencia de 2020, solo decidió cuestiones de jurisdicción y no dispuso, explícita o implícitamente, cuestiones de admisibilidad. Venezuela afirma que la Sentencia de 2020, en consecuencia, no tiene el efecto de hacer inadmisible su excepción preliminar.
  3. Venezuela sostiene además que su excepción preliminar no ha prescrito, porque la Resolución de la Corte del 19 de junio de 2018 solo fijó plazos para alegatos sobre la cuestión de la competencia de la Corte, refiriéndose, en opinión de Venezuela, a la cuestión de la existencia de la competencia de la Corte y no de su ejercicio. Por lo tanto, Venezuela sigue teniendo derecho, argumenta, a plantear cualquier excepción preliminar a la admisibilidad dentro de los plazos establecidos en el Artículo 79bis (1) del Reglamento de la Corte.
  • *
  1. La Corte recuerda que ha considerado en varias ocasiones si un Estado que no es parte en el procedimiento ante ella debe ser considerado como un tercero indispensable sin el consentimiento del cual la Corte no puede fallar.
  2. En el párrafo resolutivo de su Sentencia en el caso relativo al oro monetario retirado de Roma en 1943 (Italia c. Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos de América), la Corte concluyó

“que la jurisdicción que le ha sido conferida por el común acuerdo de Francia, el Reino Unido, los Estados Unidos de América e Italia no le autoriza, en ausencia del consentimiento de Albania, a pronunciarse sobre la primera Presentación en la Aplicación de la Gobierno italiano” (Pregunta Preliminar, Fallo, ICJ Reports 1954, p. 34).

  1. De manera similar, en el caso relativo a Timor Oriental (Portugal c. Australia), la Corte concluyó

“que no puede, en este caso, ejercer la jurisdicción que le corresponde en virtud de las declaraciones hechas por las Partes en virtud del artículo 36, párrafo 2, de su Estatuto porque, para decidir las pretensiones de Portugal, tendría que pronunciarse, como requisito previo, sobre la legalidad de la conducta de Indonesia en ausencia del consentimiento de ese Estado” (Sentencia, ICJ Reports
1995, pág. 105, párr. 35).

  1. Al rechazar una objeción de que un tercer Estado es una parte indispensable sin el consentimiento del cual la Corte no puede fallar en un caso determinado, la Corte ha procedido sobre la base de que la objeción se refería al ejercicio de la jurisdicción y no a la existencia de la jurisdicción ( véase, entre otros, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Sentencia, Informes de la CIJ de 2015 (I), página 57, párrafo 116, Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Jurisdicción y Admisibilidad, Sentencia, ICJ Reports 1984, página 431, párrafo 88). Por ejemplo, en el caso relativo a ciertas tierras de fosfato en Nauru (Nauru c. Australia),
  2. La jurisprudencia antes citada se basa, por tanto, en una distinción entre dos conceptos diferentes: por un lado, la existencia de la competencia de la Corte y, por otro, el ejercicio de su competencia allí donde ésta se establezca. Sólo una objeción relativa a la existencia de la competencia de la Corte puede ser calificada como objeción a la competencia. La Corte concluye que la objeción de Venezuela sobre la base del principio del Oro Monetario es una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte y, por lo tanto, no constituye una objeción a la jurisdicción.
  3. La Corte pasa ahora al principio de cosa juzgada, que se refleja en los artículos 59 y 60 del Estatuto de la Corte. Como ha señalado la Corte, dicho principio “establece la firmeza de la decisión adoptada en un caso particular” (Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Marinas de la Costa de Nicaragua (Nicaragua c. Colombia), Preliminar Objeciones, Sentencia, ICJ Reports 2016 (I), página 125, párrafo 58).
  4. La fuerza de cosa juzgada se aplica no solo a una sentencia sobre el fondo, sino también a una sentencia que determina la jurisdicción de la Corte, como la Sentencia de la Corte de 2020 (ver Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio ( Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro), sentencia, ICJ Reports 2007 (I), página 91, párrafo 117).
  5. Específicamente, la parte resolutiva de una sentencia de la Corte tiene fuerza de cosa juzgada (ibid.., pág. 94, párr. 123). Para determinar lo que se ha decidido con fuerza de cosa juzgada, “también es necesario determinar el contenido de la decisión, cuya firmeza debe garantizarse”, y “puede ser necesario determinar el sentido de la sentencia”. cláusula operativa por

referencia al razonamiento expuesto en la sentencia en cuestión” (Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas de la Costa de Nicaragua (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, ICJ Reports 2016 (I ), página 126, párrafos 59 y 61, ver también Delimitación Marítima en el Mar Caribe y el Océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y Límite Terrestre en la Parte Norte de Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia , ICJ Reports 2018 (I), página 166, párrafo 68). Si una cuestión “no se ha determinado de hecho, expresa o implícitamente, entonces no se le concede fuerza de cosa juzgada” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), sentencia, ICJ Reports 2007 (I), pág. 95, párr. 126).

  1. En la parte resolutiva de su Sentencia de 2020, la Corte encontró

“(1) que tiene jurisdicción para conocer de la Solicitud presentada por la República Cooperativa de Guyana el 29 de marzo de 2018 en lo que se refiere a la validez del Laudo Arbitral del 3 de octubre de 1899 y la cuestión relacionada del arreglo definitivo de la disputa de límites terrestres entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela; [y]

(2) que no tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones de la República Cooperativa de Guyana derivadas de hechos ocurridos después de la firma del Acuerdo de Ginebra” (Laudo arbitral del 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), Jurisdicción de la Corte, Sentencia, ICJ Reports 2020, página 493, párrafo 138).

  1. El punto resolutivo de la Sentencia de 2020 y el razonamiento que lo sustenta solo abordan cuestiones relativas a la existencia de la competencia de la Corte. Además, dicha Sentencia no aborda, ni siquiera implícitamente, la cuestión del ejercicio de la competencia de la Corte. En particular, la cuestión de si el Reino Unido es un tercero indispensable sin el consentimiento del cual la Corte no podría ejercer su jurisdicción no se determinó por implicación necesaria en el 2020
    Juicio.
  2. De ello se deduce que la fuerza de res judicata adjunta a la Sentencia de 2020 se extiende solo a la cuestión de la existencia de la jurisdicción de la Corte y no impide la admisibilidad de la excepción preliminar de Venezuela.
  3. La Corte también observa que, al utilizar las frases “en materia de su competencia” y “la cuestión de la competencia de la Corte” en su Resolución de 19 de junio de 2018, se refería únicamente a la existencia y no a la ejercicio de la jurisdicción. Como consta en la Orden, durante la reunión entre el Presidente de la Corte y los representantes de las Partes el 18 de junio de 2018, Venezuela únicamente manifestó que impugnaba la jurisdicción de la Corte.
  4. En cuanto al argumento de Guyana de que la excepción preliminar de Venezuela es extemporánea, la Corte recuerda que, en su Resolución de 19 de junio de 2018, consideró que era “necesario que la Corte sea informada de todos los fundamentos de hecho y de derecho que las Partes confían en la cuestión de su jurisdicción” (Laudo arbitral del 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), Orden del 19 de junio de 2018, ICJ Reports 2018 (I), p. 403). En consecuencia, la Corte decidió “que los alegatos escritos se referirán primero a la cuestión de la jurisdicción de la Corte” y fijó plazos para los alegatos sobre esa cuestión (ibid..). La Corte recuerda además que, en otros casos, ha ordenado expresamente a las partes que aborden tanto cuestiones de jurisdicción como de admisibilidad en los alegatos (ver, por ejemplo, Reubicación de la

Embajada de Estados Unidos en Jerusalén (Palestina)c. Estados Unidos de América), Auto de 15 de noviembre
2018, Informes de la CIJ 2018 (II), pág. 710). Los plazos que fijó la Corte en su Auto de 19 de junio
2018, por lo tanto, solo se refería a los alegatos con respecto a la cuestión de la existencia de la jurisdicción de la Corte.

  1. A la luz de la conclusión anterior de la Corte de que la excepción preliminar de Venezuela no es una excepción a la jurisdicción de la Corte, los plazos que la Corte estableció en la Resolución del 19 de junio
    2018 no se aplicó a los alegatos con respecto a dicha objeción. Venezuela, por lo tanto, seguía teniendo derecho a
    oponer dicha objeción dentro del plazo establecido en el artículo 79 bis, párrafo 1, del Reglamento de la Corte.
  2. Por estas razones, la Corte concluye que la excepción preliminar de Venezuela es admisible. La Corte procederá ahora al examen de esta excepción preliminar.

EXAMEN DE LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE VENEZUELA

  1. En su excepción preliminar, Venezuela sostiene que el Reino Unido es un tercero indispensable en el procedimiento y que la Corte no puede decidir la cuestión de la validez del Laudo de 1899 en ausencia del Reino Unido. Venezuela argumenta que un fallo de la Corte sobre el fondo en este caso implicaría necesariamente, como requisito previo, una evaluación de la legalidad de cierta “conducta fraudulenta” supuestamente atribuible al Reino Unido con respecto al Laudo de 1899. Venezuela explica que dado que el Reino Unido fue parte del Tratado de Washington y del arbitraje que resultó en el Laudo de 1899, y es parte del Acuerdo de Ginebra, una evaluación de la supuesta conducta fraudulenta implicaría un examen del Reino Unido. compromisos y responsabilidades”.
  2. Venezuela alega que fue coaccionada y engañada por el Reino Unido para suscribir el Tratado de Washington. También alega que, durante el procedimiento arbitral, hubo ciertas comunicaciones indebidas entre el asesor legal del Reino Unido y los árbitros que había designado, y que el Reino Unido, a sabiendas, presentó mapas “manipulados” y “falsificados” al tribunal arbitral. , que dejó “nulo y sin efecto” el Laudo de 1899. Según Venezuela, cada uno de estos actos, de manera independiente, opera para invalidar el Laudo de 1899 y comprometer la responsabilidad internacional del Reino Unido. Venezuela sostiene que se requiere la participación del Reino Unido para que los derechos de Venezuela estén “debidamente protegidos” en el procedimiento,
  3. Basándose, entre otras cosas, en la jurisprudencia de la Corte en los casos relativos al oro monetario extraído de Roma en 1943 (Italia c. Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos de América), Timor Oriental (Portugal c. Australia) y Ciertas Tierras Fosfatadas en Nauru (Nauru c. Australia), Venezuela afirma que una solicitud es inadmisible si los intereses jurídicos de un tercer Estado constituirían el objeto mismo de la decisión que se solicita, y ese Estado no ha consentido en la adjudicación por el Tribunal. Venezuela sostiene que los compromisos y responsabilidades del Reino Unido constituirían “el objeto mismo” y la “esencia misma” de la decisión que se dicte en el presente caso porque la nulidad de la
    El Laudo de 1899 surge de la supuesta conducta fraudulenta del Reino Unido con respecto al arbitraje que resultó en el Laudo. Al respecto, Venezuela sostiene que el Reino Unido no ha transferido sus compromisos y obligaciones respecto del Laudo de 1899 a Guyana.
  4. Venezuela agrega que si la Corte determina que el Reino Unido es responsable de una conducta fraudulenta, la consecuencia sería no solo que el Laudo de 1899 dejaría de tener efectos jurídicos, como pretende Guyana, sino que Venezuela tendría derecho a invocar las consecuencias de la nulidad de un tratado, tal como se establece en el artículo 69 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante, la “Convención de Viena”).
  5. Venezuela sostiene además que el Acuerdo de Ginebra no opera para hacer de Guyana un sucesor con respecto a todos los derechos y obligaciones relacionados con la disputa entre Venezuela y el Reino Unido. Señala que el artículo VIII del Acuerdo de Ginebra establece que, al lograr la independencia, Guyana se convertirá en parte del Acuerdo, no en sustitución del Reino Unido, sino junto con él. Por lo tanto, a juicio de Venezuela, “[e]l Acuerdo no exime al Reino Unido de sus obligaciones y responsabilidades. . . Por lo tanto, el Reino Unido sigue siendo una parte activa en esta disputa. . . [y] su posición no ha cambiado en los años posteriores al Acuerdo”.
  6. Venezuela argumenta que ni la condición del Reino Unido como parte del Acuerdo de Ginebra ni ninguna conducta de ese Estado posterior a la celebración del Acuerdo pueden considerarse consentimiento a la decisión de la Corte. Añade que, incluso si se supone que el Reino Unido dio su consentimiento, la Corte sólo puede pronunciarse sobre sus derechos y obligaciones si ese Estado acepta la competencia de la Corte y se convierte en parte en el caso.
  1. Guyana sostiene que la Corte debe rechazar la excepción preliminar de Venezuela de que, en este procedimiento, el Reino Unido es un tercero indispensable sin el cual la Corte no puede decidir la cuestión de la validez del Laudo de 1899. Guyana argumenta que el Reino Unido no tiene intereses jurídicos que puedan verse afectados por la determinación de la validez del Laudo de 1899 por parte de la Corte, y mucho menos intereses que “constituyen el objeto mismo” de la decisión. Guyana sostiene que el Reino Unido no tiene actualmente ningún interés legal ni reclamo sobre el territorio en cuestión, habiendo renunciado a todos los reclamos territoriales en relación con esta disputa cuando el Reino Unido otorgó la independencia a Guyana en 1966. Se deduce, por lo tanto, que desde la disputa se refiere a reclamos de territorio en disputa entre Guyana y Venezuela,
  2. En respaldo de su argumento de que el Reino Unido no es un tercero indispensable en este procedimiento, Guyana sostiene que no es la legalidad de ninguna conducta del Reino Unido lo que sería evaluado por la Corte al determinar la validez de la sentencia de 1899. Laudo, sino más bien la conducta del tribunal arbitral. Guyana sostiene que la conducta que la Corte debe abordar en este caso es la de los árbitros y no la del Reino Unido, y aunque una determinación de mala conducta por parte de los árbitros puede requerir determinaciones de hecho en relación con actos atribuibles al Reino Unido, no requeriría ninguna determinación legal en relación con la responsabilidad del Reino Unido.
  3. Guyana también sostiene que el Reino Unido consintió en el ejercicio de la jurisdicción de la Corte en este caso en virtud de negociar y convertirse en parte del Acuerdo de Ginebra. Afirma que el Reino Unido ha dado su consentimiento para que la Corte resuelva esta disputa entre Guyana y Venezuela, en virtud del Artículo IV, párrafo 1, del Acuerdo de Ginebra (reproducido en el párrafo 92 a continuación), que otorgó a Guyana y Venezuela la derecho exclusivo a llevar la disputa a la Corte, sin ninguna participación por parte del Reino Unido. Guyana sostiene que el Reino Unido dio su consentimiento, sabiendo muy bien que cualquier resolución de la controversia requeriría el examen de las alegaciones de Venezuela de irregularidades por parte del Reino Unido en el siglo XIX.
  4. Guyana agrega que no importa si el efecto del Acuerdo de Ginebra “se caracteriza como una expresión de consentimiento [por parte del Reino Unido] para que se siga el procedimiento sin su participación, o como una renuncia a cualquier derecho que normalmente pueda tener en la realización de esos procesos-incluidos los procesos judiciales”. Según Guyana, la existencia de consentimiento por parte del Reino Unido hace inaplicable la objeción de Venezuela basada en la Sentencia de la Corte en el caso relativo al Oro Monetario Extraído de Roma en 1943 y la jurisprudencia posterior.
  5. Finalmente, Guyana cita ciertas declaraciones realizadas conjuntamente por el Reino Unido y otros Estados en foros multilaterales, en las que dieron la bienvenida a la Sentencia de la Corte de 2020 y expresaron su apoyo a la solución judicial en curso de la disputa entre Venezuela y Guyana. Según Guyana, estas declaraciones demuestran que el propio Reino Unido considera que no tiene intereses jurídicos que puedan verse afectados por una sentencia sobre el fondo en este caso. A este respecto, Guyana también se refiere a otras conductas del Reino Unido desde que Guyana obtuvo la independencia. Agrega que la propia conducta de Venezuela en ese mismo período contradice cualquier afirmación de que el Reino Unido tiene algún interés legal en la cuestión de la validez del Laudo de 1899.
  • *
  1. La Corte recuerda que Venezuela, invocando el principio del Oro Monetario, sostiene que los intereses jurídicos del Reino Unido serían el objeto mismo de la decisión de la Corte en el presente caso. No obstante, la Corte observa que las dos Partes en este procedimiento, así como el Reino Unido, son partes en el Acuerdo de Ginebra, en el que se basa la jurisdicción de la Corte. Por lo tanto, es apropiado que la Corte considere las implicaciones legales de que el Reino Unido sea parte del Acuerdo de Ginebra, lo que requiere una interpretación de las disposiciones relevantes del Acuerdo.
  2. Para interpretar el Acuerdo de Ginebra, la Corte aplicará las reglas de interpretación de tratados que se encuentran en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena (Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Marinas de la Costa de Nicaragua (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, Informes de la CIJ
    2016 (yo), pág. 116, párr. 33). Si bien dicho Convenio no está en vigor entre las Partes y, en todo caso, no es aplicable a los instrumentos celebrados antes de su entrada en vigor, como el Convenio de Ginebra
    Acuerdo, está bien establecido que estos artículos reflejan las normas del derecho internacional consuetudinario
    (ibidem.).
  3. De conformidad con la regla de interpretación consagrada en el artículo 31, párrafo 1, de la Convención de Viena, un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y en la luz de su objeto y fin. Estos elementos de interpretación deben considerarse en su conjunto (Delimitación marítima en el Océano Índico (Somalia c. Kenia), Excepciones preliminares, Sentencia, Informes de la CIJ de 2017, p. 29, párr. 64).
  4. La Corte observa que el énfasis puesto por las partes en la independencia de la Guayana Británica es una parte importante del contexto a efectos de la interpretación del Artículo IV del Acuerdo. De hecho, el preámbulo deja claro que el Reino Unido participó en la elaboración del Acuerdo en consulta con el Gobierno de la Guayana Británica. El preámbulo indica además que, al elaborar el Acuerdo, las partes tuvieron en cuenta la “próxima independencia de la Guayana Británica”. La Corte también observa que las referencias a “Guyana” en los párrafos 1 y 2 del Artículo IV presuponen el logro de la independencia por parte de la Guayana Británica. Esta independencia se logró el 26 de mayo de 1966, unos tres meses después de la conclusión del Acuerdo; en esa fecha, Guyana pasó a ser parte del Acuerdo de Ginebra de conformidad con el Artículo VIII del mismo.
  5. Los Artículos I y II del Acuerdo de Ginebra abordan la etapa inicial del proceso para la solución de la controversia entre las Partes e identifican el papel de Venezuela y la Guayana Británica en ese proceso. El artículo I del Acuerdo dice lo siguiente:

“Se establecerá una Comisión Mixta con el cometido de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida a raíz de la pretensión venezolana de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela es nula y sin valor”.

El párrafo 1 del artículo II dice lo siguiente:

“Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, dos representantes serán designados en la Comisión Mixta por el Gobierno de la Guayana Británica y dos por el Gobierno de Venezuela.”

  1. La Corte observa que, mientras que el Artículo I del Acuerdo describe la disputa como existente entre el Reino Unido y Venezuela, el Artículo II no establece ningún papel para el Reino Unido en la etapa inicial del proceso de solución de disputas. Más bien, asigna la responsabilidad de designar a los representantes de la Comisión Mixta sobre la Guayana Británica y Venezuela. La Corte observa que la referencia a la “Guayana Británica” contenida en el Artículo II, que puede distinguirse de las referencias al “Reino Unido” contenidas en otras partes del tratado y particularmente en el Artículo I, respalda la interpretación de que las partes del Acuerdo de Ginebra pretendían que Venezuela y la Guayana Británica tengan el papel exclusivo en la solución de la controversia a través del mecanismo de la Comisión Mixta.
  2. La Corte observa que ni el párrafo 1 ni el párrafo 2 del Artículo IV de la Ley de Ginebra
    Acuerdo contiene alguna referencia al Reino Unido. Estas disposiciones dicen lo siguiente:

“(1) Si, dentro de un período de cuatro años a partir de la fecha de este Acuerdo, la Comisión Mixta no hubiere llegado a un acuerdo pleno para la solución de la controversia, deberá, en su informe final, referirse al Gobierno de Guyana y el Gobierno de Venezuela cualquier pregunta pendiente. Esos gobiernos deberán elegir sin demora uno de los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

(2) Si, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe final, el Gobierno de Guyana y el Gobierno de Venezuela no hubieren llegado a un acuerdo sobre la elección de uno de los medios de arreglo previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, remitirán la decisión sobre los medios de arreglo a un órgano internacional apropiado en el que ambos estén de acuerdo o, a falta de acuerdo sobre este punto, al Secretario General de las Naciones Unidas. Si los medios así escogidos no conducen a la solución de la controversia, dicho órgano o, en su caso, el Secretario General de las Naciones Unidas optará por otro de los medios previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Naciones, y así sucesivamente hasta que la controversia haya sido resuelta o hasta que se hayan agotado todos los medios de arreglo pacífico allí previstos.

  1. Los párrafos 1 y 2 del Artículo IV, que establecen las etapas finales del proceso para la solución de la controversia, se refieren únicamente al “Gobierno de Guyana y al Gobierno de Venezuela”, y les atribuyen la responsabilidad de elegir un medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas o, a falta de acuerdo sobre tales medios, la responsabilidad de remitir la decisión sobre los medios a un órgano internacional apropiado en el que ambos estén de acuerdo. A falta de acuerdo sobre ese punto, las Partes remitirían el asunto al Secretario General de las Naciones Unidas, quien elegiría uno de los medios de arreglo previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
  2. En opinión de la Corte, este examen de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Ginebra, en particular las disposiciones detalladas del Artículo IV, muestra la importancia que las partes del Acuerdo otorgan a la resolución definitiva de la controversia. En ese sentido, la Corte recuerda que, en su Sentencia de 2020, determinó que el objeto y fin del Acuerdo es asegurar una resolución definitiva de la controversia entre las Partes (ICJ Reports 2020, pág. 476, párr. 73).
  3. Interpretando los párrafos 1 y 2 del Artículo IV de acuerdo con el sentido corriente que se les debe dar a los términos en su contexto, y a la luz del objeto y propósito del Acuerdo, la Corte concluye que el Acuerdo de Ginebra especifica roles particulares para Guyana y Venezuela y que sus disposiciones, incluido el Artículo VIII, no prevén un papel para el Reino Unido en la elección o participación en los medios de solución de la controversia de conformidad con el Artículo IV.
  4. Por lo tanto, la Corte considera que el esquema establecido por los artículos II y IV del Acuerdo de Ginebra refleja un entendimiento común de todas las partes de dicho Acuerdo de que la controversia que existía entre el Reino Unido y Venezuela el 17 de febrero de 1966 sería resuelta por Guyana y Venezuela a través de uno de los procedimientos de solución de controversias previstos en el Acuerdo.
  5. La Corte observa además que cuando el Reino Unido aceptó, a través de la
    Acuerdo, el esquema para la solución de la controversia entre Guyana y Venezuela sin su

participación, era consciente de que tal arreglo podría implicar el examen de ciertas alegaciones de Venezuela de irregularidades por parte de las autoridades del Reino Unido en el momento del arbitraje en disputa.

  1. Al respecto, la Corte recuerda que el 14 de febrero de 1962 Venezuela, a través de su Representante Permanente ante las Naciones Unidas, informó al Secretario General que consideraba que existía una controversia entre el Reino Unido y ella misma “sobre la demarcación de la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica”. En su carta al Secretario General, Venezuela expresó lo siguiente:

“La adjudicación fue el resultado de una transacción política realizada a espaldas de Venezuela y sacrificando sus legítimos derechos. La frontera fue demarcada arbitrariamente y no se tuvieron en cuenta las normas específicas del acuerdo arbitral ni los principios pertinentes del derecho internacional.

Venezuela no puede reconocer un laudo dictado en tales circunstancias”.

Venezuela reiteró su posición en declaración ante la Cuarta Comisión de Naciones Unidas
Asamblea General pronunciada poco después, el 22 de febrero de 1962.

  1. En una declaración ante la Cuarta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas pronunciada el 12 de noviembre de 1962, el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, Sr. Marcos Falcón Briceño, dijo que el Laudo de 1899 “surgió en circunstancias claramente perjudiciales para la derechos de Venezuela”. Agregó además que,

“viéndolo en retrospectiva, no hubo laudo arbitral propiamente dicho. Hubo un arreglo. Hubo un compromiso político. Y por medio de esta decisión, los tres magistrados que tenían mayoría enajenaron territorio venezolano; porque los dos jueces británicos no lo eran. . . actuando como jueces. Actuaban como representantes del gobierno, como abogados en lugar de jueces”.

  1. El 13 de noviembre de 1962, el Gobierno del Reino Unido respondió a la declaración de Venezuela en la Cuarta Comisión de la Asamblea General. El Reino Unido “rechazó enfáticamente” la “alegación más grave” del Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela de que los miembros del tribunal arbitral que dictó el Laudo de 1899 “tomaron sus decisiones sin hacer referencia a las normas del derecho internacional y a las demás normas que el Tribunal en virtud de los términos del Tratado debería haber aplicado”. El Reino Unido también rechazó las alegaciones de que el Laudo de 1899 fue un “compromiso impropio” o un “compromiso diplomático”, y afirmó que no podía “estar de acuerdo en que [pudiera] haber ninguna disputa sobre la cuestión resuelta por el laudo”.
  2. En la misma declaración, el Reino Unido ofreció discutir con Venezuela, a través de canales diplomáticos, los arreglos para un examen tripartito del material documental relevante para la validez del Laudo de 1899. Tras el Examen Tripartito, los días 9 y 10 de diciembre
    1965, los Ministros de Relaciones Exteriores del Reino Unido y Venezuela y el Primer Ministro británico
    Guayana se reunió en Londres para discutir un arreglo de la disputa. Como señaló la Corte en su Sentencia de 2020, en la discusión celebrada el 9 y 10 de diciembre de 1965, el Reino Unido y la Guayana Británica rechazaron

la propuesta venezolana de que la única solución a la disputa fronteriza residía en la devolución del territorio en disputa a Venezuela, sobre la base de que implicaba que el Laudo de 1899 era nulo y sin efecto y que no había justificación para tal alegación.

  1. Tras el fracaso de estas conversaciones, el Reino Unido participó en la negociación y celebración del Acuerdo de Ginebra. La Corte es de la opinión de que el Reino Unido conocía el alcance de la disputa sobre la validez del Laudo de 1899, que incluía alegaciones de irregularidades y el recurso a procedimientos ilegales, pero no obstante aceptó el esquema establecido en el Artículo IV, según el cual Guyana y Venezuela podrían someter la disputa a uno de los medios de arreglo establecidos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, sin la participación del Reino Unido. La Corte considera que el sentido corriente de los términos del Artículo IV leídos en su contexto ya la luz del objeto y fin del Acuerdo de Ginebra, así como las circunstancias que rodearon su adopción, respaldan esta conclusión.
  2. El artículo 31, párrafo 3, de la Convención de Viena dispone que, en la interpretación de un tratado, se tendrá en cuenta, junto con el contexto, cualquier práctica ulterior en la aplicación del tratado que conste en el acuerdo de las partes en cuanto a su interpretación. En consecuencia, la Corte ahora examinará la práctica posterior de las partes del Acuerdo de Ginebra para determinar si establece su acuerdo sobre la falta de participación del Reino Unido en la solución de la disputa entre Guyana y Venezuela.
  3. La Corte observa que en la 11ª reunión de la Comisión Mixta celebrada en Caracas los días 28 y 29 de diciembre de 1968, los comisionados venezolanos emitieron un extenso comunicado en el que señalaron lo siguiente:

“[S]i los representantes de Guyana estuvieran dispuestos a buscar de buena fe soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia, Venezuela estaría dispuesta a dar un tiempo razonable para que la Comisión Mixta cumpliera con la misión y así, consentiría en extender el plazo existencia de dicho organismo por los períodos que estime convenientes a tal fin. He aquí una propuesta de contenido práctico que presentamos formalmente. Si Guyana no modifica su conducta y continúa encerrada intransigentemente en su posición especulativa, corroborará con tal actitud su reiterada determinación de desconocer el Acuerdo de Ginebra, y en particular, el Artículo I”.

El Reino Unido no buscó participar en el procedimiento de la Comisión Mixta antes mencionado; Venezuela y Guyana tampoco solicitaron la participación del Reino Unido. El compromiso exclusivo de Venezuela con el Gobierno de Guyana en la Comisión Mixta indica que hubo un entendimiento común entre las partes de que el Artículo II no otorgaba un papel al Reino Unido en el proceso de solución de controversias.

  1. La Corte observa que Venezuela se comprometió exclusivamente con el Gobierno de Guyana al implementar el Artículo IV del Acuerdo de Ginebra. En su Memorándum, Venezuela describió los desacuerdos de las Partes sobre la implementación del Artículo IV de la siguiente manera:

“Venezuela y Guyana no lograron ponerse de acuerdo sobre la elección de un medio de arreglo y designar un ‘órgano internacional apropiado’ para proceder a hacerlo, según lo previsto en el primer párrafo del artículo IV.2 del Acuerdo. Venezuela insistió en la negociación directa y Guyana insistió en someterla a la Corte Internacional de Justicia. Posteriormente, Venezuela propuso encomendar al Secretario General de la ONU la elección de los medios; Guyana lo encomendó a la Asamblea General, el Consejo de Seguridad o la Corte Internacional de Justicia”.

Con respecto al proceso de buenos oficios llevado a cabo por el Secretario General de las Naciones Unidas, Venezuela manifestó que “debe destacarse que la designación de los buenos oficiales siempre se hacía previa aceptación de ambas Partes”. Nuevamente, la Corte observa que el Reino Unido no buscó participar en el procedimiento establecido en el Artículo IV para resolver la disputa; las Partes tampoco solicitaron tal participación. El compromiso exclusivo de Venezuela con el Gobierno de Guyana durante el proceso de buenos oficios indica que hubo acuerdo entre las partes de que el Reino Unido no tenía ningún papel en el proceso de solución de controversias.

  1. En vista de lo anterior, la práctica de las partes en el Acuerdo de Ginebra demuestra aún más su acuerdo de que la disputa podría resolverse sin la participación del Reino Unido.
  2. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que, en virtud de ser parte del Acuerdo de Ginebra, el Reino Unido aceptó que la disputa entre Guyana y Venezuela podría resolverse por alguno de los medios previstos en el artículo 33 del Acuerdo de Ginebra. Carta de las Naciones Unidas, y que no tendría ninguna función en ese procedimiento. En estas circunstancias, la Corte considera que el principio del Oro Monetario no entra en juego en este caso. De ello se deduce que aun cuando la Corte, en su Sentencia sobre el fondo, fuera llamada a pronunciarse sobre determinadas conductas imputables al Reino Unido, que no pueden ser determinadas en la actualidad, ello no impediría que la Corte ejerciera su competencia, que se basa en la aplicación del Acuerdo de Ginebra. Por lo tanto, la excepción preliminar planteada por Venezuela debe ser rechazada.
  • *
  1. Por estas razones, LA CORTE,
    (1) Por unanimidad,

Encuentra que procede la excepción preliminar interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela;

(2) Por catorce votos contra uno,

Rechazos la excepción preliminar interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela;

EN FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; juez ad hoc Wolfrum;

CONTRA: Juez ad hoc Couvreur; (3) Por catorce votos contra uno,
Encuentra que puede fallar sobre el fondo de las reclamaciones de la República Cooperativa de
Guyana, en la medida en que caen dentro del alcance del párrafo 138, inciso 1, de la Sentencia de
18 de diciembre de 2020.

EN FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; juez ad hoc Wolfrum;

CONTRA: Juez ad hoc Couvreur.

Redactada en francés y en inglés, haciendo fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el seis de abril de dos mil veintitrés, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte. y los demás transmitidos al Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

(Con Iniciales) Joan E. D.ONOGUE, Presidente.

(Con Iniciales) Felipe G.AUTÉRICO, Registrador.

Juez BHANDARI adjunta una declaración a la Sentencia de la Corte; Juez R.OBINSON adjunta una opinión separada a la Sentencia de la Corte; juez yo WASAWA adjunta una declaración a la Sentencia de la Corte; Juez ad hoc WOLFRUMadjunta una declaración a la Sentencia de la Corte; Juez ad hoc C SUPERVISOR adjunta una opinión parcialmente separada y parcialmente disidente a la Sentencia de la Corte.

(Firmado) JED

(Firmado) doctorado

Experticia Grafotécnica evidencia derechos de Venezuela sobre el Esequibo

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