Ciudadanos
Presidente y demás
Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-
Nosotros, GUSTAVO BRICEÑO VIVAS, Cédula de Identidad No. V-3.665.011, I..P..S.A No, 13.658; MARIA SOLEDAD SARRIA PIETRI, Cédula de Identidad V-3.667.134., I.P.S.A 14.761; ADRIANA VIGILANZA GARCIA, Cédula de Identidad V-6554297, I.P.S.A No. 23.901; MARIA ELENA ARENAS CALEJO, Cédula de Identidad V-6.870.715, I.P.S.A 26.518; y LISETTE BEHRENS, Cédula de Identidad V-3.176.928, I.P.S.A No. 17.943, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, quienes actuamos en nombre propio y en carácter de abogados asistentes de los electores que se identifican al final de este escrito, abajo firmantes, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, inscritos en el Registro Electoral y titulares de las cedulas de identidad que se expresan al lado de nuestros nombres al final de este escrito, procediendo en nuestro propio nombre e interés directo, como electores activos, todos legitimados por nuestra condición de ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, titulares del derecho a la libre participación política, constitucionalmente establecido y garantizado, procediendo en este acto con fundamento en los artículos 26, 39, 40, 62, 63 y 64 de la vigente Constitución; Artículos 27 y 127 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículos 195, 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ante ustedes ocurrimos, con el objeto de interponer, como en efecto lo hacemos, RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ANULACIÓN contra el proceso electoral, el acto de votación, el acto de escrutinio, el acto de totalización y el acto de proclamación del ganador, de las elecciones celebradas el 7 de octubre próximo pasado, para la designación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el periodo constitucional 2013-2019, efectuados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
El fundamento jurídico del presente Recurso Contencioso se encuentra en el numeral 2 del Artículo 215 y del Artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, según los cuales:
―Artículo 215: La elección será nula:
(…) 2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los candidatos y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate. Resaltados nuestros.
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―Artículo 216: Será nula la elección de candidatos y candidatas elegidos o elegidas que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República y esta ley
I
DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LA
COMPETENCIA DE ESA SALA ELECTORAL
En el presente Recurso se interpone contra el proceso electoral que se realizó el 7 de octubre próximo pasado y contra el acto de votación, escrutinio, totalización y proclamación, por estar viciados de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de actuaciones y omisiones imputables al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por lo que conforme disponen los Artículos 195 y 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se encuentra agotada la vía administrativa. Además, de acuerdo con el Artículo 202 de la misma ley orgánica, los actos del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sólo podrán ser impugnados en sede judicial.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral es competente para conocer de los recursos contenciosos de contenido electoral, intentados contra actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral.
El presente Recurso Contencioso se interpone también en lapso hábil, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y no existe ninguna condición de inadmisibilidad de las contempladas en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en materia electoral de acuerdo con lo que dispone el Artículo 127, ejusdem.
Adicionalmente, esta demanda se fundamenta, mayoritariamente, en asuntos de mero derecho y en hechos notorios comunicacionales y, tal como dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ―los hechos notorios están exentos de prueba. (Vid sentencia No. 9 del 09/02/2001, Caso Sergio Omar Calderón y 0003 del 22/01/2003, caso incorporación del ciudadano Leonardo Pizani al Consejo Nacional Electoral). Por ello, no es necesaria documentación especial que avale la admisibilidad de esta acción.
En cualquier caso, en la página web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL apareció publicada la siguiente ficha técnica:…»
«…II
DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN CAUSALES DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES DEL 7 DE OCTUBRE DE 2012, POR CONSTITUIR FRAUDE, VIOLENCIA, COHECHO O SOBORNO Y/O VIOLACIONES A LA CONSTITUCION Y A LA LEY ORGANICA DE PROCESOS ELECTORALES
Ciudadanos Magistrados. Lo primero que queremos dejar sentado es que a la palabra ―fraude, en el contexto del Artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (o “LOPRE”), debe dársele su significado gramatical propio, a saber, ―Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. 2) Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del estado o de terceros. 3) Delito que comete el encargado de vigilar la ejecución de contratos públicos, o de algunos privados, confabulándose con la representación de los intereses opuestos. (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición). Pero, además, se debe tener por “fraude electoral, lo que se entiende por tal en la literatura política contemporánea. En este sentido, proveemos a continuación la definición de ―fraude que proporciona el Informe del INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, en su página web, www.iidh.ed.cr. La ―definición básica que aporta dicho informe, dispone:
―(…) Conducta por la cual, a través del engaño, la manipulación, la falsificación, la distorsión, el despojo, la elusión, la obstrucción o la violencia, ejercido en cualquier fase del proceso electoral, se busca impedir la celebración de elecciones periódicas, libres y equitativas o bien afectar el carácter universal, igual, libre y secreto del voto ciudadano.
El fraude constituye un atentado contra la libertad electoral (falta de equidad y de competitividad) y la transparencia de los comicios, destinado a distorsionar deliberadamente el ejercicio libre del sufragio y, por ende, la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas.
No existe un sujeto único que pueda considerarse promotor típico de un fraude electoral. Si bien suelen gestarse desde la administración estatal, para impedir la posible alternancia en el poder, también el fraude electoral puede ser cometido por cualquier grupo o individuo, como caciques, terratenientes o empresarios, o bien por determinado partido político (o por sus militantes o simpatizantes, en forma particular), o por la autoridad local, funcionarios electorales, policías, militares en servicio, fuerzas de carácter extragubernamental, etcétera. (…) Resaltados nuestros.
En el presente caso, se denuncia un conjunto de actuaciones y omisiones, de parte de diversos actores pero, fundamentalmente, de la responsabilidad del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por ser el ente coordinador y rector de los procesos electorales, conforme a la Ley, que se verificaron en una proporción de tal magnitud que por máximas de la experiencia es evidente que distorsionan cualquier resultado electoral, acción su omisiones perpetradas, se repite, directamente por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL o con la anuencia y
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bajo la absoluta coordinación y responsabilidad de ese ente, siendo NULO, por tanto, el resultado final de un proceso electoral que ha sido fraudulento desde la configuración del registro de electores, hasta el acto de votación, de escrutinios, de totalización y de proclamación, como demostraremos.
A. OMISIONES Y ACTUACIONES VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, PREVIAS A LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES A CELEBRARSE EL 7 DE OCTUBRE DE 2012:
El proceso eleccionario celebrado el pasado 7 de octubre es nulo de toda nulidad porque infringe normativa constitucional de aplicación directa, inmediata e insoslayable.
La Constitución venezolana, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada por la voluntad de los ciudadanos como expresión del Poder Constituyente Originario, en referéndum celebrado en fecha 15 de diciembre de 1999, dejó constancia expresa de su supremacía sobre la totalidad del orden jurídico nacional al consignar en su artículo 7 que: ―la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Dicho artículo 7, reafirma el carácter de norma suprema de la Constitución que la contiene, con lo cual indica que sus mandatos están más allá y por encima de cualquiera otra voluntad normativa de orden interno; y que ella es fundamento, de todo el desarrollo del ordenamiento jurídico, que bajo circunstancia alguna podrá resultarle contradictorio.
Para asegurar la defensa de su imperio, la Constitución elaboró un amplio y adecuado sistema de garantías recogidas, entre otros, en los artículos 25-136 al 139; y en los Capítulos I y II del Título IX, que abarcan desde la nulidad de los actos dictados por las autoridades usurpando funciones, hasta los mecanismos permitidos (con exclusión de cualesquiera otros) para reformar o modificar su articulado.
Lo enseñado por el artículo 7 constitucional, y su sistema de garantías, nos lleva a la afirmación de que estamos frente a la realidad de la plenitud hermética del orden normativo, con la forzosa consecuencia de que la reforma, modificación o cambio de una sola de sus disposiciones, ya sea por adición o supresión, solo y únicamente es posible realizarlos a través de los mecanismos por ella establecidos, por lo que las mutaciones operadas con violación de sus previsiones carecen en absoluto de validez y eficacia.
La Constitución vigente, sólo puede ser modificada o substituida por un acto explícito cuya fuente sea uno de los mecanismos sancionados en los artículos 340 al 349, ejusdem.
1) Violación del Artículo 330 de la Constitución y aplicabilidad del Artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales: Constituye un hecho notorio comunicacional que un grupo de altos oficiales retirados de la Fuerza Armada Venezolana hicieron formal impugnación, ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), de la candidatura del mandatario Hugo Chávez, alegando que estaba imposibilitado por la constitución a ejercer la presidencia de la Republica debido a que recientemente asumió un grado de militar activo. El documento de impugnación fue presentado por el ex ministro de Defensa, FERNANDO OCHOA ANTICH, junto con otros siete generales y los vicealmirantes RAFEL HUIZI CLAVIER y ELÍAS BUCHSZER CABRILES, más un coronel, tal como se lee en: http://www.elnuevoherald.com/2012/06/25/1237798/ex-oficiales-impugnan-candidatura.html#storylink=cpy
Pero es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en el transcurso del proceso tendiente a la celebración de las votaciones pautadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para el 7 de octubre próximo pasado, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL omitió cumplir con su obligación ineludible de hacer respetar la Constitución y desobedeciendo la prohibición constitucional prevista en el Artículo 330 de la vigente Constitución, norma de aplicación directa e inmediata conforme a la cual los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, no pueden optar a cargos de elección popular ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político, procedió a aceptar la candidatura a la Presidencia de la República, de un militar activo, a saber, el candidato Hugo Chávez Frías.
Como es sabido, el texto constitucional, en sus artículos 136 y 137, establece requisitos de legitimidad del ejercicio de competencias y funciones públicas y las consecuencias de su infracción. Para el Presidente de la República, su estatus de acceso a la función pública es de orden constitucional, por lo que cualquiera
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circunstancia que entre en conflicto con las exigencias, requerimientos constitucionales, inhabilitan a la persona aspirante.
El artículo 227 constitucional establece las condiciones que deben concurrir en la persona de todo aspirante al cargo de Presidente de la República. Esas condiciones son: a) venezolano por nacimiento; b) no poseer otra nacionalidad; c) mayor de treinta (30) años; d) estado seglar; e) no estar sometido a sentencia definitivamente firme; que lo inhabilite f) no haber estado ejerciendo cargos de Vicepresidente, ministro, gobernador o alcalde el día de su postulación o entre esa fecha y la de la elección, g) estar apto para ejercer por lo menos por los próximos seis años, tal cargo, lo cual implica la capacidad para cumplir con las funciones previstas en los artículos 232 y 236 ejusdem y h) cumplir con los demás requisitos establecidos en la Constitución, entre los cuales está el de no ser un militar activo (por disposición del Artículo 330 de la Constitución).
Esta última exigencia, comprende casos que pudieran sobrevenir en el estatus personal del interesado que harían incompatible la dignidad y ejercicio del cargo con la posesión de la condición sobrevenida, adquirida voluntariamente o de manera fortuita o fraudulenta. Actualmente esa previsión se ha concretado en el caso del Presidente de la República, con ocasión de la reforma de la Ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional, según consta en texto publicado en la Gaceta Oficial número extraordinario 6.020, de fecha 21 de marzo de 2011, en el cual aparece reformada dicha ley de la siguiente manera:
―Artículo 6º.- El Presidente o Presidenta tiene el grado de Comandante en Jefe y es la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Bolivariana” según reza el encabezamiento; para continuar en el aparte o párrafo segundo: ―Tiene bajo su mando y dirección la Comandancia en Jefe integrada por un Estado Mayor y las unidades que designe. Su organización y funcionamiento se rige por lo establecido en el reglamento respectivo. Las insignias de grado y estandarte del Comandante en Jefe serán establecidos en el Reglamento respectivo.
―Capítulo IV
Mando, Subordinación y Superioridad
Artículo 85: Responsabilidad del Mando
Las unidades o dependencias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no podrán permanecer en ninguna circunstancia sin un jefe o una jefa a quien obedecer y sobre quien recaiga la responsabilidad del mando
―Artículo 86: Conferimiento de mando
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Corresponderá al Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conferir el mando efectivo al o la oficial de comando por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa
Como se desprende de lo expuesto, el actual Presidente de la República devino, por vía de legislación ordinaria, en Oficial de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, con el grado de Comandante en Jefe, que ostenta insignias de grado y estandarte inequívocos y la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Nacional.
De lo expuesto resulta que la postulación y aceptación por parte del Consejo Nacional Electoral, del actual Presidente, Hugo Chávez Frías, para optar a la reelección, es un acto de flagrante violación de la prohibición absoluta prescrita en el artículo 330 de la Constitución, que establece una clara prohibición al militar en situación de actividad, cualquiera sea su grado y jerarquía, para el ejercicio de cargos públicos de origen electivo, incluido, en primer lugar, el de la Presidencia de la República que es, entre nosotros, el de más alto nivel jerárquico de elección popular.
La condición de militar activo adquirida por Hugo Chávez, mediante el procedimiento artificioso de la reforma de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, lo inhabilita para su postulación para ser reelecto en el ejercicio del cargo presidencial por voluntad expresa del artículo 330 constitucional, en conexión con las disposiciones del mismo texto 236 (numerales 5 y 6), 323 y 328. Su permanencia en el ejercicio del cargo constituye una severa subversión del principio del sometimiento de la institución y estamento militar al Poder Civil, principio de cuya rigurosa observancia se derivan importantes valores institucionales republicanos, sobre los cuales se asienta la tranquilidad, robustecimiento, confianza y solidez del Sistema Democrático.
Siendo así, y puesto que la potestad del Poder Electoral de admitir o no, la postulación de una persona como candidato para ejercer un cargo de elección popular, es una potestad reglada que, en el caso de la prohibición constitucional absoluta para los militares activos de optar a cargos de elección popular, no está sujeta a discrecionalidad del órgano ni a condición alguna y puede ser denunciada en cualquier tiempo, dada su naturaleza de infracción constitucional. El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ha debido negarse a aceptar la postulación de una persona incursa en una causal de prohibición absoluta para optar a un cargo de
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elección popular es, porque ello viola el Artículo 330 constitucional. Esa era una conducta obligatoria, una obligación ineludible, que constituiría una acción o un acto dictado en ejecución directa de la Constitución, no sujeto a condición alguna, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad, incluso personal, de aquellos a quienes pueda imputarse, pues, como ha reiteradamente asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las normas constitucionales son plenamente eficaces por sí mismas y de inmediata aplicación (Sentencia No. 01 de la Sala, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán).
Lo expuesto significa que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ante la verificación de la prohibición prevista constitucionalmente debió, de inmediato, inadmitir la postulación de una persona incursa en ella, so pena de incurrir en responsabilidad por omisión en el ejercicio de sus funciones, lo cual hace NULO de toda nulidad tanto el proces
o electoral celebrado el 7 de octubre como el acto de proclamación del actual Presidente de la República y militar en situación de actividad por efecto de la reciente reforma por decreto presidencial de la Ley de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el articulo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y así pedimos sea declarado.
Cuando el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL admitió la candidatura de un militar activo, HUGO CHAVEZ FRIAS, actual Presidente de la República, para el cargo de Presidente de la República – hecho notorio comunicacional- para el proceso electoral fijado para el 7 de octubre próximo pasado, incurrió en una omisión que cohonesta la violación de la norma constitucional prohibitiva y que nos obligó a nosotros y a todos los ciudadanos venezolanos que debían elegir al Presidente de la República, en los comicios fijados para el 7 de octubre de 2012, a ir a un proceso electoral en el cual se incitó al elector a violar dicha Constitución, con el agravante de que, al resultar ganador, SU ELECCIÓN ES NULA DE TODA NULIDAD, por contradecir una prohibición constitucional absoluta, con lo cual se han violentado los derechos de participación política y sufragio en elecciones libres, auténticas, imparciales, transparentes y válidas. Así solicitamos que sea declarado.-…»
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