PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 236 de las atribuciones del Presidente o Presidenta dela República, Numeral 8 establece: “Dictar previa autorizaciónpor una ley habilitante, decretos con fuerza de ley”. Asimismo,su artículo 203 estatuye que “…son leyes habilitantes lassancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintaspartes de sus integrantes, a fin de establecer, las directrices,propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidenteo Presidenta de la República con rango y valor de la ley. Lasleyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
”En base a las normas constitucionales invocadas y enconsideración de la pobreza estructural en la que aún vive una parte importante del pueblo venezolano, situación agravada porlos efectos devastadores derivados del cambio climático, ambosfenómenos ocasionados por la irracionalidad del sistemacapitalista, cuyas consecuencias sobre las condiciones de vidade los seres humanos que habitan en los sectores popularesexcluidos históricamente por el sistema de dominación, hemosevidenciado con dolor en las últimas semanas, el saldo detreinta y ocho (38) compatriotas fallecidos, ciento treinta y dosmil seres humanos (132.000) que conforman treinta y tres milfamilias (33.000) damnificadas y refugiadas en novecientoscincuenta y un (951) refugios habilitados por el gobiernorevolucionario para brindarles alojamiento y servicios de saludy alimentación, treinta y cinco (35) puentes colapsados ydoscientas sesenta y cuatro vialidades afectadas (264), tres (3)embalses de agua potable destruidos y cerca de cuarenta y seismil (46.000) hectáreas de cultivos perdidas, entre otros gravesdaños hasta la fecha.
A pesar de que la conciencia y la organización del pueblo y eldespliegue organizado y efectivo de su gobierno y de su Fuerza Armada Nacional Bolivariana han logrado hacer frente a lasituación, urge generar un marco legal específico que acelere ydinamice las políticas y acciones, que durante diez años harealizado el gobierno bolivariano, tendentes a garantizarsoluciones adecuadas a la grave problemática social yeconómica derivada del impacto de la crisis de la economíacapitalista, contando con la actuación corresponsable entre elEstado y el pueblo organizado conforme a los preceptoscontenidos en la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela.
Frente a esta situación se requiere la profundización del procesosocial que, orientado hacia el bien común y el buen vivir, se desarrolla en Venezuela, revalidado sucesivamente, de formademocrática y libre, y es imprescindible afrontar una difíciletapa en la que, al propio tiempo que se acentúen lastransformaciones estructurales que se llevan a cabo en todoslos campos de la vida nacional, se puedan superar con celeridadlas problemáticas generadas por las excepcionales condicionesambientales y sociales de la coyuntura.Para ello, es urgente dotar al Presidente de la República,autoridad rectora en su condición de Jefe del Estado, delreferido y complejo proceso, tanto en el ámbito estructural comocoyuntural, de un instrumento jurídico que le permita de formaexpedita, impulsar la concreción real de los principiosconstitucionales que se exprese en el logro a corto y medianoplazo de soluciones dirigidas a construir un buen vivir que leprocure la mayor suma de felicidad posible al pueblovenezolano, como lo soñó nuestro Libertador Simón Bolívar,objetivo éste que sólo es posible en el marco de la construcciónde una sociedad socialista.
La consolidación del proyecto aprobado por el poderconstituyente, luego de sucesivos procesos consultivos y deliberativos de naturaleza democrática y profundamentepopular, constituye la idea que orienta esta etapa, y justifica laurgente necesidad de aprobar una Ley Habilitante que faculte alPresidente de la República para dictar decretos contentivos deactos con rango, valor y fuerza de Ley, tendentes a instrumentarel proceso de transformación, incentivando su práctica en losdistintos ámbitos de la vida pública, de manera que susprincipios sean permanentes y constantemente elevados a lacategoría de actos cotidianos, materializados en realidadesconcretas para el buen vivir del colectivo humano queconstituye la Nación Venezolana.
La construcción del Estado Democrático y Social, de Derecho yde Justicia, garante del buen vivir y de la plena participación del pueblo venezolano en los espacios de decisión de lo público,requiere un gran esfuerzo de transformación territorial, social,política y económica, que es el propósito de la solicitud de estadelegación legislativa.
Las medidas de naturaleza territorial, políticas, sociales yeconómicas que a través de esta Ley se tomen, estarán enmarcadas en los siguientes ámbitos:
1. En el ámbito de la atención sistematizada y continua a las necesidades humanas vitales y urgentes derivadas de las condiciones sociales de pobreza y de las lluvias, derrumbes, inundaciones y otros eventos producidos por la problemática ambiental.
2. En el ámbito de la infraestructura, transporte y servicios públicos.
3. En el ámbito de la vivienda y hábitat.
4. En el ámbito de la ordenación territorial, el desarrollo integral y del uso de la tierra urbana y rural.
5. En el ámbito financiero y tributario.
6. En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica.
7. En el ámbito de seguridad y defensa integral.
8. En el ámbito de la cooperación internacional.
9. En el ámbito del sistema socioeconómico de la Nación.
Por todos estos motivos, surgidos a partir de los requerimientos planteados por las imperativas necesidades sociales existentes yagravadas por los eventos ambientales suscitados, se hacenecesario que el Poder Legislativo impulse desde sus respectivascompetencias y responsabilidades, la aprobación de la LeyHabilitante que a continuación se presenta.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA
La siguiente,
LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZADE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN
Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República para que,en Consejo de Ministros, dicte Decretos con Rango, Valor yFuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos ymarco de las materias que se delegan en esta Ley, deconformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral8 del artículo 236 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y, en consecuencia:
1. En el ámbito de la atención sistematizada y continua alas necesidades humanas vitales y urgentes derivadasde las condiciones sociales de pobreza y de las lluvias,derrumbes, inundaciones y otros eventos producidospor la problemática ambiental:
a)Dictar normas que regulen los modos de proceder deautoridades públicas o entidades privadas, antecalamidades, emergencias, catástrofes u otros hechosnaturales que exijan medidas inmediatas de respuesta yatención para satisfacer las necesidades humanas vitales.Las normas promoverán la participación popular en laejecución de las medidas destinadas a asistir a losciudadanos o ciudadanas en situación de calamidad,garantizándoles el restablecimiento integral de lascondiciones básicas que contribuyan al buen vivir.
b) Dictar normas que regulen el establecimiento y ejecución efectiva, de condiciones de prevención yseguimiento en aquellas zonas declaradas en emergencia,calamidad o alta afectación por eventos o infortuniosproducto de las fuerzas de la naturaleza. Igualmente, lasnormas establecerán el régimen especial de administraciónde las zonas así declaradas.
c) Dictar medidas que permitan desarrollar de manera equitativa, justa, democrática y participativa los derechos de la familia venezolana para su buen vivir.
2. En el ámbito de la infraestructura, transporte y servicios
públicos:
a) Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la realización de obras de infraestructura, tales como urbanismos, servicios, edificaciones educativas y de salud, vialidad, puertos, aeropuertos y para la optimización de los sistemas de transporte terrestre, ferroviario, marítimo, fluvial y aéreo, regulando la prestación de los servicios públicos en general.
b) Dictar y reformar normas regulatorias en el sector de las telecomunicaciones y la tecnología de información, los
mecanismos públicos de comunicaciones informáticas, electrónica
s y telemáticas.
3. En el ámbito de la vivienda y hábitat: Dictar o reformar normas que regulen la actuación de losórganos y entes del Estado y personas de derecho privado,en la construcción de viviendas, estableciendo dispositivosdestinados a garantizar el derecho a una vivienda adecuada,segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esencialesque incluyan un hábitat que humanice las relacionesfamiliares, vecinales y comunales, y permitir el acceso de lasfamilias a los medios económicos, a través de aportes yfinanciamiento tanto público como privado, para laconstrucción, ampliación, remodelación y adquisición deviviendas y sus enseres, elevando la condición de vida y elbienestar colectivo.
4. En el ámbito de la ordenación territorial, el desarrollointegral y del uso de la tierra urbana y rural:
a) Dictar o reformar normas que permitan diseñar unanueva regionalización geográfica del país con la finalidadde reducir los altos niveles de concentración demográficaen algunas regiones, regular la creación de nuevascomunidades y la conformación de las comunas en losdistintos espacios del territorio nacional, atendiendo lasrealidades propias de cada espacio geográfico y suscaracterísticas políticas, sociales, económicas,poblacionales, naturales, ecológicas, y culturales,estimulando el desarrollo social, económico y ruralintegral y de manera especial en la atención a ladefinición de los territorios y el hábitat de los pueblosindígenas.
b) Dictar medidas que permitan establecer una adecuadaordenación del uso social de las tierras urbanas y rurales susceptibles de ser desarrolladas con serviciosbásicos esenciales y hábitat que humanice las relacionescomunitarias.
5. En el ámbito financiero y tributario:
a) Dictar o reformar normas para adecuar el sistema financiero público y privado a los principios constitucionales y, en consecuencia, modernizar el marco regulatorio de los sectores tributario, impositivo, monetario, crediticio, del mercado de valores, de la banca y de los seguros.
b) Dictar o reformar normas para la creación de fuentes y fondos especiales a fin de atender las contingencias naturales y sociales y las posteriores políticas de reconstrucción y transformación.
6. En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:
Dictar o reformar normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del sistema policial y de protección civil; establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica.
7. En el ámbito de seguridad y defensa integral:
Dictar o reformar normas que establezcan la organización y funcionamiento de las instituciones y los asuntos relacionados con la seguridad y defensa integral de la Nación, que desarrollen las normas relativas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al sistema de protección civil, así como lo atinente a la disciplina y carrera militar; todo lo concerniente a la materia de armas y elementos conexos, su regulación y supervisión; y las que garanticen y desarrollen la atención integral a las fronteras.
8. En el ámbito de la cooperación internacional:
Dictar o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer las relaciones internacionales de la República, la integración latinoamericana y caribeña, la solidaridad entre los pueblos en la lucha por el bienestar de la humanidad, y los instrumentos legales que aprueben los tratados y convenios de carácter internacional que así lo requieran; así como la autorización al Ejecutivo Nacional para la celebración de los contratos de interés público y aquellos contratos y acuerdos de carácter bilateral o multilateral destinados a la atención de los sectores estratégicos para el desarrollo de la Nación y la atención a las consecuencias de las calamidades y catástrofes mediante el financiamiento internacional, todo ello en el marco de la soberanía y de los intereses del pueblo venezolano.
9. En el ámbito del sistema socioeconómico de la Nación:
Dictar o reformar normas que desarrollen los derechos consagrados en el titulo VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para erradicar las desigualdades entre los ciudadanos y ciudadanas que se derivan de la especulación, la usura, la acumulación del capital, los monopolios, oligopolios y latifundios y para crear las condiciones de igualdad en el acceso a la riqueza nacional, y la construcción del buen vivir de los pueblos urbanos, rurales y de las comunidades indígenas, a través de políticas culturales, ambientales, industriales, mineras, turísticas, alimentarías, agrícolas, de salud, educativas y laborales en aras de alcanzar los ideales de justicia social e independencia económica y la mayor suma de felicidad
social posible.
Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico y que no sea calificado como tal por la Constitución Nacional, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3. La habilitación al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan tendrá un lapso de duración de doce (12) meses para su ejercicio, contado a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los ______ días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.