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Una sentencia condicional del TSJ // Dr. Carlos Brender

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, caso: Kachina Representaciones, C.A. contra BBVA Banco Ganadero, S.A., con ponencia del magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. Nº  2015-000248, sostuvo lo siguiente:
“Se evidencia de lo anteriormente transcrito, que la expresión utilizada por la recurrida “…hasta el momento en que se cancele la obligación contenida en la citada factura Nº 030450…”, no es una fecha cierta para el cálculo, sino una circunstancia que no puede ser determinada en el tiempo.

La doctrina reiterada de esta Sala ha establecido que la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es tal sentido, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a la que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
…omissis…

La doctrina de la Sala ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo,  cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº RC-611 de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. Nº 2002-494, sentencia N° RC-129 del 25 de febrero de 2004, Exp. N° 02-784, y sentencia N° RC-101 del 28 de febrero de 2008, Exp. N° 2007-421, entre otros).

En el presente caso, determina esta suprema jurisdicción, que la sentencia cuya nulidad se demanda mediante el recurso extraordinario de casación, está incursa en el vicio de condicionalidad, ya que subordinó la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en el fallo, es decir, sometió la fecha límite para el cálculo de los intereses a la condición del pago de la suma adeudada por parte del demandado, quitándole a su dispositivo la positividad y precisión que deberían serle inherentes a toda sentencia, sometiéndola a un hecho o circunstancia que es futura e incierta para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado, por lo que resulta suficientemente clara la comisión por parte de la recurrida del vicio de condicionalidad del fallo, con la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

…omissis…

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2014. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado, de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en los vicios observados por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.

…omissis…

Voto salvado de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:

…omissis…

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore – debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.” (fin de la cita)

Al respecto, formulo mi disenso con la anterior sentencia por las siguientes razones:

1)    No existe ninguna disposición legal en el Código de Procedimiento Civil que establezca la obligación de que la sentencia deba bastarse por sí misma. Los requisitos de la sentencia son lo que están previstos en los artículos 243 y 244 eiusdem, entre otros, la que señala el ordinal 6º del artículo 243, que dice: ‘La determinación de la cosa u objeto sobre  que recaiga la decisión’. En la sentencia parcialmente transcrita, se cumple con este requisito, al disponer que, los intereses serán pagados hasta el momento que se cancele la obligación. El problema del tiempo, atañe al plazo (perfectamente determinado) mas no a la condición.

2)    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. nº 05-2216, sostuvo lo siguiente: “Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo. Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.” (fin de la cita) (subrayado nuestro)

Esta interpretación respecto a la corrección monetaria es perfectamente aplicable al pago de los intereses.   

3)    No siempre la sentencia se basta por sí misma, en algunos casos, requiere de autos complementarios a los fines de su ejecución, así en los casos previstos en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la sentencia  condene a pagar frutos, intereses o daños y el juez no pudiere estimarla según la prueba; 527 eiusdem, estos es, cuando la condena recae sobre la cantidad ilíquida de dinero debiendo el juez disponer lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 eiusdem; y en los artículos 528, 529 y 530 ibidem, esto es, cuando la sentencia obligue a entregar alguna cosa mueble o inmueble, o, al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer. Así mismo, en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, ya que los daños (emergentes y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad que se calculan. (Ver: sent. Sala Constitucional de fecha 20/03/06, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión, exp. nº 05-2216).

4)    Si tomamos como valedero el criterio de la Sala de Casación Civil ‘in comento’, esto tendría como consecuencia de que, en caso de que la parte demandada vencida y condenada al pago de una suma de dinero, fuera insolvente, en virtud de que, la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 1977 del Código Civil,  en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, la suma condenada se vería desvalorizada por efecto de la inflación acumulada, y se volvería sal y agua, y no cumpliría con los requisitos previstos en el artículos 2, 26, 257 y 326 de la Constitución. En este orden de ideas, resulta más acertada la tesis sostenida en la sentencia objeto de la revisión que obliga a la parte demandada al pago de los intereses que se causen hasta el momento en que se cancele la obligación demandada.

5)    En una futura reforma legislativa, sería conveniente que, en los requisitos que debe contener la sentencia, se señale la obligación que la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión sea determinada o determinable.  Lo importante es que la sentencia en la oportunidad en que se solicite la ejecución se establezca en forma clara y precisa los límites de lo que pudiera ser objeto de ejecución.

6)    No entiendo por qué en la sentencia ‘in comento’ existe una casación de oficio y una reposición de la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en los vicios observados por la Sala. En todo caso, más conveniente sería una casación de oficio y sin reenvío, en virtud de que, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento. Bastaba con que la Sala señalara de que el cálculo de los intereses es hasta la fecha en que se dictó la sentencia definitiva, ahorrando un desgaste en la actividad jurisdiccional de la instancia y en infracción del postulado constitucional previsto en el primer aparte del artículo 26, que prohíbe las dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.

Dr. Carlos Brender
Abogado.