COMENTARIO sobre LA LEY CHILENA DE DIVORCIO

Autor:
Irma Lovera De Sola

Cuando llegué a Chile en Julio de 2004, solamente existían los estados civiles de soltero, casado y viudo.

En Chile se promulgó la Ley de Matrimonio Civil (Ley 19947), es decir la primera ley que contempla el divorcio vincular, el 7 de Mayo de 2.004 y su vigencia se inició el 18 de Noviembre de 2.004, con lo cual a partir de esa fecha existe divorcio en ese país.
Aunque comúnmente se la ha llamado la “ley del divorcio” realmente es mucho mas que eso, es la Ley que rige los requisitos para contraer matrimonio, los efectos del mismo, las nulidades, las formas y causales de separación y de divorcio, fija el procedimiento judicial a seguir e indica a los jueces que deberán siempre proteger el superior interés de los hijos y del cónyuge mas débil.


Posteriormente el 25 de Agosto de 2.004, se dictó la Ley que crea los Tribunales de Familia ( Ley 19968) que complementa a la ley que comentamos, pues establece los procedimientos judiciales especiales para la tramitación de todos los asuntos de familia, incluido el divorcio.

La Ley de Matrimonio Civil vino a sustituir a la Ley del 10 de Enero de 1.884, y después de mas de diez años en el Congreso, fue promulgada bajo gran expectativa de toda la sociedad chilena, con fuertes adversarios en particular la Iglesia Católica que tradicionalmente se oponía a su promulgación.

Una nota curiosa que debo señalar, es que el Código Civil chileno define al matrimonio como la unión indisoluble entre un hombre y una mujer y esta definición no fue modificada ni incluida una nueva que la sustituyera en esta ley, por lo tanto se produce una contradicción entre la definición de matrimonio contenida en el Código Civil chileno y la admisión del divorcio vincular, pero sí ha quedado claro que la Ley de Matrimonio Civil establece la posibilidad de obtener divorcio con disolución del vínculo matrimonial, que es justamente la gran novedad de esta ley para los chilenos que no tenían esta institución así concebida.

Esta ley después de establecer los requisitos para contraer matrimonio, las inhabilidades, las formalidades, pasa a señalar que concede valor a los matrimonios realizados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público, es decir que los matrimonios celebrados por ministros de los cultos religiosos reconocidos por el estado chileno, tienen validez, siempre que el acta sea inscrita en el Registro Civil dentro de los ocho días siguientes a la realización de la ceremonia matrimonial religiosa; la falta de inscripción en el Registro Civil ocasiona la ausencia de efectos civiles para ese matrimonio. Así pues, se ha implementado un proceso híbrido, que contempla la validez tanto de los matrimonios celebrados ante un oficial del Registro Civil, como ante entidades religiosas reconocidas por el estado que en Chile son mas de 600 las iglesias que han sido reconocidas.

Las causales de divorcio contempladas en la Ley son:

1. Atentado contra la vida, malos tratos graves contra la integridad del cónyuge y de los hijos.

2. Trasgresión grave y continuada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad, el abandono continuo y reiterado.

3. Condena ejecutoriada por la comisión de delitos contra la familia, contra la moralidad pública, contra las personas, que involucre grave ruptura de la armonía conyugal.

4. Conducta homosexual.

5. Alcoholismo, drogadicción que constituya un impedimento grave para la armoniosa convivencia familiar.

6. Tentativa para prostituir al cónyuge o a los hijos.

Ahora bien, además de estas causales que sirven de fundamentación para intentar demandas de divorcio, están contempladas en esta ley dos causales de divorcio adicionales que no requieren de un procedimiento judicial contencioso y estas son: la separación de mutuo acuerdo siempre que los cónyuges acrediten que ha cesado la convivencia durante un lapso no menor de un año; en este caso las partes presentarán al juez el acuerdo al cual han llegado que contemple todos los aspectos relacionados con sus futuras relaciones y las obligaciones en relación con los hijos.

En párrafo seguido la ley señala que: Habrá lugar a divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante, a lo menos, tres años, salvo que a solicitud de parte, el juez verifique que durante el tiempo del cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación alimentaria hacia los hijos y el cónyuge, pudiendo hacerlo.

Esta sí es una gran novedad de la ley chilena de divorcio, ya que el cese de la convivencia no solamente se produce por acuerdo entre las partes, sino por voluntad unilateral de uno de los cónyuges que se retira del hogar común, y siempre que el cónyuge que se ha retirado del hogar común continúe cumpliendo sus obligaciones alimentarias hacia el cónyuge y los hijos, puede, transcurridos tres años, pedir el divorcio también en forma unilateral, con lo cual se consagra la figura que se ha denominado el “repudio” unilateral, que en Venezuela no existe.

Recordamos que nuestro Código Civil venezolano, que es el texto legal que contiene las causales de divorcio, señala los fundamentos o causales para demandar el divorcio parecidas a las chilenas, con significativas diferencias, como por ejemplo, en Venezuela la “conducta homosexual” por sí misma no es causa de divorcio, salvo que cause injuria grave al otro cónyuge, y también admite el divorcio por mutuo consentimiento, pero no el divorcio por solicitud unilateral.