Decisión del Tribunal Sexto de Control sobre Caso Anderson y los medios de comun

República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de enero de 2006


195° y 146°



Visto el escrito presentado en fecha 18 de enero de 2006, por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo dispuesto en los artículos 108 numeral 10, 119 y 120 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita, que con ocasión al homicidio calificado del Fiscal 4to con Competencia Plena del Ministerio Público, abogado DANILO BALTAZAR ANDERSON, hecho punible perpetrado el 18/11/04, por lo que el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de varios ciudadanos por la autoría material del hecho delictivo, a quienes el Juzgado competente, en fecha 20/12/2005, dictó sentencia condenatoria, aún no publicada, contra los ex funcionarios policiales acusados, ciudadanos ROLANDO GUEVARA, JUAN GUEVARA y OTONIEL GUEVARA.

Que igualmente, en relación con este gravísimo hecho, mediante acto de naturaleza terrorista, el Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos NELSON MEZERHANE, SALVADOR ROMANI, EUGENIO AÑEZ NUÑEZ y FERNANDO MORENO PALMAR, plenamente identificados en autos.

Igualmente denuncia la requiriente que durante los últimos meses, a través de algunos medios de comunicación social se han difundido fragmentos textuales de las actas del expediente que se comparan con múltiples descalificaciones personales de testigos, mediante la imputación de supuestos hechos delictivos y toda clase de información y acontecimientos supuestamente graves con el fin de irregular e ilegalmente pretender demostrar a través de los medios de comunicación de masa, que no es cierto el contenido de las actas procesales judiciales debidamente evacuadas en los Organos Jurisdiccionales respectivos, con el fin de sembrar dudas sobre la actuación de todos los Operadores de Justicia que han participado en la investigación y en el juicio al cual hace referencia.

Por otra parte señala la solicitante, que se han dedicado largos y reiterados espacios televisivos en algunos noticieros y otros espacios en la prensa impresa con el propósito de desmentir y desmeritar el contenido de las actas del expediente, descalificar testigos, utilizando especialmente, como blanco principal de estos ataques, al ciudadano GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, quien es uno de los testigos tanto del juicio a los autores materiales como de los presuntos autores intelectuales.

Asimismo denuncia la fiscal solicitante, que estas actuaciones constituyen actos de intimidación, acoso, coacción y presiones psicológicas conducentes a que el referido testigo y cualquier otro auxiliar de justicia inclusive expertos se vean forzados a abstenerse a declarar, a cambiar o modificar el testimonio, a presentar un testimonio contrario a la verdad e incluso a tratar de inducirlo a que desista de declarar en el juicio respectivo o se vaya del país.

Y que además, el hecho de utilizar los medios de comunicación social para difundir como noticias una campaña mediática y grotesca, exhibiendo las actas del expediente y desmintiéndolas ilegalmente pervirtiendo la garantía constitucional de informar.

Sigue señalando la fiscal solicitante, que esos hechos, constituyen por lo demás, un supuesto de abuso de derecho y atacan directamente a la administración de justicia, a través del desmentido de las pruebas formales, ofertadas, admitidas, evacuadas y sustanciadas legalmente, las cuales forman parte del fundamento de la decisión judicial condenatoria de los ciudadanos ROLANDO GUEVARA, JUAN GUEVARA y OTONIEL GUEVARA, en el homicidio del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON y que eventualmente pudieran también constituir prueba en la secuela procesal contra otros imputados en la misma causa, es decir contra los imputados ciudadanos NELSON MEZERHANE, SALVADOR ROMANI, EUGENIO AÑEZ NUÑEZ y FERNANDO MORENO PALMAR, pruebas estas que están estrictamente reservadas para todo tipo de terceros a través de lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece la legislación, y peor aún, sin ser ninguno de los propulsores de estos hechos parte en el proceso que sigue con ocasión del homicidio perpetrado en la persona del Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON.

Por otra parte, requirió la representante de la vindicta pública, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, un pronunciamiento de manera urgente e inmediata y ordene prohibir a todos los medios de comunicación (televisivos, radiales, escritos y afines) la publicación o exposición de las actas del expediente, con lo cual se adelanta, irregularmente, una campaña para descalificar la sentencia condenatoria a los autores materiales del homicidio calificado mediante incendio del Fiscal del Ministerio Público DANILO BALTAZAR ANDERSON, así como de la investigación que existe contra los presuntos autores intelectuales.

De igual manera solicita se dicte Medida de Protección en beneficio del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, y respecto de todos los testigos y expertos que cursa en el Tribunal y en la investigación que adelanta el Ministerio Público. A tales efectos este Estrado Jurisdiccional a los fines de decidir previamente observa:

ANTECEDENTES RELACIONADOS CON LA INVESTIGACION

Que en fecha 18 de noviembre de 2004, se produjo un atentado terrorista que le segó la vida al Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, específicamente en la calle Bellas Artes, con Avenida Principal de Las Ciencias, Los Chaguaramos, Jurisdicción del Distrito Capital, adyacente al Restaurant Rocolano, Caracas.

Por dichos hechos, el Ministerio Público ordenó la apertura de averiguación penal respectiva, por cuanto nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Que en fecha 01 de noviembre de 2005, los profesionales del derecho: GILBERTO LANDAETA GORDON, YORACO BAUZA DEL CASTILLO, SONIA BUZNEGO, TURCY SIMANCAS y HERNANDO JOSE CONTRERAS PEREZ, aunado al hecho delictivo acaecido en la avenida Las Ciencias de Los Chaguaramos, de la ciudad de Caracas, en el cual perdió la vida el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DANILO BALTAZAR ANDERSON, actuando en sus caracteres de Fiscales Octavo, Trigésimo Octavo, Trigésimo Noveno con Competencia Plena a Nivel Nacional y Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones legales y constitucionales conferidas al Ministerio Público, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concatenación con los artículos 11, 23, 108 numeral 10, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: PATRICIA POLEO BRITO, NELSON MEZERHANNE, SALVADOR ROMANI ORVE, EUGENIO AÑEZ NUÑEZ y FERNANDO MORENO PALMAR, por el delito de Homicidio Calificado realizado con Alevosía mediante incendio y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación al último aparte del artículo 83, en concordancia con el artículo 287, todos del Código Penal vigente.

Que en fecha 04 de noviembre 2005, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, decretó en contra de los ciudadanos: PATRICIA POLEO BRITO, NELSON MEZERHANNE, SALVADOR ROMANI ORVE, EUGENIO AÑEZ NUÑEZ y FERNANDO MORENO PALMAR, Orden de Aprehensión, por el presunto delito de Homicidio Calificado con Alevosía mediante incendio, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 en relación con el último aparte del artículo 8, ambos del Código Penal vigente.

II


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto a lo requerido por la Representación Fiscal, en el sentido que se ordene prohibir a todos los Medios de Comunicación Social tales como televisivos, radiales, escritos y afines, la publicación o exposición de las actas del expediente, ya que a su entender con tal publicación se adelanta una campaña para descalificar la sentencia condenatoria a los autores materiales del homicidio del Fiscal del Ministerio Público DANILO BALTAZAR ANDERSON, así como de la investigación que existe contra los presuntos autores intelectuales. Con respecto a este punto es importante señalar lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 57 «Toda persona tiene derecho de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa…».

Artículo 58 «La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial…». (Negrillas del Tribunal).

De las normas de rango Constitucional antes transcritas, se colige, que el Derecho a la Libertad de Expresión es una de las más representativas y características libertades de los sistemas democráticos. Consiste en el derecho del individuo a exponer sus pensamientos y opiniones por medio de la palabra, por escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin cortapisas, instrucciones, consignas, autorizaciones previas o censura por parte de la autoridad. Quien haga uso de este derecho deberá asumir su responsabilidad en virtud de lo antes dicho. Tales límites son el derecho de los demás a ser respetado en su privacidad, intimidad, honor, reputación y buen nombre; así como los derechos de la sociedad en su conjunto, a que no se divulguen opiniones, prejuicios, o pensamientos que atenten en contra del orden público. (Negrilas del Tribunal).

Nuestra doctrina patria es uniforme en el sentido de que la libertad de expresión no puede permitir la divulgación incontrolada, de expresiones vejatorias contra una persona, o que supongan una intromisión ilegítima en la intimidad de otros, menos aun la difusión de ideas, prejuicios, hechos no comprobados, documentos de aparente legalidad, grabaciones, filmaciones, no autorizadas por tribunal alguno de la República Bolivariana de Venezuela, que en conjunto constituyan apología al terrorismo, o que incidan en conjunto, con la finalidad de tergiversar la recta marcha de la administración de justicia. Nuestra Constitución prohíbe expresamente el anonimato y la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa.

En este orden de ideas, opina el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra `Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Comentada´, tomo 1 . Primera Edición, Editorial Atenea, Caracas 2004, página 367: «…La libertad de expresión implica exteriorizar lo que se piensa u opina y por ello tiene unos límites que responsabilizan a la persona que lo dice. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado, dice nuestra Constitución. Tales límites son el derecho de los demás a ser respetados en su privacidad, intimidad, honor, reputación y buen nombre. Así como los derechos de la sociedad en su conjunto, a que no se divulguen opiniones o pensamientos que atenten contra el orden público».

La libertad de expresión guarda estrecha relación con múltiples derechos humanos, entre ellos cabe destacar: El derecho a la libertad de información que es Derecho de recibir y difundir información libremente, pero objetiva, oportuna y veraz. Al respecto, a lo anteriormente referido, ha sentado criterio, por vía de interpretación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 2009. Con ponencia del magistrado, doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: «la Constitución establece en los artículos 57 y 58 dos derechos diferentes, cuales son el derecho a la libre expresión del pensamiento y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censura. El primero de estos derechos permite a todas las personas expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, de viva voz por escrito, o mediante cualquier medio de comunicación o difusión. Pero quien hace uso de ese derecho de libre expresión del pensamiento, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad que puede ser civil, penal, disciplinaria, o de cualquier otra índole legal. El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) respeto a los derechos o reputación de los demás; o, b) la protección de la seguridad nacional, orden público, salud y moral pública. En consecuencia, la libre expresión del pensamiento, si bien no está sujeta a censura oficial, ni directa ni indirecta, no por ello deja de generar responsabilidad a quien con ella dañe el honor de otros, y quienes realicen el acto dañoso, pueden ser accionados por la víctima tanto en lo civil como en lo penal, sin importar quien sea la persona que exprese el pensamiento daños». (Fin de la cita).

De igual forma, es importante para quien aquí decide, destacar el contenido de la decisión N 1942, de fecha 15 de julio de 2003, también emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado, doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que entre otras cosas asentó lo siguiente: (…) La «libertad de expresión´ consiste en el derecho que tiene toda persona de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y hacer uso de cualquier medio de comunicación o difusión para ello (artículo 57 constitucional). Este derecho incluye la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, por lo que íntimamente unida a la libertad de expresión se encuentra la libertad de información que consagra el artículo 58 constitucional (…).

Esta última, en su artículo 57, prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa, por lo que la expresión de ideas, pensamientos, conceptos, etc., que promuevan la guerra (interna o externa), los mensajes discriminatorios que persigan excluir, fomentar el odio entre las personas por razones de raza, sexo, credo o condición social (artículo 21.1 constitucional), así como los que promuevan la intolerancia religiosa no gozan de la protección constitucional y pueden, al estar legalmente prohibidos, perseguirse y reprimirse.


(…)


Se trata de un derecho constitucional que no es absoluto, ya que según la propia norma, quien lo ejerce, asume plena responsabilidad por todo lo expresado.


(…)


La Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, establece otros límites a la libertad de expresión o de pensamiento, contemplando responsabilidades ulteriores a la expresión que están expresamente fijadas en la ley (artículo 13.2). Tal advertencia la realiza la norma, ya que ella prohíbe la censura previa, como forma para impedir la expresión del pensamiento, y de allí que establezca la responsabilidad por lo que se va a expresar, utilizando cualquier medio de comunicación; responsabilidad que nace con motivo de lo expresado.
(…)


El citado artículo 13.2, a su vez señala para los países suscriptores del Convenio, cuáles materias generarán las responsabilidades ulteriores de quienes expresan opiniones o ideas y las informen, y ellas son:


1) Los que afecten el respeto a la reputación de los demás;


2) Los que afecten la seguridad nacional;


3) Los que atenten contra el orden público;


4) Los que perjudiquen la salud;


5) Los que ataquen la moral pública;


6) La propaganda de guerra; y,

7) La apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.

En consecuencia, los países signatarios de la Convención, pueden legislar en esas siete áreas, para exigir responsabilidad a posteriori de su comunicación a lo expresado por las personas.

(…)

La Sala interpreta que en materia comunicacional y por aplicación de otros principios constitucionales, la ley puede impedir la difusión de informaciones que dejen sin contenidos otras normas constitucionales o los principios que rigen la Carta Fundamental.

(…)

En primer lugar, la libertad de expresión debe respetar el derecho de los demás. En un sentido amplio, ninguna persona natural o jurídica puede ser dañada en forma arbitraria por la expresión de otro; es decir, los daños que éste cause se pueden subsumir en el artículo 1185 del Código Civil, o en cualquier otro que precave a las personas de daños de cualquier clase, como los que pueden surgir por ejemplo de la competencia desleal producida comunicacionalmente o en otra forma.

(…)

El artículo 58 en comento debe concatenarse con el artículo 13 del Pacto de San José y, por lo tanto, la información debe asegurar el derecho a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública.

(…)

Corresponde a la ley o a los jueces, por aplicación directa de las normas constitucionales, prohibir cualquier tipo de propaganda a favor de la guerra, o del odio nacional, racial o religioso, o que incite a la violencia. (Negrillas del Tribunal).

En suma a lo anterior, es importante invocar instrumentos internacionales, contentivo con los Pactos, Convenios y Tratados sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la regulación de la libertad de expresión y, protección y reputación de las personas, estos a saber son:

Artículo XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA, 1918): `Los derechos de cada hombre tan limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático´.

Artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Derecho a la honra y reputación. (ONU, 1966) `El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo (libertad de expresión) entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijada por la ley y ser necesarias para:


a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;


b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública´.

Artículo 11.1 Convención Americana sobre los Derechos Humanos (OEA; 1969): `Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de su dignidad´.


Artículo 11.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (OEA; 1969): `Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación´.

Artículo 11.3 Convención Americana sobre los Derechos Humanos (OEA; 1969): `Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques´.

En otro orden de ideas, es importante traer a colación lo que ha establecido la Doctrina Internacional sobre la libertad de expresión.

Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 59 (1) (1946): `La libertad de información requiere como elemento indispensable, la voluntad y capacidad de usar y no abusar de sus privilegios. Requiere además, como disciplina básica de investigar los hechos sin perjuicio y difundir las informaciones sin intención maliciosa´.

Colegiación obligatoria de periodistas. Corte Iberoamericana Sobre Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.

(…) `son posibles e incluso, conocidas las manipulaciones sobre la verdad de los sucesos como producto de decisiones adoptadas por algunos medios de comunicación estatal o privado´.


En referencia todo lo anterior, es menester examinar el contenido del artículo 143 Constitucional, que expresa:

Artículo 143. `Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad´. (Subrayado del tribunal).

Dentro de orden jurídico interno, es importante extraer lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece `Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. (Negrillas del Tribunal).

(…)

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva´ (omissis).

Así tenemos, que es indiscutible la facultad del Ministerio Público para solicitar la medida cautelar de protección a favor del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, antes identificado, como es el caso incomento, ello con el objeto de que se garantice su integridad física, su honor, reputación, intimidad y vida privada, pues son excelsas garantías constitucionales, que los jueces de primera Instancia en Funciones de Control debemos velar por su cumplimiento, ello dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios, o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, así como también practicar pruebas anticipadas y peticiones de las partes, toda vez que los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así lo autorizan, determinando incluso el radio de acción de las personas a ser protegidas, (testigos y expertos) dando directrices sobre los extremos de la decisión que debe adoptar el Juez: debe valorar el grado de riesgo o peligro, la decisión debe ser motivada e indefectiblemente debe adoptar no cualquier medida, sino aquellas que sean necesarias para preservar varios parámetros relacionados como ya se dijo con el testigo o expertos. Es de destacar pues, que las medidas a adoptarse, están en relación directa con el grado de riesgo o peligro, es decir, no están sometidas a la libre discrecionalidad del Juez, a su pleno arbitrio, sino que el grado de riesgo o peligro vinculan el pronunciamiento judicial sobre el tipo y alcance de las medidas.

Pero esta facultad del Ministerio Público se desencadena de la esencial obligación del Estado de proteger a los testigos de la comisión de hechos punibles, como es el caso que nos ocupa.

En el presente caso se trata de un atentado terrorista, que le segó la vida al fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON, por ello el Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, debe garantizar el cese de situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física del testigo y expertos, extensible a sus propiedades, así como también tiene el deber de garantizar el disfrute de sus derechos, su reputación, su honor, su vida privada, y el cumplimiento de sus deberes, todo ello conforme a la normativa citada. El testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, tiene derecho a que se le respete su dignidad como ser humano, su honor, decoro e intimidad, así como su protección física por parte del Estado, tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a que los mismos sean tutelados y, a acudir las veces que sea necesaria a los llamados que le haga la administración de justicia, garantizándole los mencionados derechos, dada la naturaleza y protección constitucional de los valores que propugna un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, como la Vida, la Justicia y la Preeminencia de los Derechos Humanos, máxime si el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, y que la falta reglamentaria de los derechos y garantías no menoscaba el ejercicio de los mismos artículos 26 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, por el tiempo que sea necesario, Medida Cautelar de Protección al citado ciudadano; asimismo se le ordena a todos los Medios de Comunicación Social, tales como: Radio, Televisión, Prensa, Escritos y afines, la prohibición de cualquier tipo de publicación, divulgación, o exposición de las actas de cualquier expediente instruido y que guarde relación con el atentado terrorista en la persona del fiscal DANILO BALTASAR ANDERSON, así como las que hagan referencia a la vida privada del prenombrado testigo, ya que es deber del Estado proteger su dignidad como ser humano, su honor, decoro e intimidad, así como la protección física, ya que el Estado como titular del ius puniendi, debe garantizar la buena marcha del proceso judicial que actualmente cursa por ante este Organo Jurisdiccional y por cualquier otro Tribunal, con el fin a determinar la autoría material e intelectual del atentado terrorista que le segó la vida al tantas veces nombrado, Fiscal del Ministerio Público DANILO BALTAZAR ANDERSON: ASI SE DECLARA.

Así mismo, con relación a la solicitud de protección de los expertos, se niega la misma, en virtud de que no señaló la representante del Ministerio Fiscal, la identificación de los mismos, situación esta que no menoscaba el derecho de volverla a solicitar, cuando así lo estime pertinente.


ASI SE DECLARA.

En tal sentido, se ordena oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); a los fines haga cumplir la decisión que este Tribunal emite en el día de hoy, con prohibición expresa a todos los medios de comunicación social del país, la publicación, divulgación y exposición de las actas que conforman la investigación y proceso que actualmente cursan por ante este Estrado Jurisdiccional o por cualquier otro Tribunal penal, de este mismo Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para que resguarden la integridad física del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, decisión que se toma de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 22 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

III


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO. Se decreta a favor del testigo, ciudadano GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, plenamente identificado en autos, por el tiempo que sea necesario, Medida Cautelar de Protección al citado Ciudadano, ordenándose en consecuencia la inmediata prohibición a todos los medios de comunicación social, tales como: Radio, Televisión, Prensa, Escritos y Afines, de cualquier tipo de publicación, divulgación o exposición de las actas del expediente, instruido en relación con el atentado terrorista en la persona del Fiscal del Ministerio Público DANILO BALTASAR ANDERSON, así como las que hagan referencia a la vida privada del prenombrado testigo, como deber del Estado protegerle su dignidad como ser humano, su honor, decoro e intimidad, así como su protección física, ya que el Estado como titular del Ius Puniendi, debe garantizar la buena marcha del proceso judicial, con el fin de determinar la autoría material e intelectual del atentado terrorista que le segó la vida al fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON.

SEGUNDO: Con relación a la solicitud de protección de los expertos, se niega la misma, en virtud de que no señaló la representante del Ministerio Fiscal, la identificación de los mismos, situación esta que no menoscaba el derecho de volverla a solicitar, cuando así lo estime pertinente.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines que, haga cumplir la decisión que este Tribunal emite en el día de hoy con prohibición expresa a todos los medios de comunicación social del país de publicar, divulgar y exhibir las actas que conforman la investigación y proceso que actualmente cursan por ante este Estrado Jurisdiccional y por cualquier otro Tribunal, de este mismo Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con el fin de determinar la autoría material e intelectual del atentado terrorista que le cegó la vida al Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON. En consecuencia deberá la referida Comisión, supervisar y controlar el estricto cumplimiento del presente pronunciamiento. Líbrese oficio a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); para que estas últimas se encarguen de resguardar la integridad física del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, decisión que se toma de conformidad con los preceptuado en los artículos 2, 22 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

EL JUEZ


FLORENCIO SILANO G.

EL SECRETARIO


ABG. MARCO GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


ABG. MARCO GUERRA

Exp. 5742-05