Declarado con Lugar amparo cautelar solicitado por Unapetrol

El amparo fue dictado contra Providencias Administrativas emanadas del Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo.

«….En cuanto al mencionado derecho laboral, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 450 prevé que desde la fecha de la notificación –formulada ante el inspector del trabajo- hasta la fecha de la inscripción, los trabajadores en número suficiente para constituir un sindicato, gozarán de inamovilidad, la cual durará desde la notificación, hasta diez días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato….»


Del estudio de las actas que conforman el expediente de la causa, especialmente del texto de los autos administrativos impugnados, se constata que a juicio de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la inamovilidad de los promotores culminó en fecha 3 de octubre de 2002, pues desde el 3 de julio de 2002 –fecha de la solicitud de registro- transcurrieron los tres meses de inamovilidad legalmente prevista.


Según quedó establecido en los actos impugnados, la autoridad administrativa emisora del acto, declaró la culminación de la inamovilidad efectuando el cómputo del lapso de tres meses de inamovilidad previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de la solicitud de registro del sindicato, lo que hace presumir a esta Corte que indebidamente obvió que la previsión legal del artículo 427 eiusdem que establece que las observaciones, no privarán a sus promoventes de la inamovilidad, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro, tomando en cuenta que los actos impugnados fueron dictados con ocasión de la decisión de reposición dictada por la Ministra del Trabajo.

Observa la Corte que cursa en autos (folio 80) fotocopia de la resolución No. 2560 de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrita por la Ministra del Trabajo, en virtud de la cual ordenó la reposición del procedimiento administrativo al estado de que el Inspector del Trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, respecto a la documentación consignada por los promoventes del proyecto sindical, reposición que –como lo indica el texto del acto en referencia- implica la nulidad del “acto resolutorio y los actos de trámite que se hubieren sustanciado a partir del vicio detectado”, todo ello por cuanto la autoridad jerárquica determinó que el funcionario emisor del acto recurrido en sede administrativa –Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado- al omitir la notificación de los solicitantes acerca de las deficiencias constatadas en la solicitud de registro del sindicato, había conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Tales precisiones permiten a esta Corte establecer la presunción de que el tiempo transcurrido desde la solicitud de inscripción del sindicato, hasta la fecha de notificación de la primera de las resoluciones impugnadas –s/n de fecha 9 de diciembre de 2002, notificada el día 17 del mismo mes y año- fue efectivamente computado por la autoridad administrativa recurrida, contradiciendo presuntamente la reposición y nulidad de todo lo actuado, que fuere ordenada por la Ministra del Trabajo, por cuanto, el Inspector del Trabajo aparentemente dejó sin efecto la aludida inamovilidad, mientras corría el lapso de los 30 días para corregir las observaciones por él realizadas, dejando sin protección constitucional a los trabajadores.
En virtud de lo antes precisado, esta Corte encuentra que existe en autos suficientes medios de prueba para establecer la existencia de la presunción –desvirtuable en juicio- de violación de derecho a la inamovilidad laboral de los promotores y adherentes del sindicato UNAPETROL y, en consecuencia, a la determinación del fumus boni iuris .

De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho a la inamovilidad laboral y aún cuando el perículum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta Corte a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de amparo cautelar, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo.

En este sentido, las circunstancias fácticas permiten a esta Corte concluir que la no suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de resultar con lugar la pretensión de nulidad, le causaría a los trabajadores promotores del referido sindicato, un perjuicio probablemente irreparable con la sentencia definitiva, por cuanto su ejecución pudiera conllevar al despido de aquellos trabajadores que pudieran resultar favorecidos con la inamovilidad aparentemente desconocida por la autoridad administrativa emisora de los actos impugnados.

Determinados como quedaron los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, se suspenden los efectos de las providencias administrativas impugnadas, s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, particularmente en cuanto se refiere a la declaratoria de culminación de la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos trabajadores promoventes de un sindicato. Así se decide.



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