DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO FUERA DE SU DOMICILIO

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO FUERA DE SU DOMICILIO O LUGAR HABITUAL DE TRABAJO,

por: Abogado Eduardo LARA SALAZAR (*)

 La profesión de Abogado impone el ejercicio, bien sea en el campo público como privado, fuera del lugar del domicilio o lugar habitual; por ejemplo: si se vive fuera de Caracas, muchas veces, hay que acudir al Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes en lo Contencioso Administrativo o algún ministerio. Por el contrario, si se reside en la capital, puede que sea por juicios en tribunales o asuntos administrativos ante dependencias públicas o negociaciones con empresas privadas en la provincia.



 En cualquier caso, estas líneas buscan resolver una situación frecuente para el Profesional del Derecho.

 Las normas que regulan la carrera – fundamentalmente – son la Constitución de la República, la Ley de Abogados y su Reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 Al respecto, la Carta Fundamental estatuye en su artículo 87 que toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar, así como también la legislación adoptará las medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores no dependientes. Por otra parte, la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

 En el artículo 88 ejusdem se deberá garantizar por el Estado la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo.

 De allí que se aprobaran leyes como la Orgánica para las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y la de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, por citar algunos ejemplos.

 Desde el aspecto gremial la Constitución de 1999 señala en el artículo 105 que la Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

 Esta cita es importante porque desmiente aquello que no hay obligatoriedad de colegiación para los abogados; la Ley de Abogados, pese a ser anterior a la Constitución, no la contraría, por lo que está en plena vigencia y validez, ya tiene su basamento en la Disposición Derogatoria Única.

 Tanto es así que la Ley de Abogados señala que la profesión de Abogado y su ejercicio se regirán por ella, el Reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, así como por las normas que dicten la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y los Colegios de Abogados, debiendo inscribirse – quienes obtuvieren el Título de Abogado – en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) y un Colegio.

 Estas inscripciones habilitan para el ejercicio y la actividad profesional en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 Ahora bien, con vista de lo expresado, ¿cómo ha previsto el legislador cuando un Abogado, en razón de su profesión, tiene o debe hacer actos propios de la Abogacía fuera de su domicilio dentro del territorio de la República?

 La respuesta está contemplada por la Ley de Abogados en su artículo 10, cuando señala que un abogado al pasar a ejercer su profesión en una entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio o cambiare su domicilio, deberá incorporarse en este último dentro del término de treinta (30) días. 

 Sobre esto cabe hacer las siguientes consideraciones:

 En primer lugar, una vez inscrito el Abogado puede ejercer en todo el territorio de la República, lo que ordena que no le sea impedida su labor en ninguna parte de Venezuela, ya que no hay impedimento constitucional ni legal para ello. Más bien, la Constitución pregona la unidad e integridad de la soberanía y del territorio, pese a ser un estado federal, tanto que ordena mantener la preservación del bloque de legalidad en aras de la seguridad jurídica, aun en los estados de excepción, por lo que no es dable a juez, registrador, notario, litigante, etc.; tal "impedimento" 

 En segundo término, no hay exigencia para ningún funcionario judicial o administrativo de hacer objeciones a los Profesionales del Derecho más allá de las establecidas por el ordenamiento jurídico, pues la regulación es clara y terminante.

 Tercero, la Ley de Abogados expresa el vocablo "habitual" lo que es contrario a temporal, e sporádico, no permanente, transitorio.  

 Cuarto, no hay distinción del legislador si se trata de actuaciones hechas por un abogado en el campo público o privado fuera de su domicilio o lugar habitual de trabajo, bien sea por relación de dependencia o cuenta propia. De allí que se aplica aquello que dice "donde no distingue el legislador, no distingue el intérprete".

 SI bien la Ley de Abogados no establece si esos treinta (30) días son hábiles o continuos, no es menos cierto que debe ser considerado como la expresión tributaria de deber formal, siendo obligante para quien está inmerso dentro del supuesto de hecho de la norma, por lo que poco importa cómo se interprete, es vinculante para todos los abogados.

 Resulta oportuno destacar otros aspectos conexos con el tema, como serían la reserva legal para los abogados en cuanto a la comparecencia por otro en juicio y procedimientos administrativos (especialmente recursorios y/o sancionatorios), evacuar consultas jurídicas verbales o escritas y cualquier otra gestión inherente a la Abogacía, salvo las contempladas por la ley, como es el caso de los agentes aduanales o los de la propiedad industrial, por ejemplo.

 Basta recordar que – por mandato de la Ley de Abogados – los jueces, registradores, notarios, inspectores fiscales, entre otros; se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles; títulos supletorios; constitución, modificación o liberación  de gravámenes; contratos de cualquier naturaleza; poderes; documentos que deben inscribirse en el Registro Mercantil; declaraciones sucesorales y, en general, toda especie de escritura que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.

 El otro aspecto que es pertinente y conexo tiene que ver con quiénes no pueden ejercer la Abogacía, entre los que se encuentran los ministros de culto (obispos, pastores, etc.), militares en servicio activo, funcionarios públicos, los Diputados de la Asamblea Nacional, los legisladores estadales, entre otros casos contemplados por la Ley de Abogados.

 Los funcionarios públicos que se desempeñan en el área judicial, como los que representan a la República como sustitutos de la Procuraduría General; los de las Procuradurías Estadales o Sindicaturas Municipales, por ejemplo, cuando actúan en nombre de sus patrocinados, no se consideran estrictamente como litigantes sino cumpliendo una función pública mientras están al frente de un destino público, no siendo el caso de otros apoderados, como el caso de abogados contratados, quienes tienen otro régimen legal, lo que puede ser objeto comentario posterior. 
  
   
 (*) Para contactos se puede utilizar el e-mail edularalaw@cantv.net o el Apartado Postal 68.726, Caracas 1062, Venezuela, S.A.
El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT)