Diferencia entre justicia gratuita de la CN y el beneficio de justicia gratuita

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
15/07/2003 Sala Constitucional – Exp N° 01-0861

«…..Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil)…..»

«…..De esta manera, a criterio de los recurrentes con la aprobación y entrada en vigencia de la nueva Constitución, la justicia gratuita es un derecho y no un beneficio, al cual tienen acceso todo los ciudadanos, sin discriminación de sexo, edad, condición social o económica.

Tales afirmaciones de los recurrentes evidencian a esta Sala que el eje central de la presente nulidad gira alrededor de la justicia gratuita que consagra el Texto Constitucional en sus artículos 26 y 254, siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta Sala ha señalado -en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la Sala indicó:

“… la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).

La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna.

En este estado se plantea otra situación, visto ya que el Estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del Fisco Nacional.

Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución).


Ahora bien, el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad se ha requerido señala lo siguiente:

Artículo 123 – “La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la cusa seguirá su curso legal sin asociados”.

En tal sentido se observa, que la normativa legal impugnada, hace referencia a la carga que posee la parte de pagar los honorarios de los jueces asociados solicitados por ella misma, en virtud de la posibilidad que le proporciona la Ley de haber requerido tal constitución al juez de la causa, a fin que sea un tribunal colegiado quien decida la controversia que se le presenta.

Este viene a ser un derecho, que tiene toda parte en el proceso (artículo 118 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se observa que cada asociado será elegido de la terna que presente su contraparte, es decir, que ni en la proposición, ni en la elección de los asociados interviene el Estado, en razón de que la obligación o el deber que éste tiene con los administrados de justicia, la ha cumplido al proporcionarles el juez natural de la causa que preside el juzgado donde cursa su juicio.

Por otra parte, estas personas que funjan como jueces asociados, deberán reunir idénticas condiciones que el juez de la causa original, teniendo derecho a que el ejercicio de tal labor sea remunerado, en razón de no ser funcionarios públicos destinados con exclusividad a esa actividad, sin ser ésta una obligación del Estado por cuanto como se expuso, ya su obligación de mantener el sistema de justicia, previendo todas las condiciones materiales requeridas para que los justiciables tengan acceso a la justicia, se ha cumplido en ese proceso donde las partes involucradas disponen de un juez unipersonal natural, revestido de todas las condiciones exigidas e investido de la idoneidad necesaria para impartir justicia.

Razones estas por las cuales, si las partes involucradas en un proceso desean hacer uso de la facultad prevista en la Ley de solicitar que el tribunal se constituya con asociados, a los únicos efectos de dictar la sentencia respectiva (en virtud que no intervienen ni en la valoración de las pruebas, ni en ninguna otra fase del proceso), no puede pretenderse que tales gastos los asuma de igual forma el Estado el cual paga el servicio y el mantenimiento de la administración de justicia, correspondiendo entonces al litigante el deber de cargar con los gastos de honorarios profesionales entre los cuales, se puede incluir este concepto, por cuanto el mismo obedece al servicio que se presta.

Sin embargo, considera esta Sala que para tales casos, deben instituciones afines con la materia, como serían los Colegios de Abogados de cada localidad, prestar un servicio que coadyuve tanto al órgano de justicia como a los administrados, en el sentido de formar listas con un estimado en los honorarios a devengarse por concepto de los servicios profesionales de los asociados, a fin que tal figura no se preste a especulación alguna y en efecto se impida que tal facultad que poseen las partes a que un juez con asociados les dicte sentencia en su causa, se torne inaccesible para algunos.

De esta forma, observa esta Sala que la normativa contenida en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene abiertamente el texto constitucional, por lo cual se desestima la denuncia de inconstitucionalidad. Así se decide……»

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