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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

El concepto jurídico de propiedad en la Venezuela actual

marzo 22, 2010

 

Por: Abog. Juditas Delany Torrealba Dugarte1 (*)

En los últimos tiempos, instituciones jurídicas como la propiedad, han sido protagonistas de grandes transformaciones, que sin lugar a dudas por la evolución de las sociedades, deben llevarse a cabo; ya que la ciencia del Derecho se va adaptando a los nuevos acontecimientos que la realidad histórica expresa. No obstante en el caso de la propiedad, al igual que otros tantos temas que trataré en próximas entregas; los paradigmas bajo los cuales fueron redimensionados, no tienen desde el punto de vista de la ciencia juridica, basamentos suficientemente claros en la orientación que aspiran establecer; por lo cual terminan en el quebrantamiento de otras normas o en la creación de lagunas jurídicas que además de atentar en contra de la hermética jurídica, aquel principio fundamental analizado en la Introducción al Derecho el cual manifiesta que:  

Un orden jurídico dado se compone de normas que abarcan todos los casos, pues aunque falten en realidad soluciones específicas para todas las circunstancias que la complejidad de la vida social presenta, los tribunales no por eso dejan de fallar de acuerdo a ciertas reglas interpretativas que señalan el proceso técnico para fijar la solución. El orden jurídico es, según esto, completo, y es a ello que se llama plenitud hermética. Esta plenitud hermética es concebida de dos maneras.

a) Empíricamente, cuando el haz de normas se considera como una yuxtaposición estructurado de reglas, de las que, por inducción, se llega al principio o norma superior de que todo lo que no está prohibido está permitido. 

b) Lógicamente, cuando el sistema jurídico se considera como una estructura lógica, que engloba todas sus normas positivas concretas; aquí no se toma en cuenta ninguna necesidad axiológica, sino que se hace reposar sobre un tipo de logicidad inmanente al derecho mismo. 

Se convierten para nosotros, los abogados, en conceptos jurídicos difícilmente de manejar y que en cualquier ámbito sea en el Derecho Público, Privado o Social, muchas veces, lo aprendido o investigado en años, de un momento a otro por aspectos meta jurídicos, se obtienen resultados increíbles, por culpa de lo débiles que suelen ser los postulados científicos, que construyen estos nuevos paradigmas. Es por ello que desde hace algunos años el cambio de postura presentado bajo el concepto propiedad, ha ido creando matices que hoy en día, lo que para algunos es legal para otros se torna ilegal; pero muy pocos sujetos se han detenido a analizar como ante la transitoriedad existente, combatir los nuevos desafíos y sus implicaciones. 

Que sencillo se configuraba en la era de la modernidad hablar de la propiedad, solamente acogiendo el criterio reiterado desde Roma, con algunas variaciones pero en fin, era un concepto que no presentaba mayores complicaciones, al expresar: “Artículo 545° La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”3 Es decir se sabía que existía un Derecho de uso, goce y disposición los tres elementos fundamentales de la propiedad; pero que al faltar alguno se estaba en presencia de las limitaciones a la propiedad u otras variantes; pero que el concepto de propiedad se formaba por estos elementos concurrentes. De allí al tener claro dicho basamento, existían las variantes como determinar si era de carácter público, de carácter privado, si era de carácter intelectual y en el tema agrario, donde se hablaba de propiedad social, el sustento de este caso especial de propiedad, era el enaltecimiento de la llamada justicia social, que en aras de luchar contra el latifundio y el exterminio definitivo del pueblo campesino a nivel mundial, se tomaron algunas previsiones. Es por ello que se tornaba fácil determinar que era propiedad. Y como todo concepto construido con bases científicas de trayectoria; finalmente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 115 señaló: 

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”

Ante el carácter constitucional de la propiedad, se terminaba por consolidar el concepto que habiendo sido transformado lentamente a lo largo del tiempo, permitía a los estudiosos del tema indagar con profundidad en otras facetas de la propiedad, porque su consagración era indiscutible científicamente. No obstante, en el plano de la sociedad, se manifestaban desde mucho antes al año 99, problemas en el ámbito de las violaciones que a la propiedad, empezaron a hacer un grupo de personas y que al no adaptarse la ciencia del Derecho a la Protección de la Propiedad, fueron creando silenciosamente, los postulados de carácter metajuridico ya señalados, que más tarde redefinieron a la propiedad, pero sin darse cuenta el Legislador y el Ejecutivo que el problema no se encontraba en el concepto, sino en los modos de protección que la misma necesitaba. Y es allí donde se llega a un tema de conflicto que revoluciona el postulado solido y sencillo de la propiedad, como lo son: “las invasiones a la propiedad”. Podría dedicar todo un articulo, al análisis del nuevo enfoque que las expropiaciones están teniendo en el país; o profundizar en el tema de las invasiones; no obstante para analizar dichos conceptos, debe dejarse claro el nuevo concepto de propiedad, que esta rigiendo en el ámbito de las practicas de tipo administrativo que está, teniendo el Gobierno Venezolano. Para hablar del nuevo concepto de propiedad debemos recurrir nuevamente al no aprobado Proyecto de Reforma Constitucional del año 2007, donde al hablar de Reformar el criterio constitucional de propiedad se afirmaba lo siguiente: “Anteproyecto Reforma Constitucional Artículo 115: Se reconocen y garantizan las diferentes formas de propiedad. La propiedad pública es aquella que pertenece a los entes del Estado; la propiedad social es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras generaciones, y podrá ser de dos tipos: la propiedad social indirecta, cuando es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad, y la propiedad social directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en propiedad comunal, o a una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad ciudadana; la propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en común, pudiendo ser de origen social o de origen privado; la propiedad mixta es la conformada entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la Nación; y la propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso y consumo, y medios de producción legítimamente adquiridos. 

Toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la facultad de los órganos del Estado, de ocupar previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley.”

De lo señalado, en este proyecto de Reforma Constitucional respecto a la propiedad; se empieza a observar cómo aquel inmutable y solido concepto, analizado en reiteradas ocasiones por la ciencia jurídica, fue fragmentado en conceptos diversos y poco claros, de lo que debía considerarse como propiedad; de lo cual se hacen las siguientes observaciones: Respecto a la propiedad, no conceptualiza que se entiende como propiedad de forma unánime, solo manifestando que hay diversos modos de propiedad, es decir, diversos conceptos que comprenden a dicha institución, con elementos peculiares; habiendo por lo tanto 5 tipos de propiedad: publica, social, colectiva, mixta y privada; las cuales se analizan a continuación: 

a) Propiedad Pública: Según lo señalaba el proyecto de reforma se entendía como aquella que pertenece a los entes del Estado. Si se analiza literalmente el término entes del Estado, conforme a la Ley Orgánica de Administración Pública, los entes son organizaciones administrativas descentralizadas funcionalmente con personalidad jurídica propia; es decir se tomaría en cuenta que solo la propiedad pública se vería reflejada en los institutos autónomos, aspecto algo disparatado. No obstante como el concepto tendría que ser más amplio, en opinión propia comprendería a la propiedad que tienen: los órganos, entes, y personas publicas de Derecho Privado (Funda
ciones, Asociaciones o Empresas) actuando en nombre del Estado totalmente. 

b) Propiedad Social: En este aspecto el proyecto señalaba que la propiedad social se definía como: aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras generaciones; si se analiza el alcance de este concepto, tomando un aspecto político, el mismo pertenecería a todos los sujetos que ejercen la soberanía; es decir a la totalidad de venezolanos, que sin importar, credo, raza o preferencia política, detentan de dicho derecho o en un término más amplio, a la multitud de individuos, que ocupan el territorio venezolano sin importar, los criterios de nacionalidad; dicho aspecto debería ser aclarado, para comprender mejor su alcance; pudiendo ser de dos tipos: 5 Anteproyecto de Reforma Constitucional. Presentado por el Ejecutivo Nacional en fecha 15 de agosto de 2007. 
b.1) propiedad social indirecta: la cual es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad; según puedo interpretar seria aquella, que siendo detentada por el Estado, es decir siendo en un comienzo publica, tendría fines comunitarios específicamente, de esto puede destacarse los bienes muebles o inmuebles que perteneciendo al Estado, es decir siendo propiedad pública, cumplen fines directos a favor de la comunidad, como es el caso de las poco claras e indeterminadas desde el punto de vista organizativo “misiones sociales” que su rol, se orienta directamente a los fines señalados. 

b.2) Propiedad Social directa: siendo aquella que el Estado asigna, bajo distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades, sabiendo que comunidades conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales se definen como: 

“el núcleo espacial básico e indivisible constituido por personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado, vinculadas por características e intereses comunes; comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas, sociales, territoriales y de otra índole”  

Sin embargo, aun teniendo que se entiende legalmente por comunidad en este ámbito, se crea una laguna jurídica al no detallarse ,¿De qué formas de propiedad se está hablando? ¿Se estará hablando de formas que limitan la propiedad?, y en lo que respecta a los ámbitos territoriales demarcados, se establece nuevamente una división en dos tipos: 

b.2.1) Propiedad Comunal: La que se asigna, a las comunas las cuales en un aspecto altamente meta jurídico se definen como: el modo de organizar Social y políticamente al Municipio, que se encuentra dividido y organizado en Comunidades, siendo las mismas áreas o extensiones geográficas conformadas por las comunidades, las cuales constituyen la unidad social y base política primaria; desplazando de modo inconstitucional y arbitrario al municipio, justificándose de modo abstracto a través de la participación, que como se dijo con anterioridad son postulados carentes de fundamentos científicos sólidos jurídicamente. Una o varias comunas, conforman esa propiedad comunal, la cual de modo indeterminado no se sabe bajo que cánones se componen, cuantas son o que alegatos determinan este tipo de propiedad entregada por el Estado.

b.2.2) Propiedad Ciudadana: La cual sería aquella propiedad que se le asignaría a una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad ciudadana; bajo este   sentido, debería aclararse que se entiende en el ámbito jurídico como ciudad; ya que si se toma en el aspecto demográfico, son áreas urbanas donde predomina una cantidad extensa de población, que además se encuentra dividida político y administrativamente dentro del Estado. Pero el criterio a fines de determinar su función está en la limitación de su concepto. 

c) Propiedad Colectiva: se entiende como la perteneciente a grupos sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en común; de dicha propiedad tan indeterminada como las anteriores; se puede señalar que si es la perteneciente a los grupos sociales o personas, ¿Será acaso la otorgada a un grupo diferenciado? de lo que podría mencionarse ampliamente según su raza o según su credo, o en un ámbito más especifico a un gremio profesional (médicos, abogados, ingenieros) y de otras índoles, o pudiera otorgarse a un grupo de personas (naturales o jurídicas) con fines comunes propios, pero sin existir un titular determinado, solo un carácter diferenciado del resto de la comunidad, pudiendo ser de origen público o privado. Es una postura propia que como lo he reiterado crea fuertes lagunas jurídicas. 

d) Propiedad Mixta: Se conceptualiza como la conformada entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la Nación; sobre este tipo de propiedad se fundan mayores dudas ya que por algunos momentos se habla de sectores y en otros de propiedad ¿Pero que esencialmente configura dicha propiedad? ¿Bajo qué criterios se hablaría de propiedad mixta? ¿La simple unión de propiedades diversas la conforman?. También se configura como una noción muy débil en su estructura. 

e) Propiedad Privada: es la última de las propiedades, de la que debe analizarse como aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso, consumo, y medios de producción legítimamente adquiridos. Es aquí en donde mis dudas, se vuelven grandes interrogantes sin respuesta ¿Por qué acaso la propiedad en este proyecto de reforma se orientaba a bienes de uso, consumo y producción excluyendo a los demás? ¿Bajo que criterios se habla de lo legítimamente adquirido? ¿Es acaso ante tantas indeterminaciones que se le otorga legalidad a las invasiones o a las expropiaciones automáticas, que se observan en la actualidad?. ¿En donde quedo la disposición, el uso y disfrute como elementos del concepto tradicional e indiscutible de la propiedad?. Sé que para algunos resultará inapropiado, hablar del articulo contenido sobre Propiedad fundamentado en la Reforma Constitucional, no aprobada en el año 2007; sin embargo, su contenido sobre todo en este aspecto aún no contando con un marco jurídico formal, está siendo aplicado en la Venezuela Actual por parte del Estado; creando tal y como lo afirmaría el filosofo del Derecho Chain Perelman la presencia de un creux que: “Iendo mas allá de una simple laguna jurídica comprende aquellos casos de especie que, causados por la evolución (o revolución) social acelerada, en forma extraordinaria, por diversos factores políticos, económicos, sociales, científicos, técnicos, culturales, etc., no pueden ser jurídicamente resueltos en forma satisfactoria, por vía jurisprudencial, sino que únicamente lo podrán ser mediante una regulación jurídico-positiva establecida por el Poder Legislativo o, incluso, el Poder Constituyente del Estado, y que, mientras esto sucede, se revelan como casos de non liquet, ya que ni el derecho legislado o consuetudinario o jurisprudencial, ni aun los principios generales del derecho, pueden dar una respuesta jurídica que satisfaga plenamente los parámetros axiológicos vigentes, pues la conciencia jurídica colectiva, tanto a nivel nacional como internacional, no ha podido, todavía, determinarla, por lo que se encuentran en un ámbito vacío de derecho…”  Es por ello, y ante los cambios actuales, expuestos en este articulo, junto con el creux desde todo ámbito jurídico explicado; mientras que no sean aclarados, los basamentos jurídicos y científicos que construyen a esta nueva concepción acéfala de propiedad, que se ejecuta, sin considerarse en ningún momento que fondo la sustenta, siendo en su totalidad de carácter meta jurídico; ¿Cómo construiremos argumentos inteligentes para su objeción o su perfeccionamiento, si dejamos atrás al Derecho y se le dio mayor relevancia a aspecto
s externos ajenos a la ley?. Espero que mi análisis construya un nuevo enfoque y aclare algunas dudas, sobre la nueva terminología y conceptualización de lo que constituye “LA PROPIEDAD” en los actuales momentos.   

1) Especialista en Derecho Administrativo; Doctorante en Ciencias del Derecho de la Universidad Central de Venezuela.  
2) Diccionario de Filosofía del Derecho. Portal Todo de Iure. Pagina web en línea disponible en: http://tododeiure.atspace.com/diccionarios/filosofico/filosofico.p.htm. Fecha de consulta: 08 de marzo de 2010. 
3) Código Civil Venezolano: Gaceta Oficial de la República de Venezuela Caracas, lunes 26 de julio de 1982 Número 2.990 Extraordinario. 
4) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. 
6) Ley Orgánica de los Consejos Comunales; publicada en la Gaceta Oficial N° 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009 
7) Chain Perelman, citado por Petzold Pernia en: El principio «mater in iure semper certa est» frente a la transferencia de embriones humanos, en el derecho civil venezolano revista summa.135º aniversario de la Procuraduría General de la República.

Ver parte II: http://www.tecnoiuris.com/venezuela/podium-juridico/constitucional/el-concepto-juridico-de-propiedad-en-la-venezuela-actual-ii-parte-3878.html