El marco jurídico del matrimonio entre personas del mismo sexo en Venezuela

El marco jurídico del matrimonio entre personas del mismo sexo en Venezuela

Por: Juditas Delany Torrealba Dugarte (*)

Recientemente en Venezuela, se ha revivido la polémica en torno al Derecho que tienen las personas del mismo sexo a legalizar sus uniones de hecho o en caso dado permitirse su matrimonio, conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Muchas opiniones favorables o desfavorables, han sido expuestas por diferentes sectores sociales

; sin embargo no ha sido abordado bajo una perspectiva jurídica destacando que implicaciones o bajo qué mecanismos pudiera regularse esta situación, aspecto por el cual, en este breve análisis se pretende hacer ciertas acotaciones al respecto.

Al observar el ordenamiento jurídico vigente, existe un limbo, sobre cómo deben regularse los Derechos de las personas del mismo sexo que se encuentran unidas, aunque la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999 señala en su artículo 21, el Derecho a la No discriminación, y dispone que la no discriminación abarca al sexo, buscando garantizar en este articulo las condiciones de igualdad, goce o ejercicios, derechos y libertades; así como las medidas positivas a favor de grupos o personas que puedan ser discriminados; está claramente establecido que todos los derechos sin excepción, deben ser equiparables en el ámbito venezolano, tanto en los ciudadanos que no estén unidos a personas del mismo sexo, como a los que se encuentren unidos, porque en definitiva todos resultan ser venezolanos. En este mismo orden de ideas, otros artículos que en opinión propia, conformarían el bloque de la igualdad sexual favorables a este tipo de uniones, se verían plasmados en los artículos 19 y 20 de la CRBV, ya que dichos artículos enfatizan, lo relativo a la progresividad y la no discriminación de los derechos de los individuos, así como el libre desenvolvimiento de su personalidad, sustentando por esto la erradicación de la discriminación.

No obstante, ante el avance considerable que presentó la Constitución de 1999, en el bloque plenamente enunciado, hay contradicciones manifiestas ya que artículos como el 75,76 y 77 presentan limitaciones notorias al alcance que el artículo 21 de la propia Constitución; ya que respecto al concepto de familia, en el articulo 75, el mismo se desarrolla concatenadamente, con los artículos 19,20 y 21, al establecer que no solo se hable de padre o madre, sino se habla de quien ejerza la jefatura de familia, existiendo un amplio margen. Pero en el 76 cuando solo se habla de padre y madre, obviando a un tercer grupo de sujetos se empieza a observar la contradicción constitucional, finalmente plasmada en el artículo 77 de la CRBV, al hablarse que solo se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, excluyendo de forma directa a las uniones que personas del mismo sexo pudieran tener, viéndose disminuidos como personas. Ante estas consideraciones quisiera hacer mención a las discusiones suscitadas en torno al artículo 77 en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente al observar, que en el proyecto original en una primera discusión, el constituyente Elio Gómez Grillo, otorgó un amplio margen a la idea de igualdad, al solo nombrar que la protección recaía sobre el matrimonio, sin hacer exclusiones de ningún tipo, teniendo ilación con el bloque constitucional, pero hubo oposiciones al respecto que fueron manifestadas ante las intervenciones del Constituyente Allan Brewer Carias, al señalar de modo dominante, que salvaría su voto por considerar que no debía eliminarse, para protegerse el matrimonio, la referencia al ‘hombre y la mujer’ que traía la redacción original, pues bajo su criterio parecía ser obvio, en el mundo moderno, que los matrimonios sólo deben existir entre hombre y mujer. Hecho importante que evitó, la innovación de un tema tan importante y actualmente regulado en las sociedades del siglo XXI.

Obviamente el Código Civil (1982) y la Ley Orgánica para la Protección Niños y Adolescentes (1998), siendo las legislaciones fundamentales en el aspecto de Familia, al ser preconstitucionales han mantenido un criterio retrogrado, al hablar de hombre, mujer, madre y padre; desconociendo la problemática que existe ante las uniones y las familias establecidas en el seno de personas del mismo sexo que en comparación de otros Estados, se está lejos de regular esta temática, como sucedió en los Países Bajos a partir del 1 de abril de 2001 y en Bélgica desde el 30 de enero de 2003, donde existen leyes que permiten el matrimonio entre homosexuales; en España desde 2006; también en el Estado de Massachussets de los Estados Unidos; así como en seis regiones de Canadá que comprende el 85% de la población de ese país. En Argentina la Ley 1004 de 2003 legaliza las uniones homosexuales y crea el Registro Público de Uniones Civiles y recientemente aprobaron los matrimonios homosexuales; en Dinamarca la Ley del 7 de junio de 1989 sobre el Registro de Parejas Homosexuales; en Noruega la Ley de 1 de agosto de 1993 sobre Registro de Parejas Homosexuales; en Suecia la Ley de Registro de Parejas de Hecho de 1994; el Estado de Vérmont, en los Estado Unidos, en el año 2000 al crear la Unión Civil para las parejas homosexuales; en Islandia desde 1996; en Francia desde 1998; en Finlandia desde 2000; en Alemania desde 2001; en el Reino Unido y en Nueva Zelanda desde 2004.

Es bajo esta perspectiva comparada, y tomando como ejemplo la legislación española, se hace mención a la Ley española 13/2005 que reforma el Código Civil en lo concerniente al derecho a contraer matrimonio. En particular, esta reforma añade un segundo párrafo al vigente artículo 44 del Código civil, manteniendo el primer párrafo intacto.

«El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.»

Abogada Especialista en Derecho Administrativo UCAT, Doctorante en Ciencias del Derecho UCV Las restantes modificaciones del Código civil español efectuadas por la Ley 13/2005, van dirigidas a sustituir las expresiones «marido y mujer» por «cónyuges», y «padre y madre» por «progenitores». Como consecuencia de esta reforma, dos mujeres o dos varones pueden contraer matrimonio, y ese matrimonio tiene la misma naturaleza, requisitos y efectos que el que podían contraer, y tras la reforma pueden seguir contrayendo, una mujer y un varón. Estos efectos se extienden a todas las materias en las que el matrimonio tenga relevancia: derecho de sucesiones, derecho de residencia, adopción de los hijos del cónyuge, efectos tributarios, derecho a no declarar contra el cónyuge, alimentos, separación, divorcio. Se hace mención al caso del Reino de España, debido a que ha sido uno de los Estados que mayores avances ha tenido en el tema; además de permitir el cambio de nombre conforme al género del sujeto; aspecto por el cual se benefició a los transexuales y que recientemente se instauró en el caso venezolano, en la Ley Orgánica de Registro Civil ya vigente, desde el 15 de marzo de 2010.

Ante los basamentos expuestos desde el punto de vista constitucional o legal, se debe mencionar a nivel jurisprudencial, el voto Salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Caso: Unión Afirmativa de fecha 28 de febrero 2008. Decisión 190. Expediente: 2630. Donde en su disenso, a la decisión expreso que: «Hubiese sido mucho más enriquecedor para el debate constitucional si la disentida se hubiese dedicado a plantear las implicaciones éticas del reconocimiento de parejas del mismo sexo (que la sentencia ni prohíbe ni condena); planteamientos que exigen respuestas jurídicas para colmar los vacíos legislativos, tales como son: los aspectos relativos al régimen patrimonial de bienes ante la disolución de la pareja por separación o muerte; las obligaciones legales de socorro mutuo; la tutela o procuraduría del compañero o compañera permanente en caso de interdicción legal; el derecho a la constitución de hogar; los beneficios de la seguridad social como pareja; la prohibición de declarar en contra del compañero o compañera permanente; la prohibición constitucional de ocupar cargos públicos por afinidad o consaguinidad; la posibilidad de adquirir la nacionalidad de la pareja; el derecho de adopción; y la protección contra la violencia intrafamiliar; los derechos sucesorales de pareja, las visitas intimas penitenciarias y, en fin, todos los demás derechos sociales y económicos reconocidos a los integrantes de una familia.

En fin, este voto disidente responde a una exigencia ética y pedagógica, cual es la de develar los temas prohibidos de la sociedad civil que empañan el desarrollo del proyecto constitucional libertario, pluralista y sobre todo incluyente, y de reconocimiento progresivo de los derechos humanos propuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la Sala Constitucional tiene el deber de impulsar. »

Es claramente evidenciable, al observar las consideraciones de la Magistrada Zuleta, la necesidad de enaltecer los Derechos de las uniones entre personas del mismo sexo, asi como lo ha hecho el Derecho comparado en reformar al Código Civil y a la Constitución, adaptándola a los nuevos esquemas del Derecho Global, donde se hagan reconocimientos a las familias que modernamente se han ido constituyendo. Al observar todas estas consideraciones expuestas, no resultaría bajo ningún sentido una teoría poco factible el establecimiento de uniones estables y matrimonios entre personas del mismo sexo, ya que se tienen tanto en el Derecho Comparado como interno, antecedentes importantes que han sido expuestos brevemente en este análisis; sin embargo soluciones como: una enmienda o reforma constitucional del artículo 77, al eliminar los términos hombre y mujer por individuos o hacer mención en un párrafo adicional a las uniones del mismo sexo; sería un punto de partida interesante y bastante sencillo para lograr la igualdad jurídica de las uniones entre personas del mismo sexo; lo cual acarrearía con posterioridad, las reformas de la legislación en materia de familia vigente. Pero queda por parte del Estado, ante las peticiones realizadas por sus ciudadanos el impulso de dichas transformaciones jurídicas, que romperían los actuales paradigmas que mantienen en desigualdad a este grupo de individuos.

(*) Abogada Especialista en Derecho Administrativo UCAT, Doctorante en Ciencias del Derecho UCV