Estudio del caso de la elección del Vicerrector Académico de la ULA Período 2008 – 2012
(Prof. PATRICIA ROSENZWEIG vs MANUEL DAGERT / ULA)
A continuación se presenta un estudio sobre la situación derivada de la impugnación de la elección del Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes para el período 2008 – 2012.
El presente estudio se encuentra estructurado de la siguiente forma: En primer lugar se presenta una síntesis sobre el Proceso Contencioso Electoral, resultado del Recurso Judicial interpuesto por la profesora PATRICIA ROSENZWEIG en contra de los actos administrativos dictados por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, que trajo como resultado la sentencia Nº 220 de fecha 11.12.2008, publicada en fecha 15.12.2008 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente se presenta una síntesis del sobre el Proceso derivado por la Solicitud de Desacato y Ejecución Forzosa de la sentencia Nº 220, que trajo como resultado la sentencia Nº 55 del 22.04.2009. Luego se presenta una síntesis sobre el Proceso Contencioso Constitucional derivado por el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la Universidad de Los Andes en contra de la sentencia Nº 220 y Nº 55 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que trajo como resultado la sentencia Nº 208 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9.04.2010. Por último se presenta un análisis con relación a los alcances de la sentencia Nº 208 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PRELIMINAR.
Una vez culminado el proceso electoral en la Universidad de Los Andes (año 2008), la profesora PATRICIA ROSENZWEIG en aquel momento aspirante al cargo de Vicerrector Académico interpuso un recurso de reconsideración ante la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes (CE – ULA), el cual fue declarado sin lugar.
Posteriormente fue interpuesto por parte de la profesora PATRICIA ROSENZWEIG un recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución (sin número) dictada en fecha 16 de julio de 2008 por la (CE – ULA), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida profesora en fecha 25 de junio de 2008, contra las Actas de Instalación, Votación, Escrutinio, Totalización, Adjudicación y Proclamación, del candidato a Vicerrector Académico, de fechas 11 y 16 de junio de 2008.
RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL ANTE LA Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (SE – TSJ).
Al momento de impugnar ante la (SE – TSJ), en fecha 30.07.2008, la profesora PATRICIA ROSENZWEIG, esgrimió los siguientes argumentos:
1) En sede administrativa (ante CE – ULA) denunció la ilegal aplicación del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes (artículos 66, 68 y 85).
2) Denunció que la (CE – ULA) aplicó la fórmula contenida en el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, es decir, realizó el cómputo en base al veinticinco por ciento (25%) del personal docente que ejerció el voto.
3) Denunció que se alteró “…la alícuota correspondiente a la representación estudiantil, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del claustro universitario por disposición legal (…)”.
4) Afirmó, que la (CE – ULA), al aplicar la fórmula contenida en el referido Reglamento, violentó el precepto contenido en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades, el cual establece que la representación estudiantil debe ser equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de los miembros del personal docente y de investigación que integran el claustro universitario.
5) Explicó en que consiste la fórmula contenida en ambos instrumentos normativos, continúa relatando, que en el supuesto de que la (CE – ULA) hubiese aplicado el precepto contenido en la Ley de Universidades, los resultados hubiesen favorecido a la ciudadana Patricia Rosenzweig Levy, sin embargo, le dio prioridad y aplicó erradamente el Reglamento Electoral, sin “…subsanar o convalidar el acto, elaborando una nueva acta de totalización en la cual se plasmen los resultados reales obtenidos por cada candidato a Vicerrector Académico y declarar ganadora a [su] representada en acatamiento a las normas contenidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.
6) Solicitó ante la (SE – TSJ) que el Recurso Contencioso Electoral fuere declarado con lugar, solicitando lo siguiente: “…se acuerde lo conducente para que se establezca la representación estudiantil en la forma prevista en la Ley de Universidades en las elecciones celebradas en la Universidad de Los Andes el 11 de junio de 2008, se disponga y sea aplicada la correcta totalización de resultados electorales, de conformidad con la doctrina establecida por esa Honorable Sala Electoral en su decisión del 7 de julio del presente año, cuando interpretó los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades y se proceda a proclamar y juramentar a [su] representada, como Vicerrectora Académica por haber resultado favorecida por la mayoritaria voluntad de los electores” .
LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, esgrimió los siguientes argumentos:
1) Alego que se cuestiona la aplicación de un Reglamento dictado en ejercicio de la autonomía universitaria preceptuada en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está destinado a regular el derecho a la participación contemplado en el artículo 62 constitucional.
2) Sostuvo que el artículo 30 de la Ley de Universidades “…tenía su correspondencia en el artículo 31 de la misma que a su vez desarrollaban el dispositivo del artículo 110 de la Constitución de 1961, en la cual el ejercicio del derecho al voto tenía carácter obligatorio con severas sanciones para su incumplimiento”
3) Añadió, que la parte recurrente altera a su conveniencia el contenido del artículo 30 de la Ley de Universidades, en vista que en la fórmula planteada en el recurso utiliza la totalidad de los docentes e investigadores que integran el Claustro, pero en lo que respecta a los estudiantes, sólo se refiere a los que efectivamente ejercieron el voto, además, pretende que la Sala declare que el sufragio es obligatorio para los profesores.
El profesor MANUEL DAGERT, esgrimió el siguiente argumento:
“Por cuanto el asunto sometido a consideración de esta Sala y, especialmente, los argumentos que alega la recurrente interesan, afectan e inciden sobre mis propios derechos, por cuanto esta Honorable Sala en ejecución de la medida cautelar solicitada por la recurrente, suspendió mi proclamación como Vicerrector Académico, cargo que obtuve como resultado del proceso electoral indebidamente impugnado, toda vez que en el mismo se cumplieron todos y cada uno de los requisitos, dispositivos y normativa que en desarrollo se expresas disposiciones constitucionales regulan los ámbitos de competencia del órgano electoral cuya decisión ha sido cuestionada; formal y solemnemente ME ADHIERO, ASUMIENDO COMO PROPIOS y dando aquí por reproducidos, a todo evento, los argumentos, fundamentos y razones que sustentan la defensa formulada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en esta misma fecha y, en consecuencia, pido también se desestime y declare sin lugar el infundado Recurso por las razones que allí fueron expuestas”
En fecha 11.12.2008, la (SE – TSJ) dictó la sentencia Nº 220, que fue publicada en fecha 15.12.2008, en la cual, entre otras cosas, decidió lo siguiente:
1) Declaró la NULIDAD PARCIAL del artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, en lo que respecta a la determinación del mencionado “…Factor A…”.
2) Declaró la NULIDAD PARCIAL de la Resolución (sin número) dictada por la (CE – ULA) en fecha 16 de julio de 2008, en lo atinente a la aplicación del artículo 66 del Reglamento Electoral de la ULA.
3) Declaró la nulidad de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación del candidato a Vicerrector Académico de la ULA, dictada con ocasión de las votaciones realizadas en fechas 4 y 10 de junio de 2008.
4) ORDENO a la (CE – ULA), que realice nuevamente dichos actos, tomando en cuenta el porcentaje preceptuado en e
l numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.
SOLICITUD DE DESACATO Y EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA Nº 220 de Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (SE – TSJ).
Posteriormente la (CE –ULA) dictó nuevamente en fecha 14.01.2009 nuevamente el acto administrativo de totalización de los votos obtenidos, en donde proclamaron al profesor MANUEL DAGERT como Vicerrector Académico de la ULA. En ese acto administrativo no se identificó el método utilizado para efectuar el cómputo del voto estudiantil y su incidencia en el resultado de la votación.
Al momento de solicitar la declaratoria de desacato y ejecución forzosa ante la (SE – TSJ), en fecha 26.01.2009, la profesora PATRICIA ROSENZWEIG, esgrimió los siguientes argumentos:
1) La (CE – ULA) obtuvo el denominado cociente violando el mandato contenido en la sentencia a ejecutar.
2) La (CE – ULA) altero el denominador de la fórmula de la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.
3) La (CE – ULA) proclamo y juramento al prof. MANUEL DAGERT, sin identificar en las actas el método utilizado para efectuar el cómputo del voto estudiantil y su incidencia en el resultado de la votación.
La (SE – TSJ), al analizar la situación expone:
1) Que la SE al dictar la decisión 220 claramente preciso en su fallo la formula a seguir.
2) Concluye la Sala que los miembros de la (CE – ULA) sí desacataron el fallo Nº 220 del 11.12.2008, publicado el 15.12.2008, porque no se utilizó como base del computo para la determinación del aludido cociente el número de alumnos que votaron sino el total de estudiantes inscritos ante el Registro Electoral, desconociendo de esa manera lo sentenciado por la Sala
En fecha 22.04.2009, la (SE – TSJ) dictó la sentencia Nº 55 en la cual, entre otras cosas, decidió lo siguiente:
1) Declaró CON LUGAR la solicitud de desacato y ejecución forzosa de la sentencia Nº 220 del 11.12.2008, publicada el 15.12.2008.
2) Se ORDENO a los miembros de la (CE – ULA) a realizar una nueva totalización, con base en la fórmula antes citada, y proclamar al candidato a Vicerrector Académico ganador, en un plazo perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN DONDE SE DECLARA CON LUGAR EL DESACATO Y SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO FORZOSO.
La (CE – ULA), en fecha 27.04.2009 cumplió con el mandato de la (SE – TSJ), quien ordenó una nueva totalización de votos para el cargo de Vicerrector Académico ULA, en donde la (SE – TSJ) dictaminó la aplicación del numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades con una fórmula de cálculo expresa. En el nuevo reconteo de votos y en cumplimiento a la ejecución forzosa se proclamo y juramento a la profesora PATRICIA ROSENZWEIG como la Vicerrectora Académica.
SOLICITUD DE REVISION DE LA SENTENCIA Nº 220 de Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (SE – TSJ) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC – TSJ)
Al momento de solicitar la revisión de las sentencias dictadas por la (SE – TSJ), en fecha 19.05.2009, la ULA, esgrimió los siguientes argumentos:
1) Que la sentencia de la (SE – TSJ) anuló parcialmente el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes y que como ello no fue solicitado, resulta evidente la violación del principio de congruencia, así como de los derechos a la tutela judicial efectiva, igualdad procesal, debido proceso.
2) Que la (SC – TSJ) ha admitido la posibilidad de revisar sentencia por violación de derechos constitucionales.
3) Que el deber de motivar congruentemente las sentencias forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.
4) Que la decisión que ordenó el cumplimiento forzoso de la sentencia N° 220 de 2008, desconoció la doctrina de (SC – TSJ) en materia de desacato pues la clasificación del mismo, corresponde a los tribunales penales y no a los tribunales de la causa.
5) Solicitó que se declarara con lugar la revisión planteada.
El Magistrado de la (SC- TSJ) al momento de analizar la competencia expuso lo siguiente:
“En consecuencia, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara”.
El Magistrado de la (SC- TSJ) en las consideraciones para decidir con relación a la revisión constitucional de la sentencia Nº 220 publicada el 15.12.2008 expuso lo siguiente:
1) La sentencia de la (SE – TSJ) declaró la nulidad parcial del artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, bajo la premisa de que colide con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley de Universidades.
2) El referido artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes no había sido impugnado en el recurso contencioso electoral y no resulta consustancial a la solución del asunto.
3) Para la solución del asunto solamente bastaba con contrastar la Resolución impugnada con el contenido del artículo 30.2 de la Ley de Universidades, para verificar que la elección del Vicerrector Académico resultaba ilegal por colidir con la Ley que regula la materia, en razón del imperativo constitucional dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna según el cual, todo acto contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la ley, es nulo de nulidad absoluta.
4) El pronunciamiento dictado por la (SE – TSJ) debía ceñirse al análisis del acto impugnado, esto es, de las actas de totalización, adjudicación y proclamación del candidato a Vicerrector Académico de la ULA, que al ser dictadas en violación del referido artículo 30 de la Ley de Universidades, según el cual, la representación estudiantil ante el claustro universitario, debe ser del 25% del personal docente y de investigación del referido claustro y no del 25% de los profesores que sufragaron, tal como establece el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, resultaban evidentemente ilegales y, por tanto, nulas.
5) La violación al principio de congruencia de las sentencias y, con él, de la doctrina de (SC – TSJ) en la materia, por parte del fallo bajo examen, se circunscribe a la indebida declaratoria de nulidad de un Reglamento que no había sido impugnado y cuyo análisis, no resultaba indefectible para determinar la invalidez de las actas de totalización, adjudicación y proclamación del candidato a Vicerrector Académico de la ULA.
En relación con la sentencia Nº 220 dictada el 15.12.2008, la (SC – TSJ) solo declaró parcialmente con lugar la revisión de la sentencia N° 220, dictada, el 15 de diciembre de 2008 por la (SE – TSJ), sólo en lo que respecta a la nulidad parcial (sólo en lo tocante al factor utilizado para determinar la representación estudiantil ante el claustro universitario) del artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes.
El Magistrado de la (SC- TSJ) en las consideraciones para decidir con relación a la revisión constitucional de la sentencia Nº 55 dictada el 22.04.2009 expuso lo siguiente:
1) Contrariamente a lo señalado por la actora (ULA), la referida sentencia no colide con la doctrina de la (SC – TSJ) en materia de desacato, pues solo se limitó a ordenar el cumplimiento forzosa de la sentencia de (SE – TSJ).
2) En el presente caso no implica un juzgamiento de responsabilidad penal.
En relación con la sentencia Nº 55 dictada el 22.04.2009, la (SC – TSJ) estima que el fallo no contraría en modo alguno la jurisprudencia de Sala Constitucional y que la sola inconformidad (de la ULA) con el dispositivo de un fallo adverso – (tal y como se desprende del escrito presentado) – no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe a determinar la necesidad de ordenar la ejecución forzosa de la decisión de fondo y la discrepancia con dicha apreciación, no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.
En fecha 22.04.2009, la (SE – TSJ) dictó la sentencia Nº 55 en la cual, entre otras cosas, decidió lo siguiente:
1) Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la sentencia Nº 220 publicada el 15.12.2008.
2) ANULO PARCIALMENTE la sentencia dictada por la (SE – TSJ) de fecha 15 de diciembre de 2008, signada con el Nº 220, en lo que respecta a la nulidad parcial del artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, relativo al factor determinante de la representación estudiantil ante el claustro universitario.
3) NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia N° 55 dictada el 22 de abril de 2009, por la (SE – TSJ), a través de la cual se acordó el cumplimiento forzoso de la sentencia Nº 220.
ANALISIS CON RELACION A LOS ALCANCES DE SENTENCIA Nº 208 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC – TSJ) sobre EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL INCOADO POR LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES EN CONTRA de la SENTENCIAS Nº 220 publicada el 15.12.2008 y la SENTENCIA Nº 55 de fecha 22.04.2009
Luego de revisar el contenido de la sentencia dictada por la (SC – TSJ), tomando en cuenta la doctrina y la jurisprudencia se puede inferir lo siguiente:
1) El recurso contencioso administrativo electoral incoado por la prof. PATRICIA ROSENZWEIG, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 constitucional, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica del Sufragio, tenía como finalidad solicitar la revisión de los actos administrativos de la (CE – ULA) de Instalación, Votación, Escrutinio, Totalización, Adjudicación y Proclamación, del candidato a Vicerrector Académico, de fechas 11 y 16 de junio de 2008.
2) En la sentencia Nº 220 de fecha 11.12.2008, publicada en fecha 15.12.2008 fue declarada la nulidad de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación del candidato a Vicerrector Académico de la ULA, dictadas con ocasión de las votaciones realizadas en fechas 4 y 10 de junio de 2008, entre otras cosas por no cumplirse con lo previsto en el artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades que dispone “La elección (…), por el Claustro Universitario integrado así: (…) 2. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25 por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad; (…)”. Sin que hubiera sido solicitado por la recurrente la (SE – TSJ) procedió a declarar la nulidad parcial del artículo 66 del Reglamento Electoral de la ULA.
3) El recurso de revisión constitucional es una labor revisora de la Constitución, de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 336 numeral 10 constitucional, siendo una facultad discrecional de la (SC –TSJ) que nunca puede ser entendida como una nueva instancia. El recurso de revisión constitucional busca preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos constitucionales, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Esta facultad revisora tiene fundamento en la sentencia del 6.02.2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).
4) En la sentencia Nº 208 de la (SC – TSJ) se declara parcialmente con lugar porque la totalidad de las supuestas denuncias interpuestas por la ULA fueron desestimadas por la (SC – TSJ), por considerar que no ha existido en esas denuncias violación de la Constitución.
5) Si bien es cierto que la sentencia de la (SC – TSJ) en el dispositivo del fallo anula parcialmente la sentencia Nº 220 de la (SE – TSJ), en lo relativo a la nulidad parcial del artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, en ese dispositivo del fallo (Sentencia Nº 208 SC – TSJ) no se ordena el nombramiento del Vicerrector Académico. La razón es obvia, porque la finalidad del Recurso de Revisión Constitucional es garantizar la uniformidad y correcta interpretación y aplicación del texto constitucional.
6) La sentencia Nº 208 de la (SC – TSJ) no anula la decisión donde se ordena la ejecución forzosa de la sentencia Nº 220, por medio de la cual se dispone que debe aplicar los criterios consagrados en el artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades.
7) El dispositivo del fallo de la sentencia Nº 208 de la (SC –TSJ), es el resultado del Recurso de Revisión interpuesto por la ULA y por lo tanto aunque el dispositivo de ese fallo no es claro, en el pronunciamiento no se puede ordenar la restitución del prof. MANUEL DAGERT o la ratificación de la prof. PATRICIA ROSENZWEIG en el cargo de Vicerrector Académico de la ULA, porque como se ha indicado anteriormente el Recurso de Revisión Constitucional no puede ser considerado como una nueva instancia y lo que persigue es la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
Entre las potestades de revisión, la (SC – TSJ), posee la potestad de revisar entre otros: 1) Aquellas sentencias firmes que se han apartado o han obviado expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución, contenida en alguna sentencia dictada por la (SC – TSJ) en la cual hayan realizado un errado control de constitucionalidad. 2) Aquellas sentencias que de manera evidente hayan incurrido, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. (Expediente Nº 02 – 1789 del 05.03.2003. SC – TSJ).
8) Para comprender el alcance del dispositivo del fallo hay que leer con detenimiento algunos aspectos contenidos en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, las cuales fueron sintetizadas en un punto anterior; en donde se establece que el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, no debía anularse porque no fue solicitado en el recurso contencioso administrativo electoral y que el examen de su validez no resultaba consustancial con la solución del caso. Igualmente reconoce como lo afirmo la (SE – TSJ) que no se puede convalidar los actos administrativos que fueron impugnados en el recurso contencioso electoral, porque son ilegales al contrariar lo previsto en el artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades.
En definitiva el fallo de la sentencia Nº 208 de la (SC – TSJ) simplemente consideró que la (SE – TSJ) al anular el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes incurrió en un vicio de congruencia, pero no consideró que el Proceso Contencioso Administrativo Electoral que trajo como resultado la sentencia Nº 220 y la sentencia Nº 55 de la (SE –TSJ) fueren nulos por violación de normas constitucionales (como ejemplo el artículo 25 y 49 constitucional) y por lo tanto no existe ninguna modificación en cuanto
a la situación del cargo del Vicerrector Académico que esta ostentando la profesora PATRICIA ROSENZWEIG.
M. Sc. FREDDY MORA BASTIDAS
Abogado en ejercicio
M. Sc. Derecho Laboral
Esp. Derecho Administrativo
Profesor Ordinario de la ULA
(Categoría Agregado – Tiempo Completo)
(Profesor de Pregrado y Postgrado en Derecho Administrativo)
(Profesor de Pregrado en legislación Laboral y de la Función Pública)
(Profesor de Pregrado en Derecho del Trabajo)
Correo electrónico: fremoba@gmail.com / consultaslegal@gmail.com.
Celular: 0414-9723981