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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Ilegalidad en Pruebas de Correo Electronico

junio 11, 2007

lexisnexis.com.ar
Jurisprudencia Argentina
5 de junio de 2007, Proceso penal. Medios de investigación y prueba. Documentos. Mails. Cuenta de correo electrónico. Acceso no autorizado Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala 2ª



Ilic, Dragoslav s/medios de prueba

Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala 2ª

Buenos Aires, 5 de junio de 2007

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de la apelación deducida a f. 20/4 por Dragoslav Ilic, con el patrocinio letrado de los Dres. José M. Ubeira y Juan J. Ribelli, contra la resolución del Magistrado a quo que declaró ilegítima la utilización como medio de prueba de los mails agregados a f. 2/38 del principal y la imposibilidad de pronunciarse, a partir de ello, con respecto a su solicitud de ser tenido como parte querellante (puntos dispositivos I y II).

El recurrente se agravia de lo así resuelto básicamente por entender que el acceso ilegítimo a una cuenta de correo electrónico, si bien un hecho claramente inmoral y enemistoso, no resulta típico a la luz de las normas penales que sancionan la violación de las comunicaciones -arts. 153 y siguientes-, por lo que las piezas obtenidas de tal modo no pueden reputarse «prueba ilícita» ni por tanto ser excluida su valoración. Subsidiariamente, planteó la existencia en autos de vías independientes que habilitarían de igual modo la investigación de esta hipótesis delictiva.

II- Advierten los suscriptos que la pretensión del recurrente parte de un enfoque equivocado: es que se considere o no al hecho como típico del delito de violación de correspondencia -debate que, inversamente a lo sostenido, no se encuentra zanjado en la jurisprudencia (Fallos 328:3324)- no es lo que en su caso determinará la inadmisibilidad como prueba en el proceso de los elementos de tal forma adquiridos, sino la circunstancia de haberse obtenido mediante la transgresión a un derecho constitucional.

Sentado lo anterior y ya en estricta relación al caso en estudio, cabe recordar que el artículo 19 de la Constitución Nacional -también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 17 y 11)- consagra el derecho a la privacidad y con ello la existencia de un ámbito de autonomía individual reservado a cada persona sólo penetrable por su libre voluntad, comprensivo de los sentimientos, hábitos, costumbres, aspectos de la personalidad y en suma de aquellas acciones, hechos o datos no destinados a ser difundidos (CSJN, in re «Ponzetti de Balbín», Fallos 306:1892).

Es en protección de éste área de reserva que -sin agotar su alcance- el propio texto constitucional establece como garantías la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia epistolar y de los papeles privados (cf. en especial, Considerando 20 del voto del ministro Petracchi), las cuales encuentran su correlato a nivel legislativo en las respectivas disposiciones de los códigos sustantivos, los de procedimiento y otras normas, como la ley n 25.520 que, en lo aquí pertinente, dispone: «Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario» (artículo 5).

Una adecuada y progresiva exégesis de las cláusulas involucradas revela entonces sin mayor dificultad que los intercambios que mantienen los individuos mediante el uso de nuevas tecnologías, como el correo electrónico, están comprendidas en el ámbito de autonomía propio del derecho a la privacidad (cf. en este sentido, Gelli, María Angélica, «Constitución de la Nación Argentina. Concordada y Comentada». La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 203/8; y Maier, Julio B. J., «Derecho Procesal Penal. Fundamentos». Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, p. 694), que como tal importa un límite al poder estatal, pero también a la acción de los particulares, sólo franqueable por el consentimiento libre de su titular o en los casos que mediante una reglamentación razonable se establezcan por ley. Tal es, por otra parte, el criterio también adoptado por otros tribunales (cf. de la C.C.C., Sala IV, causa n 25.065 «Redruello» del 15/11/04, y de la Sala I, causa n 19.418 «Grimberg» del 11/2/03 y causa n 20.009 «Yelma» del 22/4/03).

Ahora bien, ninguna de esas situaciones de excepción se presenta en el supuesto de autos: el acceso a la cuenta de correo electrónico de donde se extrajeron copia de los mails en cuestión no fue autorizada por su titular (cf. el testimonio del periodista Daniel Santoro a f. 54 del principal) como tampoco por alguna autoridad judicial en el regular ejercicio de su jurisdicción, por ejemplo, en uso de las facultades regladas en el artículo 231 o siguientes del Código Procesal Penal de la Nación.

De allí, que no cabe sino concluir en que los elementos arrimados anónimamente al estudio de uno de los letrados patrocinantes del recurrente fueron obtenidos merced una ilegal intromisión en la privacidad -pues más allá de que pueda ello reputarse o no un delito penal, sin dudas constituye un acto ilícito en los términos del Código Civil, Libro Segundo, Sección Segunda, Título VIII «De los actos ilícitos», artículo 1071bis- en franca violación de un derecho constitucional y, por ello, deviene inadmisible su incorporación al proceso como prueba válida. Repárese en que una solución contraria, de conformidad con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, comprometería la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito a través del cual se adquirieron tales evidencias (Fallos 303:1938, 306:1752 y 308:733).

Sólo resta señalar entonces que no es posible tratar a los dichos del damnificado, posteriores al suceso y específicamente relativos a ese actuar ilegítimo del que fue víctima, como un cauce de investigación independiente. Resulta manifiesto que ellos no pueden ser desvinculados de esa vía, máxime si se tiene presente la repercusión pública que adquirió el hecho.

En mérito de todo lo hasta aquí expuesto, el punto dispositivo I de la resolución que viene apelada se confirmará.

III- Sin perjuicio de lo resuelto, debe señalarse que en su anterior intervención en autos la Sala ordenó sustanciar el debate precedente por considerar que la legitimidad o no de los mails como medio de prueba constituía una cuestión sin cuya previa dilucidación no era posible analizar la solicitud del impugnante que -apoyándose en el contenido de esas piezas- pretendía ser tenido como parte querellante (cf. auto del 26/10/06, reg. n 25.928, cuya copia encabeza este legajo).

Así, superado ese extremo, no existe óbice alguno para pronunciarse sobre su pedido y definir finalmente su situación procesal en estas actuaciones; lo cual, a esta altura, se impone. Por tal motivo, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en el punto dispositivo II, debiendo el Juez a quo expedirse por la procedencia o no de su admisión como parte en el proceso.

Por otra parte, se advierte que ningún temperamento se adoptó en torno a lo dispuesto por la Sala en el Considerando III de la citada decisión.

IV- Por último, en punto a la solicitud efectuada a f. 23 cabe hacer notar que -tal como se desprende del principal- la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura ya ha tomado vista recientemente de la totalidad de este expediente (f. 1143, 1144/5 y 1150).

Por todo lo expuesto, el Tribunal Resuelve:

I) CONFIRMAR el punto dispositivo I de la decisión impugnada, que declaró ilegítima la utilización como medio de prueba de los mails agregados a f. 2/38 del principal.

II) DEJAR SIN EFECTO el punto resolutivo II de ese decisorio, DEBIENDO el Sr. Juez de grado,
devueltas que le sean estas actuaciones, proceder del modo indicado en la presente.

Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítase a primera instancia, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar.

Fuente:

http://www.lexisnexis.com.ar/Noticias/MostrarNoticiaNew.asp?cod=6465&tipo=1