Improcedente acción de amparo constitucional cautelar contra un Decreto Presidencial de expropiación de lote de terreno «La Salina» en Puerto Cabello

«…V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción.
Corresponde a esta Sala decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.

Dicho lo anterior, observa la Sala que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que esta Sala ha aplicado en casos similares al de autos, en los que se ha interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta Máxima Instancia admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
 
2.- De la acción de amparo cautelar.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
En el caso bajo estudio, la parte actora afirma que el fumus boni iuris “…emana prístinamente de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad formulados precedentemente, desde que existen fundados y contundentes indicios de violación directa a los derechos fundamentales relativos a la propiedad privada y ambiente. Resulta claro (…), que el Presidente de la República, prevaliéndose de una causa de utilidad pública, como lo es la construcción de instalaciones portuarias, expropió áreas con vocación urbanística para la construcción de viviendas, sin medir las consecuencias que dicha expropiación acarrea para el disfrute de derechos fundamentales cuya protección ha sido declarada especialmente por el Legislador Nacional de utilidad pública e interés social”. Agrega que el periculum in mora se configura con la sola verificación del fumus boni iuris.
De esta forma se observa que los apoderados actores alegan la violación del derecho a la propiedad, los derechos ambientales y el principio de participación ciudadana, consagrados en los artículos 115, 127 al 129, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como el artículo 18 de dicho Texto Constitucional; igualmente, denuncian la violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de precaución ambiental consagrado en el artículo 4 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ambiente; y los artículos 3, 16 numeral 4, 46, 66 y 69 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; 3, 4, 5, 7 y 16 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y “183 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre”.  
Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar, debe la Sala indicar que en esta oportunidad le corresponde únicamente analizar los aspectos constitucionales alegados por la parte actora, toda vez que el examen de la legalidad le está vedado al Juez que conoce del amparo constitucional, por lo cual pasa a analizar las denuncias expuestas, en los siguientes términos:
 
 
2.1.- Violación del Derecho a la Propiedad.
Denuncian los apoderados actores la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la imposición de cláusulas en el Acta de Arreglo Amigable que -a su decir- contiene los supuestos acuerdos alcanzados durante la reunión celebrada el 17 de mayo de 2012 con las autoridades de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Terrestre, con ocasión a la afectación de un lote de terreno propiedad de la accionante, implicaban “(i) la renuncia tácita de cualquier derecho a recurrir el Decreto expropiatorio; y (ii) la tolerancia de medidas de ocupación sin alguna clase de límites temporales y/o materiales”.
 Al respecto, advierte esta Sala que el derecho a la propiedad se encuentra garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
 
De acuerdo a la norma constitucional antes transcrita, se constata que si bien reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, el mismo no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, disponerse condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de ese derecho constitucional. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05685, 00230 y 00733  de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012).
En el caso de autos, se evidencia que el Decreto Presidencial impugnado se fundamentó entre otros, en los artículos 8 de la Ley General de Puertos y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales son del tenor siguiente:
Ley General de Puertos
“Artículo 8. Se declara de interés público la materia portuaria, El Ejecutivo Nacional tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias nacionales, y a la supervisión y control de todos los puertos y construcciones de tipo marítimo, fluvial y lacustre existentes o que se construyan en el territorio de la República, en los términos establecidos en esta Ley.
Las disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden público, con excepción de las que se refieren al régimen de responsabilidad civil.”.
 
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social
“Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y de los municipios, con el fin de proveer de fuerza y alumbrado eléctrico a sus poblaciones…” (Resaltado de esta Sala).
     
Conforme a las disposiciones transcritas la materia portuaria es de interés público, correspondiendo al Ejecutivo Nacional la ejecución de políticas destinadas a la elaboración y el mejoramiento de las instalaciones de de ese sector, y en orden a ello la construcción de puertos se encuentra dentro de los supuestos de excepción de la declaratoria previa de utilidad pública para la expropiación.
Ciertamente, del texto del Decreto impugnado se observa que a los fines de la ejecución del “proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello, mediante la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, el Ejecutivo Nacional afectó el lote de terreno propiedad de la parte actora y ordenó la adquisición forzosa de dicho inmueble, todo lo cual constituye una limitación al derecho a la propiedad de la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal limitación a la propiedad, como bien lo prevé la norma constitucional, debe tener un fin específico que en el caso de autos se encuentra determinado por la materia de que se trata, esto es, la construcción de una Terminal de Contenedores como parte de un proyecto destinado a desarrollar el sistema portuario nacional de acuerdo a las necesidades reales, por tanto, estando frente a un interés superior el cual debe prevalecer sobre el interés particular, el derecho de propiedad debe ceder frente a la necesidad de la disposición inmediata de un espacio estratégico que permita mejorar las condiciones de operación portuaria y maximizar los días de operación, reduciendo los costos para la importación y exportación.
Por otra parte, cabe resaltar que de los alegatos expuestos por los apoderados actores se desprende que el Acta de Arreglo Amigable antes mencionada no fue suscrita por su representada, por lo que mal podría afirmarse que las cláusulas contenidas en dicho documento se materializaron en perjuicio del derecho de propiedad de la parte accionante, quien en efecto impugnó el Decreto de Expropiación mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con la petición cautelar de amparo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos que se estudia en el presente caso.
En virtud de lo anterior, estima esta Sala y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto, que no se configura la violación del derecho a la propiedad denunciada por los recurrentes. Así se declara.
2.2.- Violación de los Derechos Ambientales.
Denuncian los representantes judiciales de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., la violación de los derechos ambientales contenidos en los artículos 127 al 129 del Título III, Capítulo IX, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual prevé  el “principio de precaución ambiental”, pues -según afirman- la ejecución del Decreto impugnado causaría graves daños a las zonas ambientales existentes en los terrenos objeto de impugnación.
Igualmente indican, que no se tomó en cuenta la ordenación territorial y  urbanística conforme al uso que -a su decir- les fue asignado por el Plan Rector de Desarrollo Urbano para el Área Metropolitana de Puerto Cabello  y Morón, Distrito Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo de 1982, el cual permite la ejecución de proyectos habitacionales.
En este contexto, cabe indicar que, conforme a las normas antes mencionadas, resulta una obligación del Estado proteger el ambiente, de allí que las políticas de ordenación territorial deben atender a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas del país, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable. Así pues, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente define a éste como un conjunto apto para la vida, pero no como un bien individual sino como una necesidad colectiva para el desarrollo óptimo de las funciones vitales (vid. sentencia N° 1794 del 3 de agosto de 2000).
Ahora bien, del texto del Decreto expropiatorio se desprende que el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición forzosa del terreno propiedad de la actora, tomando en cuenta la ubicación del mismo y su capacidad para el desarrollo de la obra, así como también consideró las realidades actuales del país y la necesidad de ampliar y modernizar el sistema portuario nacional, lo que prima facie evidencia la conformidad del acto impugnado con los postulados constitucionales en materia ambiental.
Por otra parte, si bien la sociedad mercantil accionante en su escrito recursivo alegó que la construcción de la obra objeto del Decreto impugnado puede causar graves daños en el ambiente, no observa la Sala en esta fase procesal de qué manera la ejecución de la “Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello” pueda tener un impacto ambiental en la zona donde se encuentra ubicado el terreno objeto de expropiación.
En este sentido, debe reiterarse que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante de la protección cautelar, lo cual no obsta para que esta Sala al pronunciarse sobre la decisión definitiva realice un examen del caso conforme a los medios probatorios traídos a los autos por las partes en el transcurso del juicio, por lo que debe este Alto Tribunal desechar la violación de los derechos ambientales denunciada por la parte accionante. Así se declara.
2.3.- Violación del artículo 18 del Texto Constitucional.
Alega la parte accionante la transgresión del contenido del artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “resulta público y notorio que para la fecha en la cual se dictó el Decreto de Expropiación el Presidente de la República no se encontraba en el país sino en la ciudad de La Habana, Cuba”.
Igualmente indican, que “el ordenamiento jurídico no permite que el Presidente de la República autorice su firma por medios mecánicos o electrónicos para la realización de actos presidenciales como lo es el ‘ejecútese’ de un Decreto, y aún cuando ello fuese posible, no existe un decreto ejecutivo previo que permita la firma por los referidos medios, lo cual en todo caso, se reservaría para actos administrativos ‘frecuentes, reiterados y repetitivos’”.
En este contexto, cabe traer a colación el contenido de la referida norma constitucional (artículo 18), la cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide en ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad políticoterritorial de la ciudad de caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.”
 
            Ahora bien, aun y cuando la parte accionante aduce en el caso concreto la ocurrencia de un hecho público y notorio, estima esta Sala que para  determinar la violación denunciada resulta necesario realizar un análisis propio del fondo del asunto donde se constate si, efectivamente, el Presidente de la República se encontraba fuera del país para la fecha en la cual fue dictado el acto impugnado, razón por la cual debe desestimarse tal alegato. Así se declara.
            2.4.- Violación del Principio de Participación Ciudadana.
Denuncian los apoderados actores la violación del principio de participación ciudadana consagrado en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 4 numeral 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y 4 de la Ley Orgánica del Ambiente, e indican que la ejecución de la obra no fue consultada con alguna autoridad local u organización del sector pese a que ésta conlleva a la “virtual” derogación del Plan Rector de Desarrollo Urbano para el Área Metropolitana de Puerto Cabello y Morón, Distrito Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, y “…una modificación integral de la realidad urbanística del sector, lo que afecta directamente a las comunidades aledañas…”.
Afirman que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó una medida anticipada de ocupación, posesión y uso sin proponer un mecanismo que facilitara el control de la ejecución de la obra y la participación de los sujetos afectados por ésta.
            Ahora bien, los artículos antes mencionados disponen lo siguiente:
“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”
“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabido abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad”.
 
Las normas transcritas establecen la obligación de los órganos de la Administración Pública de promover y hacer efectiva la participación popular en los asuntos públicos -ya sean de carácter político, social o económico-, así como las distintas formas de participación ciudadana.
Respecto al principio de participación, esta Sala considera pertinente destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 17 del 22 de enero de 2003, señaló lo siguiente:
“Sobre la base de los principios de Estado democrático y social, establecidos en el artículo 2; y de soberanía, prefijado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo, el cual ‘propugna un conjunto de valores que se supone que han de quedar reflejados en el texto en general, en la realización política, en el ordenamiento jurídico y en la actividad concreta del Estado’ (M.A. Aparicio Pérez. Introducción al Sistema Político y Constitucional Español, Barcelona, Editorial Ariel, 7ma. Ed. 1994, pág. 55), donde se señala cono fin supremo ‘establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural’, surge el principio de participación , el cual informa a la estructura y la actuación del Estado y sirve al objetivo de legitimar al poder, así como también ‘da un nuevo contenido a la funcionalidad de la soberanía popular, principalmente mediante la multiplicación de centros de decisión pública en los que se incorpore la voluntad social’ (Tomás Font i Llovet, Algunas Funciones de la Idea de Participación. Revista Española de Derecho Administrativo n° 45, Enero-Marzo, Madrid, Editorial Civitas, 1985, págs. 45 y ss.).

El principio de participación, como se apuntó, es una consecuencia del redimensionamiento del concepto de soberanía y atiende al modelo de Estado Social, superación histórica del Estado Liberal, el cual se fundamenta, a diferencia de este último, en la interpenetración entre el Estado y la sociedad. Como señala García-Pelayo, ‘el Estado social, en su genuino sentido, es contradictorio con el régimen autoritario, es decir, con un régimen en el que la participación en los bienes económicos y culturales no va acompañada de la participación de la voluntad política del Estado, ni de la intervención de los afectados en el proceso de distribución o asignación de bienes y servicios, sino que las decisiones de uno y otro tipo se condensan, sin ulterior apelación o control, en unos grupos de personas designadas por una autoridad superior y/o unos mecanismos de cooptación, de modo que el ciudadano, en su cualidad política abstracta, sea en su cualidad social concreta, no posee –al menos hablando en términos típico-ideales- otro papel que el de recipiendario, pero no el de participante en las decisiones’ (Las Transformaciones del Estado Contemporáneo, en Obras Completas, Tomo II, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, pág. 1621).

Ahora bien, la participación, aparte de ser un principio que informa la estructura y la actividad del Estado, es además un derecho fundamental (cf. sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1996, caso: Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas) consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ‘todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas’, el cual puede ser objeto de tutela judicial en caso de violación o amenaza –provenga del Estado o de particulares- en su ejercicio, de conformidad con el artículo 26 eiusdem.

Se trata de un derecho político (aparte del hecho de encontrarse en el Capítulo IV del Título III de la Constitución vigente, el cual se denomina ‘De los Derechos Políticos y del Referendo Popular’), pues considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas. Se trata, pues, de un derecho del ciudadano ‘en el Estado”, diferente de los derechos de libertad ‘frente al Estado’ y de los derechos sociales y prestacionales (cf. Carl Schmitt. Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza, 1982, pág. 174).
El principio de participación influye en otros derechos políticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los derechos al sufragio (artículo 63), de petición (artículo 51), de acceso a cargos públicos (artículo 62), de asociación política (artículo 67), de manifestación (artículo 68), y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública (artículo 143), así como también opera en derechos sociales, como el derecho a la salud (cf. Artículo 84); derechos educativos (cf. Artículo 102) y derechos ambientales (cf. Artículo 127, primer aparte).

Si bien, participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia.”
 
            Así, se observa que en el caso bajo examen el alegato de la parte actora se circunscribe al hecho de que no fue consultado a las comunidades adyacentes al inmueble objeto de expropiación ni a las autoridades locales, la supuesta modificación urbanística del sector, lo cual requeriría un estudio minucioso de las normas legales que desarrollen las disposiciones constitucionales en la materia -Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley Orgánica del Ambiente y Ley Orgánica de los Consejos Comunales- a los fines de determinar la obligatoriedad o no de la consulta en los casos como el de autos y las condiciones en que ésta eventualmente se realizaría; lo cual contravendría la naturaleza propia de la figura de amparo, esto es, el análisis exclusivo de violaciones de índole constitucional, por lo que debe desestimarse en esta oportunidad la denuncia de la parte recurrente sobre este punto. Así se declara.
Por las razones que anteceden, considera este Alto Tribunal que, en el caso bajo análisis, no se ha verificado la presunción de buen derecho exigida a los fines de acordar la pretendida protección cautelar, por lo que -de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala- resulta innecesario examinar el cumplimiento del periculum in mora el cual es determinable por “la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris; en consecuencia, se declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Decreto Presidencial N° 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 de la misma fecha. Así se declara.
Finalmente, con relación a la solicitud de suspensión de efectos, esta Sala proveerá lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de nulidad incoado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., contra el Decreto Presidencial N° 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 de la misma fecha.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar ejercida.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales pertinentes. Cúmplase lo ordenado.»

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/01362-141112-2012-2012-1251.html