Inconstitucional Regimen de postulacion y seleccion de ACIENPOL

Sentencia N° 1986

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN VOTO SALVADO DE MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

Sentencia de Sala Constitucional que declara inconstitucional el régimen de postulación y de selección de Miembros de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, así como la distinción entre Individuos de Número y Miembros Correspondientes Nacionales. Exhorta a la Asamblea Nacional a legislar sobre las Academias Nacionales

 "….Una Academia no puede regirse como un club privado, que con libertad escoge a sus miembros (y aun así, en todo grupo social deben respetarse los derechos de índole constitucional). Por eso no caben en esta causa las similitudes que la Academia de Ciencias Políticas y Sociales ha pretendido hallar entre su caso y el de la Royal Society del Reino Unido (Royal Society of London for the Improvement of Natural Knowledge), institución que se precia de ser, en el mundo, la más antigua corporación científica que aún opera.



Fundada en 1660, la Royal Society es –y siempre fue- una institución totalmente separada del Gobierno. En su evolución histórica conoció, como es natural, de actos que le permitieron actuar en Derecho, pero sin restar en nada su carácter privado. De hecho, hoy día, según información que puede obtener en su propia página web (www.royalsoc.ac.uk) está formada por unas 1400 personas –muy lejos de las 35 que integran la Academia de Ciencias Políticas y Sociales- y, ciertamente, el sistema de selección se basa en la postulación previa por otros socios. Una vez electos, revisadas sus credenciales, el nuevo socio debe pagar una cuota y se compromete a pagar cuotas anuales para el sostenimiento de la Sociedad.

Escasas semejanzas, entonces, con la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, más allá de la esencial: reunir a personas de considerable prestigio científico. De hecho, la Royal Society también se precia de contar, entre sus aproximadamente 1400 socios actuales, con unos 60 que han recibido el Premio Nobel.

Asociaciones con vocación similar existen en nuestro país, en el sentido de ser agrupaciones privadas, deseosas de reunir especialistas en un área y efectuar los mejores aportes de que sean capaces, en beneficio de sus disciplinas. Ello no las convierte, sin embargo, en organizaciones públicas, así sea público el interés que en el fondo encierra su actuación. Por esencia, se trata de asociaciones privadas de personas que tienen el loable propósito de colaborar en el desarrollo de sus ciencias. Siendo, por supuesto, entes meramente privados, sus propios estatutos regulan el ingreso de los miembros, si bien ni siquiera esa condición les exime del cumplimiento de los principios constitucionales.

Lo expuesto no deja lugar a dudas acerca de que las Academias en Venezuela son, por tres razones, entes públicos: por su creación legal, por sus funciones y por su financiamiento. Por ello, mal puede estimarse que sus integrantes gozan de una libertad tal que les permita excluirse de las normas mínimas de organización y funcionamiento del Estado. Ciertamente, la Academia de Ciencias Políticas y Sociales tiene su antecedente en una asociación privada, la llamada Academia de Jurisprudencia, creada por juristas con finalidad gremial, sin vinculación con el Estado, pero la actual Academia es un ente con dependencia de la Administración Pública (integrada en la estructura estatal, de la cual recibe sus ingresos).

La propia Academia de Ciencias Políticas y Sociales reconoce en su sitio de Internet (www.acienpol.com) que el fracaso de aquella llamada Academia de Jurisprudencia obedeció a la falta de recursos y de apoyo del gobierno. Se lee así en su sitio web: “Los abogados de Caracas carecieron por espacio de largas décadas de un centro que los aglutinase en el sentido de fomentar la solidaridad gremial. / Después de cruzar ideas acerca de la orfandad en que vivían como núcleo de profesores de derecho, un grupo de ellos resolvió fundar lo que se llamó "Academia de Jurisprudencia". /  (…) /. Instalada con la mayor solemnidad, la Academia de Jurisprudencia, se entregó en 1841 al desarrollo de su progresista labor, ceñida a las pautas fijadas en los Estatutos; el objeto de la Academia era el de dilucidar materias y cuestiones de derecho para instrucción de sus miembros; contribuir al progreso de la Jurisprudencia en el país y procurar el mayor lustre de la abogacía.  / La vida de la Academia no fue larga, la aquejaron males como la falta de dinero y la ausencia de apoyo gubernamental. Su paso por la vida ha quedado sólo como un recuerdo en la larga historia del viejo Convento de San Francisco y, a la vez, como precioso antecedente de la actual Academia de Ciencias Políticas y Sociales”). El apoyo gubernamental del que se carecía se produjo a través de la creación de un ente integrado en la Administración, financiado por ella, al que se le concedería la mayor libertad de acción para lograr el desarrollo de las ciencias políticas y sociales.

Se ha entendido que ser seleccionado como académico es un honor, como hace ver la representación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, comparando el caso con una condecoración. Por supuesto, se trata de un reconocimiento, pero que en realidad es una designación que lleva aparejada una responsabilidad pública posterior: quien es académico no sólo ostenta un título que puede lucir como demostración de sus múltiples credenciales, sino que además tiene un compromiso con la sociedad.

El Estado ha creado la corporación –que no en balde la Ley califica como institución oficial- para dar ocasión a reunir a quienes se espera que puedan realizar los mejores aportes. A esa corporación se le dota de un presupuesto cuyos recursos proceden mayoritariamente del propio Estado. Por ello, esta Sala solicitó a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales información sobre diversos aspectos: 1) la lista de los Individuos de Número y Miembros Correspondientes, nacionales y extranjeros, con indicación precisa de sus credenciales y méritos; 2) el financiamiento que recibe del Estado y, en caso de recibirlo, a cuanto asciende, con que periodicidad se efectúa y como se administra e invierte; y 3) las actividades desarrolladas en los últimos 5 años, con indicación precisa de los eventos organizados, trabajos publicados, obras emprendidas, relaciones con la colectividad y cualquiera que sea de interés para conocer su reciente gestión.

Siendo las Academias parte de la Administración del Estado, es a todas luces inconstitucional, por infracción al principio de igualdad en la ley, que no exista verdadera posibilidad de ingresar en ellas para el conjunto de los ciudadanos. No se trata, pues, como afirmó la representación de la Asamblea Nacional, de un aspecto “meta jurídico”.

En criterio de la representación del órgano parlamentario, es inaceptable, en una demanda de nulidad, que el accionante presuponga que los miembros de la Academia se apartarán del interés colectivo para hacer prevalecer sus intereses personales, es decir, que torcieran la realidad para no postular y, en definitiva, seleccionar, a quienes mejores merecimientos tengan sino a sus cercanos. Por el contrario, la Asamblea Nacional afirma que “el método de selección de los miembros de la Academia no está basado en criterios discriminatorios, sino estrictamente en razones de mérito, sin que pueda favorecerse el ingreso de una persona por razones de amistad o preferencias personales”.

Para la Sala, en cambio, no se trata de ningún aspecto meta jurídico: el respeto de los derechos ciudadanos, exige evitar que situaciones excluyentes puedan producirse. No se cuestiona la integridad de los miembros de las Academias, erigidos en únicos electores para la selección de los nuevos integrantes de la corporación, pero resulta cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomenta la participación ciudadana (artículos 62 y 70) y mal podría eliminarse esa participación en actividades que la propia Carta Magna, en el artículo 110, estima de interés público.

Por lo expuesto, esta Sala declara la inconstitucionalidad de la totalidad del numeral 3 del artículo 5 de la Ley sobre la Academia de Ciencias Políticas y Sociales y parte del artículo 6 eiusdem, en los que actualmente se dispone:

“Artículo 5: Para ser admitido como miembro activo de la Academia, se requiere:

(…)

3. Ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia en sesión ordinaria.

(…)

Artículo 6: Para ser miembro Correspondiente nacional se requiere: Llenar las condiciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1°; residir en algunos de los Estados de la Unión; y ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia en sesión ordinaria.” (cursivas de la Sala).

Según lo expuesto, no es válida la exigencia de un número mínimo de postulantes, dentro de la Academia, para decidir sobre la incorporación de nuevos miembros, por lo que las normas que lo prevén son inválidas constitucionalmente. Así se declara.

La Sala, en cambio, rechaza la demanda en lo relacionado con el artículo 7 de la Ley impugnada, pues estima que, para el caso de los Miembros Correspondientes Extranjeros, la situación ha de ser necesariamente distinta.

En efecto, la igualdad que garantiza la Constitución de la República aplica para quienes se someten a ella: quienes, sin importar su nacionalidad, residen en el territorio nacional, salvo que el propio Texto Fundamental establezca la diferenciación o permita que el Legislador lo haga. Ahora bien, aunque todos los ciudadanos venezolanos y los extranjeros que residen en Venezuela quedan amparados por el reconocimiento del derecho a la igualdad, con las excepciones mencionadas, ello no se extiende a los extranjeros que  residen fuera de las fronteras de este país. Para ellos, la incorporación a la Academia no es un derecho, sino una distinción que se les concede.

Por lo tanto, la Sala estima que el artículo 7 de la Ley sobre la Academia de Ciencias Jurídicas y Sociales no violenta el principio constitucional de igualdad. El texto de dicha disposición es el siguiente:

Artículo 7: Para ser miembro Correspondiente extranjero, es preciso:

Residir en territorio extranjero, ser profesor o haberlo sido en una Universidad de su país por más de seis años en cualquiera de las ramas de las Ciencias Políticas y Sociales, o ser autor de obras sobre tales de incontestable mérito; ser propuesto por cinco miembros activos y aceptado por la Academia en sesión especial.

Declarado lo anterior, la Sala se pronunciará sobre un aspecto que ha surgido con ocasión del análisis del presente caso, aunque no fue objeto de demanda: la selección de los miembros de la Academia de Ciencias Políticas no sólo es inconstitucional por la manera en que se ha previsto el mecanismo de cooptación, sino porque además contiene otras normas que causan desigualdad, como de seguidas se expondrá.

Al efecto debe destacarse que esta Sala cuenta con el poder para trascender la demanda del caso concreto, siempre que sea necesario para dar efectividad plena a la sentencia. No sería suficiente anular unas normas si se mantienen otras formas de inconstitucionalidad totalmente vinculadas con las que sí fueron objeto de demanda.

Esta Sala ha hecho uso del poder para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma legal, así no fuese el objeto del análisis principal del caso, si fuera relevante respecto de lo debatido. Se trata de los fallos 379/2007 y 380/2007, en los cuales, ante “la evidente inconstitucionalidad” del requisito de solve et repete previsto en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “impide el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia”, la Sala interpretó dicha norma, a fin de eliminar la inconstitucionalidad y darle un sentido ajustado a la Carta Magna.

En esos casos se discutía la validez de la conversión de multas administrativas en arrestos. La Sala decidió que esa conversión infringía el Texto Fundamental, pero a la vez se estimó necesario referirse al eventual recurso que procedería ante dichas multas. Al hacerlo, constató la inconstitucionalidad del solve et repete. Como en el caso concreto se estimó que esa inconstitucionalidad podía salvarse con la interpretación de la norma, fue lo que se hizo, sin anularla.

En el caso de autos sucede algo similar: el análisis de la controversia permite observar que la desigualdad denunciada (y declarada inconstitucional), nacida de un incorrecto régimen de postulaciones, se extiende a otros ámbitos. En efecto, la Sala declaró que la postulación de candidatos para nuevos Individuos de Número o Miembros Correspondientes Nacionales (no así los Miembros Correspondientes Extranjeros) impide la participación y, por tanto, genera desigualdad. Ahora bien, no puede dejar de observarse que la propia distinción entre Individuos de Número y Miembros Correspondientes Nacionales carece de sentido constitucional, pues marca otra desigualdad basada en un criterio irrelevante, a los fines de determinar los méritos científicos de los venezolanos o los extranjeros que desarrollan su actividad en el país, cual es la residencia en la capital de la República.

Las Academias, según se ha visto, las crea el Estado para ciertos fines de utilidad general y, debido a su vinculación con el desarrollo de las ciencias (o de las artes, si bien en Venezuela no existen Academias de esa naturaleza), decide integrarlas con quienes se revelen como destacados exponentes de sus respectivas disciplinas. Visto así, al menos en la actualidad, es imposible comprender la razón por la que sólo están en capacidad para ser Individuos de Número quienes viven en la ciudad de Caracas, mientras que las personas que vivan en el interior de la República únicamente alcanzarían la condición de Miembro Correspondiente Nacional.

Tanto los Individuos de Número como los Miembros Correspondientes (Nacionales y Extranjeros) integran las Academias, pero legalmente existen diferencias de trato entre unos y otros, de modo que, por ejemplo, la Ley sobre la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, sólo confiere a los Individuos de Número la condición de “miembros activos”, encargados de cumplir la misión de la Corporación, al tiempo que los Miembros Correspondientes son una suerte de auxiliares, a los que se les asignan otras tareas. 

No se niega que quizás esa exigencia pudo tener en su momento total justificación, dada la dificultad de los desplazamientos por el territorio nacional y la inexistencia de los diversos medios de comunicación de los que hoy disfrutamos. Hoy día, no obstante, se erige como una norma anacrónica.

Esa distinción, para la Sala, es también inconstitucional. En efecto, carece de justificación, en el estado actual de la sociedad, que un órgano consultivo de la Administración, que debe reunir a las personas de mejores credenciales académicas, sólo pueda estar integrado por quienes residan en la ciudad capital de la República, relegando al resto de la población a la condición de Miembro Correspondiente Nacional, los cuales están en plano de total desigualdad respecto de los Individuos de Número, que son quienes realmente representan a la Corporación.

Por ello, la Sala juzga necesario, por razones de orden público constitucional, a fin de dar efectividad al principio de igualdad en el resto de la normativa legal impugnada, anular también la distinción entre Individuos de Número y Miembros Correspondientes Nacionales. Puede mantenerse, pues ello sí es sólo un reconocimiento carente de mayor efecto práctico, la figura del Miembro Correspondiente Extranjero.

Como consecuencia de lo anterior, a partir de la publicación de este fallo, los actuales Individuos de Número y Miembros Correspondientes Nacionales de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales deben ser tratados como Individuos de Número, sin distingos. Todos los miembros conformarán el colegio denominado Academia, con idénticas atribuciones y obligaciones, por lo que deberán dictarse las normas internas en la referida Academia de Ciencias Políticas y Sociales, a fin de que se garantice su efectiva participación en la atención de las competencias que la Ley asignan a esa Corporación.

Por tanto, se declaran inválidas las normas que exigen la residencia en la capital de la República para ser Individuo de Número, así como todas las referencias a los Miembros Correspondientes Nacionales, por lo que se anulan los artículos 5 (numeral 2), 6 y 8 de la Ley sobre la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. La anulación sólo se extiende a la distinción entre Individuos de Número y Miembros Correspondientes Nacionales, subsistiendo cualquier otra disposición que contengan esos mismos artículos que no guarden relación con ese aspecto. Así se declara.

A causa de este fallo, a partir de su publicación cualquier persona puede postularse o ser postulada para formar parte del conjunto de candidatos a ocupar algún sillón en la Academia como Individuo de Número, siempre que se mantenga el criterio de la excelencia, constatable por los méritos que exhiban en sus currícula profesionales.

Ahora bien, está consciente la Sala de que se hace necesario garantizar esa apertura con una reforma de la legislación que sirva no sólo para impedir que el propósito perseguido se niegue en la práctica, sino también para depurar el ordenamiento jurídico de todo vestigio de exclusión social. Para ello, la Sala exhorta a la Asamblea Nacional para que dicte nuevas leyes que adapten las Academias –y no sólo la Academia de Ciencias Políticas y Sociales- a los criterios contenidos en este fallo y que no son más que el desarrollo de expresos mandatos constitucionales. La regulación de las Academias requiere de actualizaciones para armonizarla con los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la evolución de la sociedad venezolana.

La necesidad de reformar la legislación vigente en la materia se pone de relieve cuando se repara en que la defensa planteada por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales –a la que se unieron la Academia Nacional de la Historia y la Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales- consistió en la supuesta necesidad de reconocer legalmente a todas esas Corporaciones una total libertad de selección, en el entendido de que la subjetividad, lejos de ser perniciosa, era una ventaja.

No puede compartir la Sala esa idea, pues con ella se corre el riesgo de que las Academias se conviertan en reductos, en círculos cerrados en los que se hagan patentes diversos, y a veces sutiles, mecanismos de exclusión. La total libertad de selección encierra el peligro de una subjetividad excluyente que este Alto Tribunal rechaza, porque es innegable que la falta de controles puede conducir a la arbitrariedad.

Desea la Sala insistir en lo que fueron argumentos de los defensores de la Ley impugnada (e indirectamente de las similares): que la demanda, aparte de ser infundada, no tendría efecto práctico, pues si una persona era incapaz de reunir un número mínimo de postulantes, menos lograría sumar votos suficientes para resultar electo en definitiva. Ello es cierto, pero responde a una distorsión del régimen que la Sala debe evitar.

En virtud de que la Sala ha calificado como inconstitucional el régimen de postulaciones basado en el aval previo de algunos Individuos de Número, como condicionante de la candidatura, debe procurar que su fallo no se haga ilusorio. No sería aceptable constitucionalmente que la Sala anule las restricciones de postulación para que resurjan mecanismos de elusión que puedan hacer nugatoria la nulidad declarada.

Si las Academias son entes estatales, no pueden escapar, ni siquiera por su carácter científico, de los controles a los que la evolución histórica ha sometido al Estado. Sería una carencia del sistema jurídico permitir una actividad de carácter público en los que estén ausentes los controles para la toma de decisiones. Por ello se hace necesario -como con toda la Administración-, que las resoluciones que se adopten cuenten con supuestos ciertos, y que los móviles que han llevado a ellas sean los correctos.

El Estado de Derecho condiciona la actuación de las Academias, como es natural, y les obliga a decidir sobre sus futuros integrantes con base en criterios que puedan ser objeto de control, no con ánimo de disminuir o eliminar su autonomía y su libertad de criterio (en el entendido de que sólo el estudio y la libre reflexión son esenciales en el academicismo), sino de proteger los derechos de todos los ciudadanos de la República que, contando con méritos para ello, deseen incorporarse en tales Corporaciones.

Esta Sala, por tanto, resuelve exhortar a la Asamblea Nacional para que legisle sobre las Academias Nacionales que requieran, de conformidad con este fallo, cambios en su regulación, como son las Academia de la Lengua (correspondiente de la Real Academia Española), la Academia Nacional de la Historia, la Academia Nacional de Medicina, la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, la Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales, la Academia Nacional de Ciencias Económicas y la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat.

En virtud de las declaraciones precedentes, la Sala en consecuencia, y con fundamento en el artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar también la nulidad de los siguientes artículos del Reglamento de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, cuyo contenido corresponde a los artículos de la Ley que se han declarado inconstitucionales:

1.                                         Artículo 1, en su aparte único, sólo en la mención a Miembros Correspondientes Nacionales.

2.                                         Artículo 2, en sus párrafos segundo y tercero, en su totalidad, por establecer la necesidad de postulación por parte de los Individuos de Número.

3.                                         Artículo 3, en su primer párrafo, sólo en la mención a los Miembros Correspondientes Nacionales.

4.                                         Artículo 3, Parágrafo primero, en su totalidad, por establecer el aval para la selección de miembros de la Academia.

5.                                         Artículo 3, Parágrafo segundo, en su totalidad, por regular los Miembros Correspondientes Nacionales.

6.                                         Artículo 5, en su totalidad, por establecer el aval para la selección de miembros de la Academia.

7.                                         Artículo 9, en su totalidad, por referirse a la postulación por parte de los Individuos de Número.

8.                                         Artículo 10, sólo en la mención a Miembros Correspondientes Nacionales.

9.                                         Artículo 11, parágrafo único, en su totalidad, por referirse a los Miembros Correspondientes Nacionales.

10.                                     Artículo 13, en su totalidad, por referirse a los Miembros Correspondientes Nacionales.

11.                                     Artículo 14, sólo en la mención a Miembros Correspondientes Nacionales.

12.                                     Artículo 17, sólo en la mención a Miembros Correspondientes Nacionales.

13.                                     Artículo 18, sólo en la mención a Miembros Correspondientes Nacionales.

14.                                     Artículo 27, sólo en la mención a Miembros Correspondientes Nacionales.

15.                                     Artículo 29, sólo en la mención a Miembros Correspondientes Nacionales.

16.                                     Artículo 69, sólo en la mención a Miembros Correspondientes Nacionales.

VII
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de anulación incoada por los ciudadanos Juan Carlos Velásquez y Javier Simón Gómez González, contra los artículos 5 (ordinal 3°) 6 y 7 de la Ley sobre la Academia de Ciencias Políticas y Sociales y de los artículos 3 (Parágrafo Primero) y 5 del Reglamento de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULAN, en los términos del fallo, sólo en lo relacionado con: a) el aval previo de postulación de candidatos al ingreso en las Academias; b) el requisito de residencia en la capital de la República para la condición de Individuo de Número; y c) la distinción entre Individuos de Número y Miembros Correspondientes Nacionales, los artículos 5 (numerales 2 y 3), 6 y 8 de la Ley sobre la  Academia de Ciencias Políticas y Sociales, publicada en la Gaceta Oficial N° 15.361 del 13 de agosto de 1924.

Asimismo, se anulan en su totalidad los artículos 2 (párrafos segundo y tercero), 3 (Parágrafo primero y Parágrafo segundo), 5 y 9 del Reglamento de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Se anulan parcialmente, sólo en la mención a los Miembros Correspondientes Nacionales, los artículos 1 (aparte único), 3 (primer párrafo, 10, 11 (parágrafo único), 13, 14, 17, 18, 27, 29 y 69 del mismo Reglamento.

            SEGUNDO: Se ORDENA que de inmediato los llamados Miembros Correspondientes Nacionales de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales pasen a tener la condición de Individuo de Número.

TERCERO: Se EXHORTA a la Asamblea Nacional a legislar respecto de las Academias Nacionales, en atención a los principios recogidos en este fallo y a tales efectos se ordena notificar a la Asamblea Nacional del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA la publicación integra de este fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario debería indicarse: “Sentencia que anula, por inconstitucionalidad, disposiciones de la Ley sobre la  Academia de Ciencias Políticas y Sociales y del Reglamento de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en lo relacionado con a) el aval previo de postulación de candidatos al ingreso; b) el requisito de residencia en la capital de la República para la condición de Individuo de Número; y c) la distinción entre Individuos de Número y Miembros Correspondientes Nacionales”.

            QUINTO: Se ORDENA la mención de este fallo en la pagina principal del sitio de Internet de este Tribunal, con la siguiente indicación: “La Sala Constitucional declara inconstitucional el régimen de postulación y de selección de Miembros de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, así como la distinción entre Individuos de Número y Miembros Correspondientes Nacionales. Exhorta a la Asamblea Nacional a legislar sobre las Academias Nacionales”.

            SEXTO: Se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de su publicación por parte de la Secretaría de esta Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre  de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

Luisa EstelLa Morales Lamuño

Voto Salvado

Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

1.- Se señaló en la motiva que las Academias son instituciones públicas estatales, y que lo son por tres razones: por su creación legal, por sus funciones y por su funcionamiento, como en efecto lo son, por ello quien suscribe no comparte la afirmación referida a que las Academias no ejercen poder público, pero sí son parte de la Administración Pública, pues aunque se trata de organismos que ejercen una actividad consultiva, bastaba con indicar que conforman el sector público, al encuadrar en el numeral 7 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, referido a las personas jurídicas estatales de derecho público.

2.- Se declara inconstitucional, por “…infracción al principio de igualdad en la ley, que no exista verdadera posibilidad de ingresar en ellas para el conjunto de los ciudadanos…”, concluyéndose que es inconstitucional el numeral 3 del artículo 5 de la Ley sobre la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, porque elimina la participación en actividades que la Carta Magna, en su artículo 110, estima de interés público, por establecer dicho artículo como requisito para ser miembro activo de la Academia, el ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia en sesión ordinaria.

En criterio, de quien suscribe, tal requisito podría considerarse limitativo a la posibilidad de que determinada persona, que reúna el resto de las exigencias legalmente establecidas, ingrese como miembro de la Academia, pero no puede estimarse infracción del derecho a la participación ciudadana en los términos previstos en los artículos 62 y 70 constitucionales.

3.- Se declara inconstitucional la distinción existente entre Individuos de Número y Miembros Correspondientes Nacionales, señalándose que “…Todos los miembros conformarán el colegio denominado Academia, con idénticas atribuciones y obligaciones, por lo que deberán dictarse las normas internas en la referida Academia de Ciencias Políticas y Sociales…”, exhortándose en la motiva y dispositiva a la Asamblea Nacional a legislar respecto de las Academias Nacionales “…en atención a los principios recogidos en este fallo…”; sin embargo, quien suscribe no comparte un cambio en la conformación de sus miembros hasta tanto se dicte esa legislación, pues no se trata este caso de una acción por omisión legislativa sino de una nulidad por inconstitucionalidad cuyos efectos deben ser ex nunc, y no de forma inmediata como se hace en el fallo del cual se discrepa.

En efecto, se indicó en la decisión que antecede, que “…(a) causa de este fallo, a partir de su publicación cualquier persona puede postularse o ser postulada para formar parte del conjunto de candidatos a ocupar algún sillón en la Academia como Individuo de Número, siempre que se mantenga el criterio de la excelencia, constatable por los méritos que exhiban en sus currícula profesionales”, lo cual evidentemente genera un cambio inmediato y brusco en la organización interna, la cual debe operar por los mecanismos legales, y hasta tanto no se dicte la nueva legislación a la cual se ha exhortado al Poder Legislativo Nacional, la orden contenida en el número segundo del dispositivo luce anticipada.

 Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1986-231007-04-1961.htm