Jurisprudencia de Colombia sobre Autenticidad y veracidad de los Documentos Electrónicos

SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLOMBIA
«…Explica, entonces, que en la contestación a la demanda se afirmó que…Gabriel Humberto recibió un mensaje de datos, enviado desde la dirección electrónica …@latinmail.com al correo @escuelaing.edu.co, siendo remitente el señor José Fernando Cerón Quintero, “primer esposo” de la señora Pilonieta Pinzón, y receptor, el demandado, documento relacionado en el capítulo de pruebas de dicha replica, cuya información, debidamente verificada, fue incorporada al equipo de soporte y se grabó en un disco compacto (CD) adosado también al aludido escrito, elemento de juicio que permitía al juzgador no solo verificar su contenido, sino también tener por acreditada la integridad de la información, de ahí que no debió negarle ningún efecto jurídico, validez o fuerza obligatoria.

En el desenvolvimiento de la acusación, trasunta las normas de la Ley 54 de 1990 y de la Carta Política Colombiana atrás citadas para denotar que contemplan los elementos estructurales de la institución allí consagrada, entre los que, a su juicio, están “la voluntad libre y responsable de conformar una familia” y “la singularidad”, cuya presencia en el caso en cuestión desvirtúa el medio de convicción sobre el cual supuestamente recae el yerro denunciado.

Precisa, seguidamente, en qué consiste el error de derecho y afirma que el tribunal le restó mérito a un elemento de persuasión formalmente aportado -mensaje de datos-, contrariando lo dispuesto sobre la valoración del mismo en la Ley 527 de 1999 y, por ello, dio por acreditados unos elementos constitutivos de la unión marital de hecho que el mentado documento desdibujaba y que imponía dar por acreditadas las excepciones de mérito propuestas y, por ende, negar las súplicas de la actora.

Transcribe seguidamente los preceptos de la Ley 527 de 1999 que denuncia como infringidos, como también apartes de la sentencia de exequibilidad de los mismos -C 662 de 2000-, con el propósito de mostrar que si el demandado adosó a la mentada réplica la reproducción impresa del contenido del mensaje de datos y entregó éste en un “CD”, bien “podía confirmarse la integridad del mismo” y, por lo tanto, debió dársele el valor probatorio que el referido ordenamiento concede a ese tipo de documentos.

Y, en un capítulo que denomina “necesidad de aplicar las facultades oficiosas para llegar a la certeza sobre la integridad del medio probatorio”, expuso que el accionado hizo lo que estaba a su alcance, aportó la prueba magnética en forma correcta y garantizó con su entrega no sólo la contradicción de la misma, sino, también, la posibilidad, ante cualquier duda, de que el juez a través de expertos, y acudiendo a la facultad de decretar pruebas de oficio en la búsqueda de la verdad material, ahondara en la integridad del mensaje de datos, para conferirle el mérito probatorio reconocido por la Ley 527 de 1999, el cual desconoció el sentenciador. El recurrente insiste, entonces, en que el juzgador, en ejercicio de las facultades oficiosas conferidas por el ordenamiento procesal (artículos 37 num.4º, 179 y 180 del C. de P. Civil), debió adoptar las medidas conducentes para identificar plenamente al autor del correo en cuestión, dar certeza de la participación exclusiva de esa persona en el acto mismo de la emisión y asociarla con el contenido del documento.
Sobre este último aspecto refiere que el remitente allí dice que él y la señora Pilonieta Pinzón, quienes eran esposos entre sí, cuando decidieron distanciarse, no lo hicieron porque no se amaran, sino porque optaron por conformar una especie de alianza, dado que el señor Cerón Quintero no podía cumplir las perspectivas económicas de su cónyuge, ni su excesivo apego a las cosas materiales, motivo por el cual decidieron “… buscar una persona con ciertas características, pensando en el futuro de Alejito”.

CONSIDERACIONES
1. El tribunal descartó que la unión marital debatida hubiese tenido origen en una causa ilícita -cuestión alegada por el demandado como excepción-, en cuanto consideró que el valor probatorio del mensaje de datos aportado para acreditar ese hecho era precario, por las razones advertidas por el juzgador a quo, ya que se trataba de un documento electrónico que no reunía los requisitos de confiabilidad previstos en la Ley 527 de 1999 y fue desconocido por la persona a quien se imputa su autoría.

Por su parte, el juez de primera instancia adujo que el aludido documento carecía de fuerza probatoria, porque no daba certeza de que el señor Cerón Quintero -ex cónyuge de la actora-, participó en su elaboración ni de que fue su autor. Agregó que así lo hubiere creado, de todas maneras lo allí manifestado no alteraba la conclusión sobre la existencia de la unión de hecho, toda vez que no obraba prueba de su veracidad.
2. Como es patente en el fallo recurrido, el tribunal refrendó e hizo suyas las elucidaciones que en punto del valor probatorio del aludido mensaje electrónico asentó el juzgador de primer grado, el cual, como quedó dicho, además de colegir que éste carecía de autenticidad, acotó que si en gracia de discusión la misma pudiera admitirse, lo cierto era que no podía tenerse como veraz, pues, por el contrario, los testimonios recaudados daban cuenta de la “buena relación que mantuvo la pareja” durante la convivencia, incluso referían que lo que ella reflejaba ante sus familiares, vecinos y amigos era una unión estable, permanente, de buen trato y de seguridad.

Esto es, que en un atinado ejercicio de valoración del medio probatorio, ese fallador comenzó por establecer si el documento gozaba de eficacia demostrativa, y descartada ésta por carencia de autenticidad, le negó cualquier vigor persuasivo. Pero no se detuvo allí, toda vez que para robustecer su inferencia, y dejando de lado ese aspecto, abordó el relativo a la credibilidad que el mismo podía suscitar, para concluir, rotundamente, por demás, que no era veraz. Significa lo anterior, que a juicio de los juzgadores de instancia, aún en la hipótesis de que el documento fuese auténtico y, por ende, susceptible de ser estimado, no era creíble, razón de más para negarle mérito probatorio. Trátase de un discurso argumentativo sólido, en cuanto examinó desde diferentes ámbitos el medio probatorio, sin confundirlos y dándoles la prioridad debida, ejercicio al cabo del cual anotó que por no ser auténtico éste carecía de valor probatorio; añadió que de llegar a tenerlo, no era creíble.

Por supuesto que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues hacen referencia a aspectos disímiles. La primera concierne con la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, certidumbre que alcanzará en la medida que se encuentre en alguna de las hipótesis específicamente previstas por el ordenamiento (artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, entre otros). Establecida la autenticidad del documento, podrá el juzgador avanzar en su estimación con miras a establecer su vigor probatorio, particularmente su credibilidad, empeño que deberá abordar de la mano de las reglas de la sana crítica.