De igual consideración, encontramos lo establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de febrero del año 2008, caso PDV-IFT y TELECOMUNICACIONES, donde se sostuvo lo siguiente:
“….Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Significa que su PROMOCIÓN, CONTROL Y CONTRADICCIÓN Y EVACUACIÓN DEBERÁ REGIRSE POR LO ESTABLECIDO POR LAS PRUEBAS LIBRES, tal y como sostiene el aludido dispositivo legal.
La recurrida fundamenta su decisión EXCLUSIVAMENTE en la posibilidad de la empresa CARGILL DE VENEZUELA en resolver unilateralmente el contrato y que como prueba de que mi representada incumplió supuestamente otorga plena valor probatorio a los correos electrónico.
En efecto indica la recurrida “Ahora bien, consta en autos que la parte demandada haciendo uso de las cláusulas constitutivas del contrato a través de correos electrónicos de fechas 10/01/2004, 21/01/2004, 27/12/2003 manifestó su inconformidad a la actora, respecto a la manera de ejecución del contrato, siendo que en el primer correo informa al actor del déficit de camiones, ya que en la actualidad cuentan con 4 camiones 350 de 14 que están creados, 20 camiones 600 de 39 que están creados, 9 camiones 750 de 24 que están creados, recalcando que dicha inconformidad la tienen motivado a que en los últimos 4 meses no cuenta con la flota necesaria para cumplir con los requerimientos de la operación, todos los meses, todos los días, en el segundo correo electrónico hacen alusión a la tardanza en la llegada de los camiones que no llegan a tiempo, del tiempo suficiente que disponen para cargados de día, lo que implica gastos adicionales para el personal que no se justifican debido a que en el día sobra tiempo para hacerlo, por lo que sugiere que la empresa DOROCA tome las medidas mecánicas para un cumplimiento. Las expresadas comunicaciones no fueron contradichas o desconocidas por la demandante, las cuales ya fueron valoradas y ello le permite concluir a este juzgador que la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A., incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad…
La confusión del Juez a-quo, podría tener en cuanto a la valoración de esta prueba, la cual si efectivamente el rigor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, es el que debe darse a las pruebas documentales, pero es su valoración una vez evacuada la prueba, pero su promoción y evacuación debió ser a través de la prueba libre.
Era claro que si aplicaba correctamente el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no podía subsumir dentro del supuesto de la norma la consecuencia jurídica en ella prevista, pues declaró como válidos unos correos electrónicos, que no fueron ni promovidos, menos evacuados de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, por lo que no se podía dar tratamiento de plena prueba a unos instrumentos que ni siquiera fueron debidamente promovidos.
La sentencia no aplicó el artículo 4 Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas siendo el único medio de prueba del supuesto incumplimiento de mi representada que debía ser acreditado por la parte demanda (sic).
De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no lo hizo es el artículo 4 Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que he denunciado, que de ser aplicado hubiera hecho desestimar, no valorar los correo enviados razón por la cual la falta aplicación del artículo 4 Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por lo que solicito respetuosamente a esta Honorable Sala case el fallo recurrido por los vicios descritos en este Capítulo…”. (Mayúsculas del formalizante)
La formalizante delata la infracción, por falta de aplicación, del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con soporte en que el juez a-quo se confundió en cuanto a la valoración de los correos electrónicos impresos agregados a las actas como pruebas, los cuales a pesar de que deben dársele el mismo valor probatorio que a las pruebas documentales, su promoción y evacuación debió ser a través de la prueba libre.
Asimismo, indica la recurrente, que si el sentenciador aplica correctamente el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no podía subsumir dentro del supuesto de la norma la consecuencia jurídica en ella prevista, pues declaró como válidos unos correos electrónicos, que no fueron ni promovidos ni evacuados de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, por lo que no se le podía dar tratamiento de plena prueba a los mismos.
La Sala, para decidir observa:
Sobre el error de derecho delatado, la Sala encuentra que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, sea por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada, conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida d
e conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver, entre otras, sentencia del 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga contra Modesta Reyes).