La Difamación Agravada

El delito de Difamación Agravada se concreta cuando en medios de comunicación social masivos como Internet, televisión, radio o prensa escrita, se difunden criterios o dibujos extremadamente lesivos al honor y moral de una persona que logran manchar su imagen, lo cual significa a su vez que a la vez, se vean lesionados sus entornos familiares, laborales y sociales. Sobre esto la Sentencia 497, de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº CC08-300 de fecha 02/10/2008, nos habla sobre el momento consumativo del delito de difamación:

“…es el instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero, cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino al momento en que ese texto se divulgó, se extendió y se puso al alcance del público.»

Lo esencial en este tipo de casos es saber cómo deben estar constituidas en el proceso penal, las pruebas audiovisuales y/o documentales. En pleno juicio, las pruebas deben ser leídas y exhibidas, con indicación de su origen. Luego, el contenido, en donde estos elementos de prueba, si fueran audiovisuales, por ejemplo, se deberían reproducir habitualmente. Es decir, en la audiencia debe encontrarse un televisor conectado o un equipo de audio o una computadora con conexión a Internet, colocando la dirección en el navegador para su evacuación, su impresión y posterior demostración de tales hechos punibles. Las documentales, se harán mediante la enseñanza de tales escritos al tribunal y público asistente a dicho acto judicial.

Cuando se acciona formalmente contra un ciudadano como autor material de la comisión del delito de Difamación Agravada (siendo uno de los pocos delitos de acción privada de nuestra legislación), se hará mediante una Acusación Particular o Privada, estableciendo a grosso modo, los denominados fundamentos de la imputación. Señalando en primer lugar, que hubo conciencia y voluntad de cumplir una acción ilícita por parte del delincuente. De allí, deben resaltarse las frases comprometedoras, determinantes y pormenorizadas al lesionar el honor, o invocar el desprecio u odio público. Posteriormente, evidenciando el perjuicio cometido por el delincuente. El porqué fue un perjuicio concreto, cierto, real, y efectivo. Si ello no se hubiese cumplido, no puede hablarse del delito de Difamación. Es uno de los presupuestos fundamentales para que exista este delito. Finalmente, indicar que se produjo un daño en la moral de una persona en específico, como consecuencia directa de la acción perpetrada por el delincuente. Las frases, oraciones o párrafos difamatorios de la moral, se deben copiar textual e integralmente. No pueden sacarse de un contexto «con pinzas», para motivar la acción judicial. Además, deben ser en alusión directa a una persona determinada. Si el perjuicio no es de naturaleza moral, faltará un elemento necesario para la configuración de este delito.

Desde el punto de vista jurídico y desde el punto de vista material se tiene que cumplir a cabalidad con la formalidad de la Acusación. Desde la óptica jurídica, el Código Penal, estima como objeto jurídico de este delito, el bien o interés jurídico que el hecho delictuoso hiere o amenaza, el honor y la reputación de las personas, y que la ley penal protege de un modo abstracto y concreto.

El Juez debe analizar si hubo realmente una actuación mal intencionada con frialdad de ánimo, con deliberada intención y madura voluntad de arruinarle la vida a alguien, por palabras soeces y falsas en medios de comunicación masivos desprestigiando el buen nombre, fama y reputación de personas intachables. Esto por lo general, deja un solo resultado, la lesión casi imborrable a la moral de las víctimas. De consiguiente, necesaria e inexorablemente sólo se puede concluir que el animus difamandi del palabrero debe cumplir con una función causal o creadora en la producción de los daños, toda vez que se exige expresamente el conocimiento y la voluntad dirigida a la producción del resultado antijurídico (daño), como lo es la lesión a la imagen de una persona. Se requiere que la acción realizada por el sujeto activo produzca la modificación en el mundo exterior, hiriendo de una manera directa, específica y adecuada un bien jurídico amparado legalmente, bien jurídico que, en este delito, es la reputación de una persona.

El fundamento de la Difamación Agravada está basado en la normativa constitucional, internacional y legal de derecho sustantivo, contenida en los artículos 26, 57 y 60 de la Constitución; los numerales 1 y 2 del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el numeral 1 del artículo 5 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y el artículo 442 del Código Penal Venezolano.

Zdenko Seligo
Abogado
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