La reforma de la Ley de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales por la Jurisdicción Constitucional

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La reforma de la Ley de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales por la Jurisdicción Constitucional.

Resumen:

En fecha 23 de octubre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1986, ha legislado de nuevo, de oficio, incurriendo en una usurpación de funciones, reformando la Ley de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales,
lo que en el ordenamiento constitucional venezolano sólo corresponde a la Asamblea Nacional.


En dicha sentencia, en efecto, se ha reformado la naturaleza jurídica de la Academia, convirtiéndola en una corporación estatal; se ha eliminado la distinción entre Individuos de Números y Miembros Correspondientes nacionales; se ha eliminado esta última categoría de Miembros; se ha aumentado el numerus clausus de Individuos de Número de 35 a 41; y se ha modificado el sistema de postulación de los candidatos a ocupar algún sillón vacante de la Academia.

Contenido y efectos de la reforma legal efectuada por la sentencia.

En cuanto a las personas jurídicas de derecho público, en general, por derivar su creación de un acto normativo estatal, las mismas ejercen alguna cuota parte del Poder Público consecuencia de la descentralización del poder o de funciones administrativas, que se puede traducir en algunos casos en la atribución al ente de prerrogativas y privilegios del Poder Público y que sólo la Constitución o una ley formal les podría asignar.

Véase, en general, sobre la distinción: Enrique Sánchez Falcón, «La distinción entre personas jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado.

Verdades y confusiones de una problemática», Revista de Derecho Público, Nº 15, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas, 1983, pp. 78 y ss.

29,2) y esas no son otras que la ley formal, pues sólo la Ley puede atribuir a las mismas «el ejercicio de potestades públicas» (Art.

En cambio, en general, las personas jurídicas de derecho privado, al ser creadas en virtud de la manifestación de voluntad de sujetos de derecho formulada conforme a las normas que regulan las relaciones entre particulares, no son titulares de dichas prerrogativas o privilegios, ni podrían serlo por el solo hecho de su creación.

Entre las primeras, que tienen base corporativa (sustrato personal), como se ha dicho, están las corporaciones y las asociaciones de derecho público.

4 Véase Allan R. Brewer-Carías, Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2008, Tomo I, pp. 373 ss.

Entre las segundas, las que tienen base patrimonial (sustrato real), están las instituciones de derecho público, como los institutos autónomos.

Las corporaciones públicas son todas aquellas personas jurídicas de derecho público creadas por ley o en virtud de una disposición expresa del legislador para hacer posible el funcionamiento autónomo y proteger a determinados grupos o corporaciones profesionales, gremiales o académicas (estas incluso con funciones consultivas), a las cuales, en general, mediante la Ley de creación o regulación se les transfieren algunas prerrogativas y privilegios del Poder Público y que no tienen, sin embargo, un ámbito político de acción territorial.

Estas corporaciones públicas se caracterizan por la presencia de un sustrato personal, de una corporación que da a estos entes un carácter diferente al del resto de los entes descentralizados.

La naturaleza de los fines que persiguen, además, exige que los mismos no sólo estén dotados de autonomía administrativa y de gestión patrimonial, sino además, de la posibilidad de elegir los titulares de sus órganos administrativos.

Estas personas jurídicas de derecho público son los Colegios Profesionales y las Academias Nacionales, las cuales tienen en común que a pesar de su carácter de corporaciones públicas5.

no están integradas a 5 Esta calificación la establecimos por primera vez en la comunicación No 1165 de 19-11-71 dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela, en la cual tratamos sobre la naturaleza jurídica de dicha entidad.

Véase en Informe sobre la reforma de la Administra5 la organización general del Estado, siendo entonces personas jurídicas de derecho público no estatales.

Estas Academias Nacionales son siete: la Academia Venezolana correspondiente de la Real Academia Española de la Lengua creada por Decreto de 18836; la Academia Nacional de la Historia creada por decreto 18887; la Academia Nacional de Medicina creada por Ley de 19048; la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, creada por Ley de 19159; la Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales, creada por Ley de 191710; la Academia Nacional de Ciencias Económicas, creada por Ley de 198311; y la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat creada por Ley de 199812.

Todas, excepto las dos últimas, fueron creadas durante el siglo XIX y las dos primeras décadas del siglo XX, por lo que en sus leyes de creación no se especificó el tipo jurídico del ente respectivo.

Sólo fue en las leyes de creación de las dos últimas, de 1983 y 1998, donde se especificó que se trataba de «corporaciones de carácter público, con personalidad jurídica, patrimonio distinto del Fisco Nacional, autonomía académica, organizativa y económica.»

Sin embargo, la ausencia de indicación expresa de tal circunstancia en relación con las academias creadas, no puede conducir a negarle la personalidad jurídica de dereción Pública Nacional, Comisión de Administración Pública, Tomo I, Caracas, 1972, pp. 611 y ss.

La calificación ha sido acogida, en forma pacífica, por la doctrina.

Véase, en general, la opinión de los académicos Jesús Leopoldo Sánchez, Tito Gutiérrez Alfaro, Eloy Lares Martínez, Luis Felipe Urbaneja y René de Sola, publicada en Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, No 72-73, Caracas, 1978, pp. 19 y ss.; y Eugenio Hernández Bretón, «La personalidad jurídica de las Academias», en Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Nº 97-98, Caracas, 1989, pp. 125 y ss.

cho público a las mismas, y menos aun cuando el Código Civil desde el siglo XIX entre las personas jurídicas se refiere a «los demás cuerpos morales de carácter público» (Art.19,2).

mediante su postulación por personas de derecho público o privado, algunas de las curules de esa prestigiosa institución».

En segundo lugar, los recurrentes denunciaron que la Ley contrariaba el derecho a la participación política, al considerar que «a pesar de que la Academia es una organización de participación científica y académica, su mecanismo de postulación impide la existencia en su seno de diversas corrientes del pensamiento político y social, desvirtuándose sus fines y los del Estado;» de manera que los que quieren colaborar «en el desarrollo de las ciencias sociales y políticas» ven «estropeados sus derechos por el sólo (sic) hecho de no encontrar que algún miembro lo postule.»

La Sala Constitucional, a los efectos de decidir, sostuvo que la controversia derivada de la acción de nulidad intentada, se centraba en la determinación «de la naturaleza jurídica de las llamadas Academias,» particularmente respecto a si se trataba de instituciones estatales o no estatales, ya que en uno u otro caso su régimen sería diverso.

A esta afirmación, agregó la Sala que si bien las Academias «efectivamente no ejercen poder público, en el sentido de auctoritas, pero sí son parte de la Administración Pública;» por ello la Ley de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales la califica de «institución oficial» (artículo 12).

En relación con el alegato de discriminación para fundamentar la acción de nulidad, la Sala Constitucional, consideró de entrada que lo que se discutía en el caso, era el interés de «terceras personas» en poder «en ser también postulable a la Academia, sin necesidad de contar con el aval previo de tres o cinco, según el caso, Individuos de Número,» de lo que concluyó afirmando que: «Para la Sala, sí existe desigualdad entre las personas cuando se permite que sólo puedan postularse a quienes cuenten con aval previo de una parte de quienes harán la elección final.

La anulación sólo se extiende a la distinción entre Individuos de Número y Miembros Correspondienttes Nacionales, subsistiendo cualquier otra disposición que contengan esos mismos artículos que no guarden relación con ese aspecto.

En tercer lugar, la Sala pasó a reformar la forma de postulación de los Individuos de Número de la Academia, para cuando se produzca alguna vacante en los 41 Individuos de Número que ahora tiene, por lo que resolvió que «a causa de este fallo, a partir de su publicación, cualquier persona puede postularse o ser postulada para formar parte del conjunto de candidatos a ocupar algún sillón en la Academia como Individuo de Número, siempre que se mantenga el criterio de la excelencia, constatable por los méritos que exhiban en sus currícula profesionales.»

La reforma de la Ley, además de haber sido hecha de oficio por un órgano totalmente incompetente para ello, es también inconstitucional por violación de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley (artículo 24 de la Constitución) al resolver la sentencia, hacia el pasado, eliminando una distinción legal con efectos retroactivos, que incluso la misma admite que pudo haber tenido «total justificación» en el pasado.

Una reforma legal como la indicada, con efectos retroactivos, ni siquiera hubiera podido haber sido sancionada por la Asamblea Nacional, a la cual le está proscrito crear nuevas situaciones jurídicas con efectos retroactivos, lo que pone en evidencia un nuevo fraude a la Constitución cometido por el Juez Constitucional.

Pero por otra parte, la sentencia dispuso expresamente que sus efectos son ex nunc, es decir, hacia el futuro, lo que la hace contradictoria con la reforma legal con efectos retroactivos que contiene y, por tanto, totalmente inejecutable.

Si sus efectos son ex nunc, hacia el futuro, la reforma legal que contiene eliminando la distinción entre Individuos de Número y Miembros Correspondientes no podría tener efectos hacia el pasado, y solo se podría aplicar hacia el futuro (ex nunc) para cuando se eligieran nuevos Miembros Correspondientes.

Ahora bien, sin perjuicio de estas ilegitimas e inconstitucionales reformas a la Ley, debe destacarse que la Sala exhortó a la Asamblea Nacional para que dicte nuevas leyes que adapten las Academias –y no sólo la Academia de Ciencias Políticas y Sociales- a los criterios contenidos en el fallo; presumiendo que las Academias, por la falta de controles en la elección de sus Miembros, podían incurrir en «arbitrariedad,» considerando que «no sería aceptable constitucionalmente que la Sala anule las restricciones de postulación para que resurjan mecanismos de elusión que puedan hacer nugatoria la nulidad declarada.»

Sobre esta última afirmación, con razón, la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en la declaración pública que hizo, expresó: La Academia de Ciencias Políticas y Sociales rechaza la presunción maliciosa de los magistrados que hacen tal afirmación, desacatando el principio de la buena fe que están obligados a suponer en todas las personas.

La corrección, la pulcritud y el acatamiento al ordenamiento jurídico, incluyendo en éste las decisiones judiciales, caracterizan a la institución académica desde su fundación.

Pensar que la institución más representativa del pensamiento jurídico nacional, obligada como está a predicar con el ejemplo, sea capaz de realizar un consilium fraudis o de que sus integrantes puedan tener una conducta de delincuentes, es ofensivo.

honorabilidad de su conducta profesional y personal, van un día a concertarse para acordar «mecanismos de elusión que puedan hacer nugatoria la nulidad declarada» por una sentencia, es simplemente injurioso.

Los académicos no tienen ni reclaman privilegio alguno por la cualidad que ostentan y por los méritos que le han sido reconocidos, pero sí tienen el mismo derecho de todo ciudadano a que se les presuma personas de buena fe.

Ese derecho les ha sido desconocido por la sentencia comentada.

Sobre el resto de la decisión, la Academia en su comunicado afirmó, como lo hacen las instituciones que creen en el Estado de Derecho, que sin embargo: La Academia dará cumplimiento a la sentencia dictada.

En un estado de derecho los jueces resuelven los conflictos de interpretación de las leyes y los ciudadanos tienen el deber de acatar las decisiones que ellos adopten, pero como el estado de derecho es también un estado democrático –no hay estado de derecho sin democracia- también tienen los ciudadanos el derecho de efectuar la crítica de las decisiones de los jueces.

En tal sentido, la Academia rechazó vigorosamente la aseveración hecha en la sentencia de que: «Una Academia no puede regirse como un club privado, que con libertad escoge a sus miembros (y aun así, en todo grupo social deben respetarse los derechos de índole constitucional)», señalando que:.

No dicen directamente los magistrados que conforman la mayoría que la Academia de Ciencias Políticas y Sociales funciona como un club privado, sino que lo sugieren a través de un argumento indigno de ser utilizado por los jueces, una argumentación estimada doctrinalmente como inmoral, como son las argumentaciones contrafactuales, aquellas por medio de las cuales se condena a alguien porque «el acusado no podía ignorar», «el acusado tenía que saber» o «el acusado tenía que estar en cuenta», formas seudo lógicas proscritas por la teoría de la argumentación y por los principios de interpretación jurídica.

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