Los 29 aspectos más importantes de la nueva sentencia vinculante sobre Arbitraje (03/10/2010)

Estimados amigos y lectores de TecnoJuris:

Sorprendente e inesperado en medio de las actuales circunstancias de la justicia en nuestro país; pero, quizá, el más grande progreso en mucho tiempo, la sentencia dictada y publicada el 03 de noviembre 2010 por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de ls Dra Luisa Estela Morales, sobre Arbitraje (http://tinyurl.com/3y82mf2).
A continuación les transcribo los 29 aspectos más importantes de dicha sentencia, los cuales fueron posteados esta madrugada, en Twitter y desde Lima (Perú), por el Dr. Pedro Jedlika Zapata, quien es Director del Centro de Investigacion y Estudios para la Resolución de Controversias de la Universidad Monteavila (Caracas, Venezuela).

1) El mandato constitucional de promover los medios alternativos de solución de conflictos, está dirigido también al Poder Judicial.
2) El Juez debe adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer efectiva operatividad de medios alternativos.
3) La Sala Constitucional reconoce una vez más la aplicación del principio «pro arbitraje» en Venezuela.

4) No es posible sustituir los remedios naturales de control del arbitraje, por los mecanismos de la jurisdicción constitucional.

5) Es erróneo sustituir el recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que resultaría inadmisible.

6) El arbitraje no puede ser considerado como una institución ajena al logro de la tutela jurisdiccional eficaz.

7) El arbitraje no puede ser calificado como una institución excepcional a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial

8) «el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas».

9) La ‘justicia arbitral’ no puede percibirse como un compartimiento estanco y diferenciado de la ‘justicia estatal’, ya que ambas persiguen “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia”.

10) No puede reducirse el arbitraje a un fenómeno meramente contractual. El árbitro está investido de facultades jurisdiccionales.

11) Debe preferirse toda interpretación q favorezca el arbitraje y afrontar de manera restrictiva intervención jurisdiccional ordinaria.

12) «la relación entre los órganos del Poder Judicial y los de arbitraje a los fines de lograr “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia”, se generan un conjunto de relaciones jurídicas que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como una manifestación del derecho fundamental a una tutela “judicial” efectiva».

13) Los árbitros están facultados para decretar medidas cautelares, y también para resolver oposiciones formuladas contra éstas.

14) Recurso de nulidad es excepcional. La intención del legislador es garantizar la efectividad del laudo arbitral una vez dictado.

15) Es inaceptable que exista reticencia de algunos órganos del Poder Judicial frente al arbitraje.

16) Aparente tensión entre jurisdicciones ordinaria y arbitral, debe sustituirse por la necesaria e inevitable cooperación entre ambas.

17) Es jurisprudencia vinculante que el arbitraje postula el principio de cooperación y subsidiariedad de la actividad judicial.

18) Se debe evitar que los órganos del Poder Judicial interfieran en la actividad jurisdiccional conferida por el ordenamiento jurídico a los árbitros.

19) Se niega cualquier concepción que comporte asumir una visión de incompatibilidad entre la “jurisdicción” y el arbitraje.

20) Aunque se oponga la «excepción» de falta de jurisdicción para hacer valer el acuerdo de arbitraje, no puede entonces seguir sosteniéndose que el arbitraje sea, en puridad de conceptos, una “excepción».

21) Los principios de competencia-competencia y autonomía del pacto arbitral se constituyen en el régimen jurídico estatuario del arbitraje.

22) El principio competencia-competencia permite al Tribunal Arbitral decidir acerca de su propia competencia (independientemente de lo que sostenga un tribunal nacional), incluso sobre las relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje; por lo que puede afirmarse el carácter bifronte del mismo, bien desde una perspectiva positiva, o en la potestad de los árbitros de resolver sobre su propia competencia aun respecto a cuestiones relativas a la validez o existencia del acuerdo de arbitraje (vgr. artículos 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial) o, en relación a su aspecto negativo, conforme al cual los tribunales no deben decidir en paralelo y con el mismo grado de profundidad sobre la validez, eficacia o aplicabilidad que los órganos arbitrales.

23) Norma legal o interpretación judicial q contraríe promoción, desarrollo y operatividad de medios alternativos, es inconstitucional.

24) Los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.

25) El carácter escrito del acuerdo de arbitraje no se limita a la verificación de un documento -cláusula compromisoria- firmado  por las partes a tal efecto -en el mismo documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual  se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral que corresponda.

26) Si se advierte una manifestación de voluntad concurrente respecto a la pretensión de someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, los órganos del Poder Judicial no pueden efectuar examen o análisis alguno relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivar de la cláusula arbitral.

27) No hay renuncia tácita al arbitraje cuando el demandado aparece en un proceso judicial y se opone a una medida cautelar decretada en él, sin hacer valer a priori el pacto arbitral u oponer la falta de jurisdicción. Dicha renuncia tácita se verifica cuando el demandado, en lugar de atacar la jurisdicción de los árbitros, hace valer defensas de fondo tales como la contestación a la demanda, o presentar una reconvención.

28) Las partes pueden solicitar ante los órganos del Poder Judicial de forma autónoma medidas cautelares mientras se constituye el tribunal arbitral, sin que ello se constituya como una renuncia tácita al arbitraje.

29) La Sala Constitucional avala y determina la legalidad de disposiciones contenidas en reglamentos de centros de arbitraje (como CEDCA y ICDR), que permiten la constitución de Tribunales Arbitrales Ad Hoc o urgentes, para el decreto de medidas cautelares, aún antes de la citación de la parte demandada y, por tanto, antes de la constitución del Tribunal Arbitral definitivo.

Néstor Luis Alvarez
Abogado
Twitter: @nestorluis7