LOS NUEVOS RECONOCIMIENTOS COMO GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA

Autor: Abg. JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO**
Profesor de Postgrado en Derecho Tributario U.S.M.
Escritorio Jurídico Tributario/Aduanero
Figueroa-Araneda-Carrazana & Asociados
aduanas @ cantv.net








TÓPICOS JURÍDICOS ADUANEROS **

LOS NUEVOS RECONOCIMIENTOS COMO GARANTÍA
CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA ADUANERA **

 

Con
la finalidad de contribuir a una hermenéutica acertada de las normas que
regulan las relaciones jurídicas aduaneras, específicamente los procedimientos
administrativos que se desarrollan en las aduanas, y evitar que se pueda
desvirtuar su verdadero alcance e interpretación, ya en análisis anteriores nos
hemos referido a la figura jurídico-aduanera de los nuevos reconocimientos,
la cual constituye una revisión de oficio ad-hoc,
o especialísima del derecho aduanero, que conlleva al Jefe de la Oficina
Aduanera a declarar la nulidad absoluta del reconocimiento y, en consecuencia,
ordenar la realización de uno nuevo, con la participación de un funcionario distinto
al que realizó el anterior procedimiento. Esto último, en total concordancia
con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto
que los funcionarios públicos deben inhibirse del conocimiento del asunto cuya
competencia les esté legalmente atribuida, cuando, como funcionarios, hubieren
manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar
ya la resolución del asunto.

 

El artículo 54
de la Ley Orgánica de Aduanas, en cuanto a los nuevos reconocimientos,
establece taxativamente lo siguiente:

 

“El jefe de la
oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos
cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las
normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten
condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías,
personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición
o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o
actuación ilícita”.

 

Al
respecto, en cuanto al término o plazo para interponer una solicitud de Nuevo
Reconocimiento (determinación tributaria aduanera), el Reglamento de la Ley
Orgánica de Aduanas/91 en su artículo 171 señala textualmente lo siguiente:

 

Artículo
171 R.L.O.A./91: A los efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley,
la realización de nuevos reconocimientos sólo podrá ordenarse mientras las
mercancías permanezcan depositadas en las zonas de almacenamiento autorizadas
para tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley.

La solicitud se hará dentro de tres días hábiles contados
desde la fecha del acta de reconocimiento
. (Fin de la Cita. Destacado
nuestro).

 

En primer lugar, debemos destacar que con motivo de
la Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas promulgada mediante Gaceta Oficial N°
5.353 Extraordinario, de fecha 17 de junio de 1.999, el artículo 49 señalado en
la disposición Reglamentaria pasó a ser el artículo 54, y por su parte el
artículo 21, igualmente indicado en la norma, es el artículo 23 de la nueva
Ley.

 

El
artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas/91, establece que el
término señalado para la interposición de un Nuevo Reconocimiento es “dentro de tres (03) días hábiles contados
desde la fecha del acta de reconocimiento
, y en este sentido, el
Diccionario de la Lengua Española Larousse, de fecha marzo de 2.001, Editorial
FOCET, S.A. de C.V. México, página 201, en cuanto a la definición del término “dentro”, establece taxativamente lo siguiente:

 

dentro adv. I. y t. A o en la parte interior de un espacio o
término
real o imaginario: dentro de mi alma II Durante un período de tiempo: dentro de un momento. <> FAM.
adentro.” Fin de la cita. Destacado nuestro.

 

Es
importante resaltar, que al momento de dictarse el Reglamento de la Ley
Orgánica de Aduanas en el año 1.991, actualmente en vigencia, la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos se encontraba en vigor desde el 1° de enero
de 1.982, pero, de igual manera, el Ejecutivo Nacional decidió establecer un
término preclusivo en favor del contribuyente, a los fines de interponer la
solicitud de Nuevo Reconocimiento, obviando
el requerimiento de que el plazo fuese computado a partir del día siguiente. Tal medida obedece
fundamentalmente al dinamismo de la actividad aduanera o comercio
internacional, donde los bienes tutelados por las normas jurídicas son
exclusivamente mercancías, las cuales se encuentran sujetas a deterioro por el
transcurso del tiempo, específicamente los bienes  perecederos;

 Igualmente, pueden sufrir daños, hurtos,
mermas, robos o encontrarse destinadas a la industria en su carácter de
materias primas e, incluso, requerir ser almacenadas o depositadas en lugares
especiales, producto de las características sui generis de las mismas. Por tal
razón, resulta imprescindible que el Nuevo Reconocimiento, en ejercicio del
Derecho a la Defensa que asiste al consignatario aduanero o contribuyente, se
realice con la diligencia del caso, situación ésta de pleno conocimiento por parte
del Ejecutivo Nacional, quien al dictar la norma reglamentaria adjetiva,
decidió, sin lugar a dudas, que la solicitud pudiese efectuarse dentro de tres (03) días hábiles contados desde la fecha del acta de
reconocimiento
.

 

Aún cuando la
norma señala que el Jefe de la Oficina  podrá ordenar, debemos entender que la misma plantea un imperativo para el Jefe de la Aduana,
criterio éste compartido a plenitud por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de
ordenar
la realización de nuevos reconocimientos, en virtud de los
planteamientos del Consignatario o de su Representante (Agente de Aduanas),
visto que la utilización del término “podrá” sólo está referido a “los
casos
” en los cuales este funcionario debe ordenar la realización de
nuevos reconocimiento, y no a una
discrecionalidad otorgada a éste para concederlos o no
.

 

El Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 6 de
abril de 2.001, con un carácter eminentemente vinculante, decidió lo conducente
en los siguientes términos: “Tal y como se observa, la nueva norma substituye
la palabra “deberá” por  “podrá”, de lo cual podría interpretarse que
conforme a la nueva normativa, es potestativo del Jefe de Aduana el ordenar o
no el nuevo reconocimiento, no estando obligado a hacerlo ante la existencia de
los supuestos previstos en la norma. Tal
interpretación, sin embargo, a juicio de la Sala, no es la correcta.
La
propia naturaleza e importancia del reconocimiento hacen inaceptable el que,
ante la existencia de supuestos que justifiquen uno nuevo, su realización sea
negada con base en la simple voluntad del Jefe de Aduanas.”

 

Si conforme a
la legislación aduanera, el reconocimiento consiste en el procedimiento
mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra
sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas, es
criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que dicha disposición debe
interpretarse conforme a la normativa establecida en la Constitución, donde se
encuentran consagrados los derechos a la libertad económica y a la propiedad,
limitados por las Leyes respectivas. De igual manera, considera que las “obligaciones en el régimen aduanero y
demás disposiciones legales” son precisamente las restricciones al libre
comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución
. Por ende,
criterio que compartimos, resultaría contrario al espíritu de la norma
constitucional, el interpretar el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas en
el sentido de que la verificación de los supuestos de procedencia, quedan a la
exclusiva discreción del jefe de la oficina aduanera. Si han surgido dudas
razonables, errores u omisiones en el reconocimiento, corresponderá al consignatario
aceptante, cuando la solicitud se efectúe a petición de particulares, requerir
que nuevas actuaciones puedan ser cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual
resultará necesaria la realización de un nuevo reconocimiento. Lo que está en
juego, como se ve, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa
la regulación aduanera, sino el ejercicio de derechos de orden constitucional,
como lo es el derecho a la defensa, no obstante lo dispuesto en el artículo 12
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Independientemente
de que una decisión negativa por parte del jefe de la oficina aduanera, en
cuanto a acceder a un nuevo reconocimiento, resulta siempre recurrible en vía
administrativa, también lo es que, en virtud de lo establecido en la Ley
Orgánica de Aduanas, el recurso no tiene efecto suspensivo, de tal manera que
la violación a los derechos de propiedad y libre comercio siempre se
materializará. Un efectivo ejercicio del derecho a la defensa implica,
igualmente, poder probar, así como disponer de todos los medios que resulten
oportunos para hacer valer el derecho que se reclama. Uno de estos medios es la
realización de un nuevo reconocimiento, por ende, debe estimarse como válida la
apreciación mediante la cual se considera que el derecho a la defensa del
consignatario aceptante es vulnerado al no ordenarse la realización de un nuevo
reconocimiento. 

 

Abg.
JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO**

Magíster
en Derecho Tributario U.S.M.

Escritorio
Jurídico Tributario/Aduanero

Figueroa-Araneda-Carrazana
& Asociados

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