Medida Cautelar en Amparo contra INDECU y CORE 2

C.P.C.A. Expediente: 03-0150 N° Sentencia: 2003-154 Fecha: 24/01/2003
Juez Ponente: Ana Maria Ruggeri Cova
«…..En síntesis, esta Corte al corroborar cumplidos los requisitos para el acuerdo de la medida cautelar, la acuerda, siendo así, se ordena a los distintos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y demás autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela, que suspendan la ejecución de las medidas de requisición y de aprehensiones de productos producidos y comercializados por las presuntas agraviadas, así como requisiciones de vehículos destinados al transporte y distribución de alimentos y bebidas producidos y comercializados por las mismas, bajo la supuesta imputación de la comisión de actos de supuesto o presunto acaparamiento por parte de las accionantes, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional. Así se decide…»

Seguidamente, esta Corte debe señalar que el decreto de las medidas
cautelares innominadas debe responder –según lo ha precisado la doctrina y la
jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris,
periculum in mora y periculum in damni y, en tal virtud, entra a analizar los
requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, que según lo
precisado tanto por las normas adjetivas correspondientes (artículos 585 y 588
del Código de Procedimiento Civil), como por la Doctrina y Jurisprudencia del Máximo
Tribunal, son los siguientes:

1. La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la cual supone que quien
solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas
probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga
presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está
constituido por un calculo de probabilidades por medio del cual se llega, al
menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es
su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2. El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado
de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el
derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el
derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida
que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica
infringida o la que mas se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el
fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales
mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la
sentencia de mérito.
3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o
continuidad de la lesión.

En análisis de los requisitos anteriores, esta Corte observa:

La presunción de buen derecho amerita, como antes se precisó una apariencia de
que el accionante efectivamente tiene o puede tener razón. Se trata de una
verosimilitud que hace presumir al Juez que el que reclama su tutela va a
resultar favorecido por la definitiva que resuelva el asunto. Implica entonces
un juicio de valor preliminar que no por ello significa que luego el accionante
tenga o no razón, dependiendo del contenido concreto del decreto cautelar
–favorable o no-, pues la urgencia que se encuentra en la génesis de las
medidas cautelares implica que el juicio del Juez sea in limini lo que,
naturalmente, puede contener un margen de error.

Ahora bien, a los fines de la verificación del cumplimiento del requisito
analizado, esta Corte debe precisar que en el presente caso los apoderados
judiciales de las empresas accionantes expresaron que “se encuentra cumplido
el fumus boni iure, como se desprende de la lectura de los fundamentos de hecho
y de derecho del presente escrito, es imperioso indicar que la ejecución de las
actuaciones materiales lesivas denunciadas impone, como se ha argumentado, la
privación coactiva del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes
propiedad de [sus] representadas destinados a la realización de actividades de
producción, almacenamiento, suministro, distribución y transporte de
alimentos, así como los productos alimenticios en sí mismos, situación esta
que trae como consecuencia una limitación directa a la realización de las
actividades económicas lícitas a las cuales éstas se dedican”.

Ello así, observa esta Corte, que corre inserto como parte integrante del
presente expediente cinta videofónica en formato VHS, en la cual se recoge la
transmisión de la alocución de uno de los supuestos agraviantes en las cuales
se puede evidenciar que, eventualmente, existe la amenaza de que se pretenden
tomar las instalaciones de las empresas que han ocurrido a esta Corte en el
presente caso a solicitar mandamiento cautelar.

Adicionalmente, esta Corte debe señalar que, tal como lo expresaran los
apoderados judiciales de las sociedades mercantiles en su escrito, en diversos
medios de comunicación (escritos, radiofónicos y/o audiovisuales) se han
difundido de manera uniforme y simultánea el hecho comunicacional de la toma de
las instalaciones de diversas empresas, como las de autos, con el objeto de
distribuir los alimentos que éstas elaboran a los distintos centros de
comercio, verbigracia, las instalaciones de Panamco de Venezuela, ubicada en el
Estado Carabobo.

Así, tenemos que mediante sentencia N° 98 dictada en fecha 15 de marzo de 2000
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado
claramente lo que a continuación se señala:

“Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser
falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una
sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos
caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un
testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión
es simultánea por varios medios de comunicación social escritos,
audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es
necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su
existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos
medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la
consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado
por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos
para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”
(Resaltado de la Corte).

Ahora bien, éste y otros hechos comunicacionales pueden ser traídos a los
autos de oficio por este Juzgador, pues mediante el fallo citado ut supra, se le
otorga tal posibilidad al sentenciador de dar como ciertos o verosímiles los
hechos comunicacionales cuando cumplan con ciertos requisitos, y por ello puede
fijar como ciertos, los hechos que de una manera uniforme han sido objeto de
difusión por los medios de comunicación, considerándolos de esta manera como
una categoría de hechos notorios, de corta duración (Ver decisión de esta
Corte de fecha 9 de octubre de 2002, caso: José Félix Ruiz Guzmán, Enrique
Antonio Medina Gómez, Carlos Rafael Alfonzo Martínez Vs. Consejo de
Investigaciones de las Fuerzas Armadas Nacionales).

Al respecto, resulta oportuno referirnos nuevamente al contenido de la decisión
dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo de 2000, en la que
estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con
los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por
ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren
la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación;
es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su
saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por
el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o
dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente
desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían
ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la
justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que
el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y
que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo
2 eiusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el
hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no
está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se
viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala
considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles,
el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los
caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos
que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de
comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta
duración”. (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en el anterior criterio establecido por la indicada Sala, esta
Corte toma como cierto los hechos alegados por los apoderados judiciales de las
empresas accionantes y, además, publicitados mediante los cuales hacen del
conocimiento público e incluso de este Sentenciador la situación que a los
autos se ha traído por parte de funcionarios de la Guardia Nacional. Así se
declara.


«…Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:….ORDENA notificar a las partes accionadas, ciudadano LUIS FELIPE ACOSTA CARLES, en su condición de General de División de la Guardia Nacional (GN) y Jefe del Comando Regional Nº 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, así como al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados….»
«… PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, SE ORDENA a los distintos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y demás autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela, que suspendan la ejecución de las medidas de requisición y de aprehensiones de productos producidos y comercializados por las presuntas agraviadas, así como requisiciones de vehículos destinados al transporte y distribución de alimentos y bebidas producidos y comercializados por las mismas, ante la supuesta imputación de la comisión de actos de supuesto o presunto acaparamiento por parte de las mismas, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional….»

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