No comparecencia a audiencia preliminar equivale a admisión de los hechos

En sentencia No. 1.300, del 15 de Octubre de 2004, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se estableció la interpretación que se le debe dar al artículo al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)’.

Así, estableció dicha Sala que para el caso de la no comparecencia a la audiencia preliminar, se deben entender como admitidos los hechos por efecto de dicha incomparecencia, admisión ésta que a criterio de la Sala, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure).

Sin embargo, en el caso de la audiencia de «prolongación» la Sala estima que: ¨Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)¨.

Como se observa, ha sido modificado la interpretación que se le hace al artículo in comento, atemperándose las consecuencias de la inasistencia a una de las audiencias de prolongación, permitiéndose al querellado aportar prueba en contrario sobre la admisión de hechos que se habría verificado como consecuencia de su incomparecencia.
Finalmente estableció la Sala que:

¨Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación¨.

Enviado por el Departamento Judicial del
Escritorio Viso, Rodríguez, Cottin, Medina, Ramírez & Asociados