Para que no se pueda abusar del poder, es necesario que el poder detenga al poder // César Augusto Montoya

DESACIERTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN SALA CONSTITUCIONAL

El Tribunal Supremo de Justicia, procediendo en Sala Constitucional viene hace apenas escasas horas de emitir un fallo que merece ser comentado aun de manera comprimida, gracias a la serie de incoherencias y contradicciones que de su contenido emergen.

El TSJ, destituyó y envió a la cárcel al Alcalde de San Diego, el ciudadano Enzo Scarano en un “proceso” desarrollado en horas…

Ahora bien, existe un fallo; específicamente el N° 74, emitido el 24 de enero de 2002, según el cual la Sala Constitucional determinó que:

«El incumplimiento de un mandamiento de amparo es un delito de acción pública, por lo tanto corresponde, exclusivamente, al Ministerio Público ejercerla».

Esta posición jurídica ha sido ratificada en fallos como aquél (662) emitido el 02 de abril de 2003; e igualmente, el (532) del 5 de abril de 2005. En dichas decisiones quedó sentado, que apenas se constate el desacato a un amparo ha de ser notificado el Ministerio Público para que inicie la investigación del caso y determine la procedencia o no del enjuiciamiento del presunto responsable.

Existe la excepción que radica en que cuando la violación opera en contra de un juez, entonces, si se podría traspasar el paso obligado de recurrir ante un Fiscal del Ministerio Público.

Por otra parte el inmiscuirse la Sala Constitucional en competencias que no le competen, trae directa y de manera sobrevenida la imposibilidad para el perjudicado de ejercer el principio de la doble instancia (esencia de una auténtica justicia basada en el ejercicio del equilibrio dentro del poder judicial) dado que la misma es inapelable. Lo que a nuestro entender conforma para el enjuiciado, no sólo un auténtico desacierto sino la negación plumaria del derecho a la defensa; al debido proceso y al juez natural, por parte del poder judicial en su máximo estamento.

Como aditivo, la Sala Constitucional con su fallo – repito – remueve de su cargo al Alcalde Scarano, dando así lugar a la aplicación de una sanción no contenida dentro de la Ley Orgánica que rige específicamente la materia de Amparo. Incurre entonces, entre otras; en extralimitación de funciones y competencias…

La Sala Constitucional del TSJ., no tiene competencia para destituir a un Alcalde elegido en libérrimos comicios. Hay que recordar que los precedentes son evidentes en el sentido de que los funcionarios producto de una elección popular sólo pueden ser separados de sus cargos; bien, mediante la celebración de un referéndum revocatorio; o en su defecto, mediante un proceso penal con sentencia definitivamente firme.

Por último, la Sala Constitucional del TSJ., se abrogó una competencia que no le ha sido dada por la Constitución vigente y es la de aplicar sanción penal contra el señalado Alcalde, lo cual constituye y conforma a nuestro entender una total aberración jurídica…

La indicada Sala sólo está facultada por su propia Ley (Art. 25) para enjuiciar: al Presidente de la República, a los ministros, diputados y otros altos funcionarios, entre los cuales no figuran los alcaldes. Tampoco lo establece la (C.R.B.V. Art. 266, 1-2-3).

El artículo 25 en sus 23 numerales de la Ley Orgánica del TSJ, le confiere si competencia específica, especial residual para: anular leyes, decretos presidenciales, revisar tratados internacionales y revisar las sentencias de todos los demás tribunales. Nada más…

Nota obligada: emitimos esta opinión basados en el conocimiento que nos acuerda el haber ya emitido la 4a edición, 2.013, de la obra jurídica “El Amparo Constitucional” 820 páginas. Ediciones Liber. Librería Álvaro Nora, Caracas.